AMPARO DIRECTO 1364/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 10-Abr-2015
Considerando
CUARTO.-En los conceptos de violación, el impetrante manifiesta que la Junta dictó un laudo incongruente, así como carente de fundamentación y motivación, toda vez que:
-Consideró que el ofrecimiento del empleo fue de buena fe, siendo que la empresa negó que el gerente distribuyera las propinas y nunca lo acreditó; lo cual significa que el actor no las recibía de los clientes.
-La oferta de trabajo debe ser considerada de mala fe, ya que la empresa manifestó que se incluiría "el derecho del actor a seguir recibiendo las propinas que los clientes por su propia voluntad le entreguen al actor por sus servicios"; por lo cual, tácitamente lo está privando de su participación en dichas propinas al ser distribuidas por el gerente, pues el empleado no era mesero, sino jefe de piso.
-La oferta de empleo debe ser considerada de mala fe, pues se hizo con el mismo salario por cuota fija que devengaba el actor en la fecha del despido, no obstante que ha transcurrido más de un año y no se incluyeron los incrementos.
-La empresa también omitió precisar que se ofrecía el empleo con un horario de martes a domingo, cubriendo el pago de la prima dominical.
-La empresa refirió al contestar: "... y tan no pudo haber sido despedido que el actor dice haber sido despedido a las 18:00 horas, siendo que el actor a esa hora ya no se encontraba dentro de las instalaciones de mi representada ..."; por lo cual, esa afirmación debió formar parte de la litis y ser probada por la demandada, correspondiéndole la gabela procesal.
Los motivos de inconformidad sintetizados son fundados. Para arribar a esta conclusión, se debe de suplir la queja en su deficiencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
La oferta de trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación laboral continúe; por tanto, si el operario insiste en el hecho del despido injustificado, le correspondería demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del empleo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 168 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 136, que dice:
"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."
Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la entonces Cuarta Sala, estableció que la oferta de trabajo es una figura sui géneris dentro del juicio laboral, aun cuando se encuentra asociada a la negativa del despido, no tiene como objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en el juicio, por lo que la calificación de buena o mala fe se tiene que interpretar conjuntamente con la contestación de la demanda y las circunstancias que rodean al hecho, pues como se tiene dicho, se trata de una proposición para continuar la relación laboral ante la negativa del despido y, por tanto, ésta no debe calificarse en forma rígida y abstracta, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta procesal de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir si se realizó de buena fe, es decir, si revela la verdadera intención del patrón de que se continúe la relación laboral o, en su caso, si el ofrecimiento se planteó con el propósito de revertir la carga de la prueba.
El ofrecimiento de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador y cuando no contraríe la ley. A contrario sensu, la oferta será de mala fe cuando afecte al operario en sus derechos y pugne con la ley; igual cuando se ofrezca un empleo diferente al que se venía desempeñando o al modificar los términos y condiciones de la relación en perjuicio del trabajador, esto es, cuando su regreso sea con inferiores condiciones, o bien, que se ofrezca en los mismos términos, pero en oposición a lo legalmente permitido.
También será de mala fe si el patrón, al momento de ofrecer el empleo, asume una doble conducta que contradiga su intención de continuar con la relación laboral, pues una propuesta en tales condiciones será reveladora de que no existe sinceridad, ni honesta voluntad para que el trabajador sea reintegrado.
En suma, habrá mala fe cuando el patrón pretende, a través del ofrecimiento, que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, es decir, todo aquello que entrañe implantación de condiciones que el operario no aceptaría; lo cual, traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al actor, sino que sea a cargo del patrón.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 151 y 154 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 124 y 126, que establecen:
"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones."
"DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.-El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido."
Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formule a su empleado al contestar la demanda, deben tomarse en consideración los siguientes elementos:
a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como puesto, salario que ordinariamente percibía, jornada y horario;
b) Si dichas condiciones en que se ofrece, afectan los derechos del trabajador establecidos en la Ley Federal del Trabajo, contrato colectivo o individual; y,
- Considerando
- C Que La Oferta Se Analice Con Relación A Los Hechos Del Caso Y Conducta Asumida Por El Patrón
- Negó El Despido Y Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- I La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- Iii Hecho Lo Anterior Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Que Proceda