AMPARO DIRECTO 1364/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1364/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 10-Abr-2015

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone

"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

El numeral en comento define el concepto de salario, mismo que hace referencia al que ordinaria y sistemáticamente percibe el empleado como contraprestación por su trabajo.

En la especie, se destaca que si bien ********** adujo que devengó como último salario diario el de $ ********** **********, lo cierto es que el mismo no correspondía al ordinario, sino únicamente al estipendio diario identificado con la "Clave: 01" y el concepto denominado: "Sueldo".

Lo anterior se corrobora con las pruebas que ofreció **********, consistentes en treinta y dos recibos de pago correspondientes a los periodos del uno (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) al quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mismos que benefician al actor a la luz del principio jurídico de adquisición procesal, dado que de todas y cada una de estas documentales se advierte que, además de los conceptos relativos a sueldo ("clave: 01"), prima dominical ("clave: 08") y crédito al salario ("clave: 12"), el operario también percibía ordinariamente un bono de transporte ("clave 42").

Para efectos ilustrativos, se destacan los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de enero, así como primera y segunda de febrero de dos mil seis (2006), contemporáneas al despido aducido de cinco (5) de marzo del mismo año, de los que se desprende similarmente:

De lo anterior, se desprende que el actor efectivamente percibía un sueldo por $ **********, mismo que dividido entre quince, arroja el referido en la impetración laboral por $ **********; y si bien, dicha cantidad no fue controvertida por **********, sociedad anónima de capital variable, lo cierto es que el ofrecimiento de trabajo no sólo debe ceñirse a la litis generada con la demanda y contestación, dado que -la citada oferta- no constituye una excepción y, por ende, la Junta tiene que interpretarla a la luz de las circunstancias que rodean al hecho e, incluso, a las condiciones en que el operario realmente prestaba sus servicios y que se puedan advertir tanto de la propia demanda y contestación, como de las constancia que obren en el sumario.

En ese sentido, no puede soslayarse lo que establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que salario es el que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al empleado por su trabajo.

En relación con ello, debe acentuarse que si bien es cierto ********** ofreció el empleo con el mismo salario base (identificado sólo con el concepto de "sueldo" - "clave: 01") por $ ********** ********** diarios, no menos cierto es que omitió ofrecerle el trabajo con el bono de transporte ("clave: 42"), que también percibía ********** de manera ordinaria y sistemática como contraprestación por su trabajo por la cantidad de $ **********, quincena a quincena, tal como se desprende de los talones de pago precitados.

Como corolario de lo antes expuesto, debe concluirse que el ofrecimiento del trabajo es una manifestación que hace el patrón para que la relación laboral continúe, de tal manera que esta figura sui géneris no tiende a destruir la acción y, por ende, de ningún modo reviste la característica de una excepción; por ende, su valoración no debe circunscribirse sólo a la litis generada con la demanda y contestación, sino tiene que interpretarse íntegramente con las constancias del expediente, la conducta procesal de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir si se realizó de buena fe. En consecuencia, si el trabajador manifiesta un salario que el patrón acepta al contestar la demanda y con éste se ofrece el empleo, pero de autos queda demostrado que además de ese estipendio también percibía alguna otra remuneración en forma ordinaria y sistemática como contraprestación por su labor, entonces ello implica mala fe, aun cuando el actor hubiere omitido enunciar esa retribución adicional en su demanda, pues la patronal debe proponer la reincorporación bajo las condiciones reales en que se desempeñaba la relación laboral, mismas que son de su conocimiento pleno.

En consecuencia, el empleo ofrecido en los términos apuntados ********** modificó las condiciones en que lo venía desempeñando ********** en cuanto al salario que ordinariamente percibía y, por ende, afectó sus derechos establecidos en la Ley Federal del Trabajo (artículo 84), siendo incorrecta la determinación de la Junta al calificar de buena fe la oferta de trabajo y de revertir la carga de la prueba del despido al operario; por tanto, la Junta dictó un laudo violatorio del principio de congruencia consagrado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí lo fundado de los motivos de disenso.

En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que: