AMPARO DIRECTO 1852/2014. 30 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1852/2014. 30 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Fecha: 12-Jun-2015

Lo Que Se Alega Es Fundado

El quejoso demandó de **********, la reinstalación por el despido del que fue objeto el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), señalando que se desempeñaba en la categoría de mecánico "A", con un salario diario base de $ ********** (**********).

La empresa demandada negó el despido y, en relación con las condiciones de trabajo, refirió que era falsa la categoría que adujo el actor, ya que éste se venía desempeñando como ayudante de planta; asimismo, señaló que su salario ascendía a "$ **********" y ofreció que el actor se reincorporara a trabajar: "...en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, es más, con mejores condiciones, porque se les ofrece con la categoría de operador B, con un salario diario de $ **********."

Cabe señalar que en relación con la acción principal, en diligencia de nueve de junio de dos mil once, se reinstaló al actor en los términos en que se ofreció el trabajo, pues de la misma se advierte que, estando presente el quejoso, la demandada dijo:

"...de acuerdo a lo manifestado al dar contestación a la demanda está de acuerdo mi representada en que los actores se reincorporen en los términos en que se les ofreció el trabajo en el escrito de contestación con la categoría de operador ‘b’ con un salario de $ **********..."

En la misma acta se asentó la aceptación que hizo la parte actora para reincorporarse al empleo, así como que los mismos quedaron reinstalados (foja 372).

La responsable dictó un primer laudo en el que calificó de buena fe la oferta de trabajo, en tanto se hizo en los mismos términos y condiciones en que el trabajador lo venía haciendo; incluso en mejores circunstancias, dado que se lo ofreció con la categoría de operador de (sic) y un salario de $ **********, superior al que legalmente venía percibiendo el accionante, como se acreditó con los recibos de pago ofrecidos por la moral demandada y que, a su vez, desvirtuaron el salario que dijo el accionante.

Inconforme con el laudo, ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció y resolvió este tribunal, en el sentido de conceder la protección constitucional, en lo que interesa, para que la responsable calificara de mala fe la oferta de trabajo; analizara si procedía o no el reclamo de horas extras y tomara en cuenta que la demandada puso a disposición del actor el pago de aguinaldo proporcional al tiempo laborado en dos mil diez, así como las manifestaciones que hizo en relación con las vacaciones y prima vacacional del mismo periodo.

En el laudo que se impugna, al no quedar demostrada la defensa de la demandada, la Junta condenó al pago de salarios caídos hasta la fecha de reinstalación.

Del mismo modo se destaca que para el cálculo de los salarios caídos, la responsable contempló el salario que refirió la demandada de $ ********** (**********), bajo el argumento de que el mismo quedó demostrado conforme a los recibos de pago aportados en autos.

La determinación que precede fue desajustada a derecho, en virtud de que si bien en autos quedó demostrado el salario que percibía el trabajador previo a la fecha en que ubicó la separación del empleo; la Junta inadvirtió que a éste se le ofreció volver a su empleo con un salario superior, en la especie, el equivalente a $ ********** (**********), mismo que debió surtir efectos legales desde la fecha del despido.

Lo anterior se afirma porque la figura del ofrecimiento de trabajo tiene su origen en la negativa del despido, acompañada de la manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 168, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 136, que dice:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Si el patrón niega la existencia de la terminación de la relación y, con conocimiento de la fecha en que se ubicó dicho evento, ofrece al trabajador continuar la relación con mejores condiciones laborales, éstas deben considerarse para el pago de salarios caídos; ya que la manifestación que al respecto hace la patronal constituye el otorgamiento expreso de un derecho, aplicable desde el día del despido, mismo que debe reflejarse en el pago de las prestaciones exigibles ante la acreditación del despido, como es el caso de los salarios caídos.

Consecuentemente, si la responsable condenó al pago de salarios caídos inadvirtiendo la manifestación que hizo la patronal en el sentido de que continuara la relación de trabajo con un salario superior al percibido, el laudo faltó al principio de congruencia que contempla el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas oportunamente.

En síntesis, la Suprema Corte de Justicia estableció que la institución jurídica denominada "oferta de trabajo" es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, lo cual conlleva a determinar que nace a partir de la negativa del despido y que las condiciones propuestas para la continuación del vínculo contractual son aplicables desde el momento en que se situó el aludido evento (despido); de tal suerte que, atendiendo al principio de congruencia que prevé el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos supuestos en que el ofrecimiento de trabajo se realiza con un salario superior al devengado y en autos queda evidenciada la injustificada separación, procede el pago de salarios caídos con el emolumento destacado en la citada proposición, ya que la manifestación que hace la patronal constituye el otorgamiento expreso de un derecho, exigible desde el instante en que ocurrió la ilegal ruptura.

En las relatadas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación, procede conceder el amparo para que la responsable: