AMPARO DIRECTO 68/2015. 23 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELVIA DÍAZ DE LEÓN D'HERS. SECRETARIA: LETICIA CAROLINA SANDOVAL MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 68/2015. 23 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELVIA DÍAZ DE LEÓN D'HERS. SECRETARIA: LETICIA CAROLINA SANDOVAL MEDINA.

Fecha: 10-Jul-2015

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación dos y tres son infundados, en tanto que el sintetizado con el número uno es esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, por lo que ve a la agravante prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal (transeúnte), lo que hace procedente la concesión de la protección constitucional, en los términos que se precisarán más adelante.

En primer término, la responsable cumplió con las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues el estudio íntegro de los autos de primera y segunda instancias que conforman el proceso penal, permite observar que la sentencia reclamada fue dictada luego de un proceso tramitado con arreglo a los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución citada como en las leyes secundarias.

Así es, pues el fallo definitivo lo emitió de forma unitaria la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autoridad que en lo formal como en lo material es jurisdiccional y conforme a la integración orgánica establecida no sólo con anterioridad al hecho materia del proceso sino, incluso, también previo a la instauración del juicio mismo. Los códigos penal y de procedimientos penales aplicados por la alzada son leyes expedidas con esa misma anterioridad.

Puede advertirse también, que la intervención del Juez de primera instancia derivó de la acción penal ejercida por el Ministerio Público contra **********, por el delito de robo calificado (cometido en pandilla, contra transeúnte y a través de violencia física y moral), lo que implica que no actuó oficiosamente, respetando así la división establecida constitucionalmente entre autoridad de acusación y autoridad de decisión.

Una vez incoado el proceso, el Juez de la causa celebró audiencia pública en la que recibió la declaración preparatoria del procesado **********, a quien previamente le informó de los derechos que le otorga la Constitución Federal en el artículo 20, apartado A; en tal diligencia estuvo asistido del defensor de oficio, defensa técnica con la que contó durante todo el proceso; fue informado de los hechos materia del ejercicio de la acción penal y de las personas que deponían en su contra, después de lo cual ratificó su declaración ministerial (fojas 162 y 170). El Juez instructor, con apoyo en el material probatorio existente y considerando los hechos consignados, dictó auto de formal prisión por el delito de robo calificado (cometido en pandilla, contra transeúnte y a través de violencia física y moral), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, párrafo inicial, fracción IX, 225, párrafo primero, fracción I y 252, todos del Código Penal del Distrito Federal y declaró abierto el procedimiento sumario (fojas 179 a 244 de la causa); de manera que quedaron fijados los hechos materia del proceso y su clasificación legal. Determinación que no fue impugnada.

Durante la etapa de instrucción, en ejercicio del derecho de defensa, el defensor particular del aquí quejoso ********** ofreció como pruebas: 1) ampliación de declaración de **********, ********** y **********, así como de los policías remitentes ********** y **********; 2) testimonios de ********** y **********; 3) ampliación de declaración de sus coprocesados **********, **********, **********,**********, **********, y del propio quejoso; 4) testimonios de descargo de **********, **********, ********** y ********** (fojas 263 a 265). Y mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce, la defensa particular del impetrante exhibió once cartas de recomendación a favor del hoy quejoso (fojas 439 a 450), las cuales el Juez ordenó agregar a los autos (foja 451).

Medios de prueba que fueron admitidos y desahogados en audiencias de veintitrés y veintiséis de diciembre de dos mil once, treinta y uno de enero y veintiséis de abril de dos mil doce (fojas 272, 318, 391 y 434 de la causa), con excepción de los testimonios de **********, **********, **********, ********** y **********; de los que el ahora quejoso y su defensa desistieron (fojas 378 vuelta y 421); y el ahora impetrante en la última de las audiencias señaladas manifestó que no era su deseo carearse con quienes depusieron en su contra.

Cerrada la instrucción, el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias precisamente por los mismos hechos y misma clasificación legal del delito materia del auto de formal prisión, mientras que la defensa particular formuló conclusiones de inculpabilidad de **********.

El seis de julio de dos mil doce, el Juez Trigésimo Segundo Penal en el Distrito Federal dictó sentencia en la que consideró al aquí quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado (cometido en pandilla, contra transeúnte y a través de violencia física y moral), en agravio de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ********** (fojas 632 a 701).

Resolución que fue impugnada en apelación por el defensor particular del hoy impetrante y el defensor de oficio de sus cosentenciados; recurso ordinario cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; la cual, el siete de septiembre de dos mil doce, celebró la audiencia de vista; y mediante resolución de nueve de octubre de la misma anualidad, previo análisis y contestación de los agravios expresados por el ahora quejoso, la responsable modificó la sentencia de primera instancia en los términos precisados al inicio de la presente resolución.

En tales condiciones, no se transgredió derecho fundamental alguno durante la sustanciación del proceso seguido contra el hoy peticionario de amparo, porque indudablemente tuvo conocimiento de la acusación, oportunidad de ofrecer pruebas y la resolución dictada, legalmente resolvió la controversia debatida; por ende, ejerció su derecho de defensa antes de que se pronunciara la propia sentencia de segunda instancia, que es la que entraña el acto privativo de libertad personal.

En tal contexto, es evidente que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento a que alude la jurisprudencia 210, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1156, Tomo I, Materia Constitucional, 3. Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Segunda Sección, Debido Proceso del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, de rubro:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable fundó y motivó el acto reclamado, toda vez que citó los preceptos legales aplicables que sirvieron de apoyo a su resolución, concretamente los artículos 220, párrafo primero, fracción II; 224, párrafo inicial, fracción IX; 225, párrafo primero, fracción I; y 252, todos del Código Penal del Distrito Federal; los que contienen la descripción típica del delito de robo calificado (cometido en pandilla, contra transeúnte y a través de la violencia física y moral); asimismo, fundó la sentencia en los preceptos 18, párrafos primero y segundo y 22, párrafo inicial, fracción II, todos del citado ordenamiento legal; en los que se describe la forma de comisión, el momento de consumación, su naturaleza dolosa y la forma de intervención del quejoso en carácter de coautor material. De igual forma, se invocaron, entre otros preceptos legales, los numerales 253, 254, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los que se establecen los principios rectores de valoración de la prueba.

También, tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo, se expresaron en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que llevaron a la responsable a resolver en el sentido en que lo hizo, concluyendo esencialmente, con base en los medios de prueba que se aportaron en el sumario, que los hechos encuadran en los preceptos normativos que invocó y, por tanto, acreditan perfectamente el ilícito de referencia en su tipo básico y las calificativas de haberse cometido con violencia (física y moral) y en pandilla (con la salvedad de la diversa contra transeúnte como más adelante se analizará), así como la responsabilidad del quejoso en su comisión; además, expresó las razones particulares por las que concedió o negó valor convictivo a la totalidad de los medios de prueba aportados tanto por el órgano acusador como por la defensa de ********** durante la etapa de instrucción.

En este orden de ideas, la Sala responsable fundó y motivó suficientemente el acto reclamado. En consecuencia, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, constitucional y de la jurisprudencia 266 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1239, Tomo I, Materia Constitucional, 3. Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Tercera Sección, Fundamentación y Motivación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, cuyo rubro señala: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Por otra parte, la responsable no violó derechos constitucionales ni legales, al declarar, con la facultad que le otorga el artículo 1o., fracciones I y II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que los hechos demostrados durante el juicio eran delito y que el quejoso es responsable de su comisión.

Ello es así, porque el Ministerio Público demostró que aproximadamente a las veintitrés horas del veintitrés de noviembre de dos mil once, ********** y otros sujetos, ingresaron a la sucursal ********** de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sito en la calle ********** número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********; tres de los activos se dirigieron a la cajera ********** y le ordenaron con groserías que abriera la caja registradora, pero como se puso nerviosa, le indicó a uno de ellos que esperara porque no podía abrirla; el ahora quejoso ********** se colocó frente a ella en espera de que abriera la caja registradora, mientras otro de los sujetos se dirigió con el denunciante ********** y a su acompañante, a quienes ordenó que se tiraran al piso, boca abajo y entregaran sus pertenencias, apoderándose de su credencial de elector, su licencia para conducir tipo "A" y una tarjeta plástica de Seguros GNP; después el activo fue con el dependiente **********, quien se encontraba al final del mostrador, lo amagó con un arma de fuego plateada tipo revólver y le ordenó que le entregara el dinero de la otra caja registradora, pero éste le informó que sólo existía una, y en esos momentos la cajera ********** le gritó a su compañero ********** que no podía abrir la caja y activó el botón de la alarma que se encuentra debajo del mostrador; cuando se acercó su compañero a la caja registradora, ********** le dio un puñetazo en el pómulo derecho y le ordenó que la abriera, pero como no se pudo abrir, otro de los sujetos tomó del mostrador y metió en una mochila escolar negra con gris: cinco paquetes contenedores de seis gomas de mascar marca Energy Gum cada uno, sabor extracto de guaraná y taurina; un paquete contenedor de ocho gomas de mascar en forma de estrella, marca Star Gum; dieciséis chocolates Bubulubus. En tanto, dos sujetos activos daban vueltas en el interior de la tienda, y el último que entró a la tienda, permaneció en la entrada realizando funciones de vigilancia; luego, todos se marcharon a bordo del taxi guinda con dorado marca Nissan, tipo Tsuru, placas **********.

Tal hecho es ciertamente constitutivo del delito de robo, pues **********, junto con otros sujetos, ejecutó la conducta típica de apoderarse de cinco paquetes conteniendo cada uno seis gomas de mascar marca Energy Gum, sabor extracto de guaraná y taurina; un paquete conteniendo ocho gomas de mascar en forma de estrella, marca Star Gum; dieciséis jaleas sabor fresa con malvavisco, cubiertas con sabor chocolate marca Ricolino, en presentación Bubulubu, propiedad de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como una credencial de elector, una licencia para conducir tipo "A" permanente y una tarjeta plástica de Seguros GNP, propiedad del ofendido **********, los cuales constituyen cosas por ser tangibles y, por ende, con calidad de objeto material de dicho ilícito; además, son muebles (elemento normativo), ya que por su naturaleza pueden ser desplazados de un lugar a otro y eran ajenos a los sujetos activos, ya que no eran de su propiedad (elemento normativo); tal conducta la llevaron a cabo sin el consentimiento de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, quienes legalmente podían otorgarlo, por ser los propietarios de los bienes; se hicieron de las cosas para apropiárselas, por lo que actuaron con ánimo de dominio y, por ello, afectaron el patrimonio de los agraviados, el cual constituye el bien jurídico tutelado.

Además, también quedó demostrado que el apoderamiento ilícito se llevó a cabo mediante la violencia (moral y física) y en pandilla; aunque como se verá con posterioridad, será objeto de la concesión del amparo lo relativo a la calificativa contra transeúnte.

En el caso concreto, las circunstancias agravantes invocadas por la responsable son las previstas en los artículos 225, párrafo primero, fracción I y 252 del Código Penal del Distrito Federal, consistentes en que el sujeto activo cometa el robo a través de violencia física y moral; asimismo, se ejecute en común por tres o más personas que se reúnen ocasionalmente sin que estén organizados con fines delictuosos y como concluyó, tales circunstancias agravantes quedaron actualizadas cuando ********** y otros cinco sujetos (pandilla), ingresaron a la tienda ********** de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sito en la calle ********** número ********** esquina con **********, colonia **********, delegación **********; amagaron con un arma de fuego a la cajera ********** y le propinaron un puñetazo en la cara a ********** (violencia física y moral), ello como medio comisivo para apoderarse de bienes muebles ajenos sin consentimiento de quienes los poseían.

La conducta la ejecutó el ahora quejoso con dolo directo y sin que mediara a su favor una causa de licitud, de ahí que sea correcto que se tuviera por actualizado el injusto penal, esto es, un hecho típico y antijurídico.

También es cierto que el Ministerio Público demostró la responsabilidad del ahora quejoso y, por ende, la declaratoria que al respecto hizo la autoridad jurisdiccional no es violatoria de derechos fundamentales, esto no sólo porque el aquí quejoso intervino en la comisión del delito como coautor material, en términos de lo previsto por el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, sino además, porque actuó culpablemente, esto es, con conciencia de la antijuridicidad, siendo imputable y en circunstancias tales que le era exigible ajustar su conducta a la norma penal, ello por no actualizarse alguna de las hipótesis enunciadas en las fracciones VII, VIII, inciso b) y IX del artículo 29 del código sustantivo invocado.

La declaratoria de que los hechos son constitutivos de delito y el acusado responsable de su comisión, tiene sustento probatorio, pues la denunciante ********** refirió ante el Ministerio Público que aproximadamente a las veintitrés horas del veintitrés de noviembre de dos mil once, seis sujetos ingresaron a la sucursal ********** de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en la calle **********, número **********, esquina con ********** **********, colonia **********, delegación **********; tres de los activos se dirigieron a ella y le ordenaron con groserías que abriera la caja registradora, pero como se puso nerviosa le indicó a uno de los sujetos que esperara porque no podía abrirla, entonces ********** se colocó frente a ella en espera de que abriera la caja registradora; un activo se dirigió con su compañero ********** quien se encontraba al final del mostrador, lo amagó con un arma de fuego plateada tipo revólver y le ordenó que le entregara el dinero de la otra caja registradora, pero éste le informó que sólo existía una y en esos momentos la cajera ********** le gritó a su compañero ********** que no podía abrir la caja; ********** se subió al mostrador y la declarante sacó de la bolsa de su chamarra su teléfono celular para hacerles creer que se los entregaría, pero activó el botón de la alarma que se encuentra debajo del mostrador, sin que los sujetos se dieran cuenta; cuando se acercó su compañero a la caja registradora, ********** le dio un puñetazo en el pómulo derecho y le ordenó que la abriera, pero como no se pudo abrir, uno de los activos tomó del mostrador y metió en una mochila escolar negra con gris: cinco paquetes contenedores de seis gomas de mascar marca Energy Gum cada uno, sabor extracto de guaraná y taurina; un paquete contenedor de ocho gomas de mascar en forma de estrella, marca Star Gum; dieciséis chocolates Bubulubus. Mientras esto sucedía, dos sujetos estaban dando vueltas en el interior de la tienda, y un último activo que entró a la tienda permaneció en la entrada realizando funciones de vigilancia; luego, los sujetos activos se marcharon a bordo del taxi guinda con dorado marca Nissan, tipo Tsuru con placas **********; después de cinco minutos se presentaron diversos elementos policiacos a quienes les informaron lo sucedido; quince minutos más tarde regresaron los policías y les informaron que ya los habían capturado.

Narrativa de hechos que se engarzó con lo expuesto por **********, quien ante el órgano investigador refirió que aproximadamente a las veintidós horas del veintitrés de noviembre de dos mil once, ingresó en compañía de su novia **********, a la tienda ********** ubicada en la calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********; cuando iba a pagar un café y unos cigarros a la encargada **********, entraron seis sujetos, y uno de ellos, quien portaba un arma de fuego, le ordenó a él y a su novia que se tiraran al suelo, mientras que otro le ordenó a la cajera que abriera la caja registradora, pero como estaba postrado en el suelo boca abajo solamente escuchaba lo que decían los sujetos, pero se percató que ********** se quedó frente a la cajera vigilándola porque estaba junto a él; el sujeto activo ********** le quitó las llaves de su vehículo marca Jeep, tipo Liberty, modelo 2010, y su cartera, en la que traía novecientos pesos en dos billetes de doscientos pesos, cuatro billetes de cien pesos y dos billetes de cincuenta pesos, así como dos credenciales escolares, licencia de conducir, credencial de elector y seguro de gastos médicos; de igual forma escuchó cuando le ordenaron en reiteradas ocasiones a ********** que abriera la caja registradora y ésta les respondía que no podía; también escuchó cuando les preguntaron a los dos empleados por la otra caja registradora y el dinero, y éstos les contestaron que sólo había una caja de cobro y se fueron del lugar; después de cinco minutos se presentaron diversos elementos policiacos a quienes les informaron lo sucedido; quince minutos más tarde regresaron los policías y les informaron que ya los habían capturado.

Lo que se concatenó con las declaraciones ministeriales de **********, quien señaló que aproximadamente a las veintitrés horas del veintitrés de noviembre de dos mil once, cuando terminaba su horario de labores y cerraba sus cuadernos al final del mostrador, con su compañero **********, seis sujetos ingresaron a la sucursal ********** de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sito en la calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********; y empezaron a gritar a la encargada con groserías que abriera la caja, ella se puso nerviosa y respondió que no podía; ********** y el que después supo respondía al nombre de ********** lo amagó con un arma de fuego plateada tipo revólver al igual que a su compañero **********, ordenándoles que le dieran el dinero de la otra caja registradora pero le dijeron que no existía otra caja; un sujeto activo entró al último a la tienda y se quedó junto a la puerta vigilando, en tanto que los otros dos estaban dando vueltas en el interior de la tienda revisando la mercancía y cuidando que nadie entrara; asimismo, el que después supo respondía al nombre de ********** llevaba una mochila escolar negra con gris en la que metió varios paquetes de chocolate Bubulubu, chicles marca Orbit, Star Gum y Energy Gum, que se encontraban en el mostrador donde se cobra; cuando su compañera ********** dijo que no podía abrir la caja registradora, ********** le dio a él un puñetazo en el pómulo derecho al tiempo que le ordenó que la abriera, pero como no se pudo, porque la máquina se atascó, decidieron retirarse del lugar; después de cinco minutos se presentaron diversos elementos policiacos a quienes les informaron lo sucedido; quince minutos más tarde regresaron los policías y les informaron que ya habían capturado a los sujetos; lo que ratificó ante el Juez de la causa.

Y con el testimonio de **********, quien ante el natural manifestó que el día de los hechos ingresaron varios sujetos quienes los empezaron a amenazar; sus compañeros estaban en el área de cajas y él en donde estaba un horno de microondas, y recordó que dijeron "no te muevas, no voltees" y que abrieran la caja, que se apuraran, bastantes groserías y que a su compañero ********** le dieron un "cachetadón".

Asimismo, la Sala responsable consideró las declaraciones ministeriales de los policías remitentes ********** y **********, quienes de manera coincidente relataron que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil once, les ordenaron vía radio que se trasladaran a la tienda **********, ubicada en la calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********, porque se había perpetrado un robo; en el lugar se entrevistaron con **********, ********** y **********, quienes les informaron brevemente que unos jóvenes les quitaron sus pertenencias, se llevaron mercancía de la tienda, y uno de ellos llevaba un arma de fuego plateada, así como que habían abordado un taxi guinda con dorado marca Nissan, tipo Tsuru; por lo que iniciaron su persecución y después de circular algunos minutos, lograron detener el taxi guinda con dorado marca Nissan, tipo Tsuru, placas **********, en la esquina que forman las calles ********** y prolongación **********, colonia **********; ********** conducía el vehículo, en el asiento delantero derecho iba ********** y en el asiento trasero iban **********, ********** o **********, ********** y **********; les ordenaron descender del taxi, revisaron el interior y encontraron debajo del asiento del conductor un arma de fuego plateada tipo revólver con matrícula ********** y una mochila escolar negra con gris contenedora de dos gorros color negro, una gorra tipo beisbolera, quince paquetes de chocolates Bubulubu, cuatro cajas de chicles, un billete de doscientos pesos y uno de cincuenta pesos, por lo que fueron asegurados y los trasladaron a la tienda en donde fueron identificados por **********, ********** y **********, como los mismos que momentos previos los habían robado en el interior del negocio, por lo que fueron puestos a disposición del órgano investigador; lo que ratificaron ante el Juez natural.

Además, el Ministerio Público dio fe de haber tenido a la vista el arma de fuego plateada, marca U.S. Revólver, C.D., matrícula **********, sin cartuchos útiles.

Y obra en autos el dictamen en materia de balística, suscrito por el perito **********, en el que concluyó: "1. Manualmente se comprobó que el funcionamiento mecánico del arma es correcto. 2. Por su calibre .38" S&W el revólver descrito se encuentra contemplado en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."

Así como los certificados de estado físico suscritos por la perito oficial **********, quien al examinar al testigo **********, lo apreció consciente, ambulatorio, coherente, congruente en su discurso, orientado en tiempo, lugar y persona; a la exploración física presentó aumento de volumen en región malar derecha de tres por dos centímetros; lesión que clasificó de manera provisional como aquellas que tardaban en sanar menos de quince días.

Es así que la Sala responsable, a partir del soporte probatorio reseñado en párrafos anteriores, debidamente concluyó la existencia tanto del delito como de la responsabilidad penal del hoy peticionario de amparo.

Sin que la autoridad responsable soslayara las declaraciones durante la secuela procesal de **********, quien ante el Ministerio Público, asistido por su defensor particular, manifestó que negaba la imputación, porque el veintitrés de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las quince horas, salió a trabajar a bordo del vehículo Nissan, tipo Tsuru, taxi, con cromática guinda con dorado, placas **********, propiedad de su tío **********; aproximadamente a las diecinueve horas, pasó por su esposa **********, regresó a su domicilio a comer y salió nuevamente a trabajar a las veintidós horas; llegó al sitio de taxis cinco minutos después, el cual se ubica en ********** y **********, donde estaban el checador **********, y su compañero ********** quien llegó a bordo de su taxi y se colocó detrás del quejoso; también llegaron "**********" y "**********"; a las veintidós horas con treinta minutos, llegaron cinco sujetos de los cuales ignoraba sus nombres, quienes le solicitaron el servicio de taxi, por lo que les indicó que subieran a su vehículo y les preguntó su destino: en el asiento del copiloto subió un sujeto con la cabeza rapada y éste le dijo que iban hacia el rumbo de **********, que tomara ********** y luego, en la calle donde se encontraba una tienda **********, le dijeron que se detuviera porque iban a comprar algunas cosas; el ahora quejoso se estacionó casi enfrente de dicha tienda, apagó el vehículo sin bajarse del mismo y descendieron los cinco sujetos que iban a bordo; minutos después llegaron corriendo los cinco sujetos quienes abrieron las puertas y subieron diciéndole que encendiera el carro y se fuera rápido, por **********; al llegar a la calle ********** le indicaron que diera la vuelta a la izquierda y lo metieron por las calles de esta colonia, saliendo hasta **********; estuvieron dando vueltas hasta llegar a la **********, donde los individuos le dijeron que se incorporara a la misma; a la una hora con treinta minutos, cuando circulaba por la calle **********, una patrulla le ordenó por el altavoz que se detuviera; obedeció ya que no había hecho nada y los policías le indicaron que bajara del vehículo; preguntó por qué y ellos le dijeron que acababan de robar en la tienda; él les comentó que había subido a los sujetos en la base de taxis y desconocía lo que habían hecho en el establecimiento, pero los agentes lo registraron y lo subieron a una patrulla; se dio cuenta que los policías sacaron una mochila de la parte de atrás de su vehículo, y dijo que nunca tuvo a la vista la pistola e ignoraba si los individuos la llevaban consigo; negó haber participado en el robo y no sabía por qué ********** y **********, refirieron en su declaración que sí lo conocían. Lo que ratificó en su declaración preparatoria y en la ampliación, ante el Juez de la causa.

La ad quem responsable desestimó su negativa, particularmente, por ser contraria a las constancias procesales. Lo que este órgano colegiado considera correcto, a pesar de que el ahora quejoso ofreció como prueba los testimonios de ********** y **********, quienes ante el Juez natural manifestaron que el día de los hechos observaron que el ahora quejoso salió de la base con pasaje; pues como adecuadamente concluyó la responsable, la única finalidad de dichos testigos era la de deslindar de responsabilidad al impetrante. Y en cuanto a las cartas de recomendación a su favor, la alzada consideró que sólo hacían referencia a que era una persona honesta, responsable y trabajadora, sin aludir a circunstancia alguna relacionada con el robo que se le atribuyó.

En efecto, tal como destacó la Sala responsable, al ponderar de manera equitativa los medios de convicción, legalmente determinó que resultaba factible otorgarles eficacia demostrativa a los elementos de prueba de cargo, lo que es acorde al principio de igualdad en la apreciación del material probatorio, porque éstos le generaron mayor convicción, dado que no existía indicio alguno de que los denunciantes, testigos de hechos y los policías remitentes declararon en el sentido en que lo hicieron, solamente para perjudicar al justiciable de manera injustificada; resultando sus deposados lógicos y coherentes, que sumados a los indicios que se desprendieron de las diligencias ministeriales así como experticiales rendidas, se adminicularon de manera armónica hasta conformar la prueba circunstancial; en tanto que lo narrado por el quejoso y sus testigos de descargo, no se encontró robustecido con otro medio de prueba, de ahí que no generaran convicción en el juzgador; además de que las cartas de buena conducta que exhibió, tal como consideró la responsable, no servían para exculpar al hoy quejoso, porque se limitaban a abonar la buena conducta precedente a los hechos que nos ocupan. Así, no basta que el hoy peticionario de amparo negara los hechos, sino que su versión de los mismos debió probarse con medios aptos para hacer creíble su versión y, de esta forma, estar en posibilidad de generar una duda razonable, lo que en el caso no ocurrió, porque existió un cúmulo de hechos probados en forma debida, de los cuales derivó de forma razonada y fundada el juicio de reproche contra el acusado.