AMPARO DIRECTO 14/2015. 10 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO RENTERÍA CEBALLOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2015. 10 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO RENTERÍA CEBALLOS.

Fecha: 07-Ago-2015

De La Audiencia Del Juicio

"Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este título, por caso fortuito o de fuerza mayor.-En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.-Enseguida, se declarara el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente."

"Artículo 1390 Bis 39. El Juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.-En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma."

De la lectura de estos preceptos, resalta que la notificación personal únicamente está destinada a practicarse, cuando se trata de realizar el emplazamiento a juicio, porque las decisiones posteriores a la admisión de la demanda deben notificarse conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Bajo ese lineamiento, se tiene que las partes están obligadas a asistir a las audiencias del procedimiento, sin que se establezca distingo en el sentido de que esa obligación se actualice únicamente respecto de tal o cual audiencia.

Además, las decisiones que se adopten en las mencionadas audiencias se tendrán por notificadas en ese acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo.

Considerar lo anterior es de suma importancia porque pone de manifiesto, con lo hasta ahora expuesto, que la razón de ser de que se estableciera que las partes están obligadas a asistir a las audiencias del procedimiento, y que se tendrán por notificadas a las partes que estén presentes o que debieron estarlo, es la congruencia del legislador con los principios que, de entrada, contempló para que rigieran a los juicios orales mercantiles y, particularmente, con los de inmediación, continuidad y concentración.

En ese sentido, no era necesario que el legislador, en el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, reiterara que se tendría por hecha la notificación a quienes estuvieran presentes o debieran estarlo (las partes), pues la circunstancia de que en ese precepto no estableciera expresamente que la ausencia de las partes a la audiencia donde el juzgador expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, y lee únicamente los puntos resolutivos, dejando a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, no es obstáculo para que se tenga por realizada la notificación y no se traduce en una omisión o laguna.

Así se estima, porque basta la previsión contenida en los artículos 1390 Bis 21 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio, para convencerse de que es obligada la asistencia de las partes a la continuación de la audiencia del juicio donde deben leerse los fundamentos de la sentencia y sus resolutivos, y dejarse copia del fallo, por escrito, a su disposición; así como de que la notificación de esa sentencia se tendrá por hecha, hayan o no comparecido las partes, y sin que de algún modo resulte condición que en el acta se exprese con sus letras que la notificación se tiene por realizada aunque no comparezcan las partes, porque el legislador determinó que las resoluciones de las audiencias se tendrían por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad alguna, no sólo a quien estuviera presente, sino a quien debió estarlo.

Así las cosas, si en la parte final de la sentencia definitiva se ordenó "notifíquese", y en la continuación de la audiencia final de juicio, verificada el tres de diciembre de dos mil catorce, se dispensó la lectura de la sentencia, por la inasistencia de las partes; debe entonces darse por entendido que la notificación a estas últimas se verificó en el mismo momento de la diligencia, a pesar de que el personal del órgano jurisdiccional no asentara, en el acta relativa, que se tenía por hecha la notificación, puesto que, como ya se explicó, esa notificación no necesita de alguna formalidad, como lo es en el caso de los juicios de naturaleza diversa, la expresión escrita y medianamente detallada, por parte del servidor público respectivo, de los pormenores de la notificación.

No se desconoce que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben encontrarse plenamente acreditadas para producir su sobreseimiento, porque en función del principio de acceso efectivo a la jurisdicción, la procedencia de dicho juicio debe ser la regla y la improcedencia su excepción.

Sin embargo, en el caso particular, es la propia ley la que contempla, sin una interpretación adicional a la gramatical y sistemática, que la notificación de la sentencia en los juicios orales mercantiles se tendrá por realizada al celebrarse la continuación de la audiencia final del juicio, aun cuando las partes no hubieran comparecido e, incluso, a pesar de que no se indicara en el texto del acta relativa, que esa notificación se tenía por realizada.

No es impedimento a lo expuesto con anterioridad, que por acuerdo de presidencia de veinte de enero de dos mil quince, se haya admitido la presente demanda de amparo, en virtud de que los acuerdos de presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que admiten demandas de amparo o recursos, aun cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado, ya que los mismos son determinaciones de mero trámite; además, siempre existe la posibilidad de que el Pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 670, visible en el Tomo VI, página 450 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

Por otra parte, se tiene que en el desahogo de la vista que se ordenó dar a la quejosa, con las razones expuestas con antelación, en principio, contenidas en el dictamen con el que se ordenó notificarla; en escrito que dicha parte, por conducto de su apoderado legal, presentó el veintitrés de marzo de dos mil quince, expuso lo siguiente:

"Efectivamente y como lo señalan los señores Magistrados, conforme a los artículos 1390 Bis 10, 1390 Bis 21 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio en vigor, en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento, así como que es obligación de las partes asistir a las audiencias por sí o a través de sus legítimos representantes y que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo, también es verdad que en el preciso caso a estudio, se está ante una situación sui géneris que, desde luego, amerita un tratamiento igual de casuístico, y me refiero a lo siguiente: Tal como se colige de las actuaciones que integran el juicio de origen y como, incluso, se menciona en el propio dictamen de mérito, en el preciso caso a estudio ninguna de las partes compareció a la continuación de la audiencia del juicio, ante lo cual, se dispensó la lectura de la sentencia definitiva ahí emitida.-En ese sentido, si bien es verdad que, como se establece en el dictamen, las decisiones adoptadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, tenemos que en el preciso caso a estudio, la decisión adoptada en la continuación de la audiencia del juicio, fue justamente la de dispensar la lectura de la sentencia, es decir, que esto último es la única determinación que se tomó y que debe entenderse por notificada en el acto, mas no así la sentencia misma, por haberse dispensado su lectura, y entonces, no puede tenerse por notificada en el acto dicha resolución puesto que no se leyó. Caso distinto sería si, verbigracia, hubiese asistido una de las partes y, en consecuencia, la responsable hubiese dado lectura al fallo que puso fin al juicio, pues en semejante hipótesis, por ese solo hecho, desde luego, se hubiera tenido también por notificado al inasistente, empero, al no haber comparecido ninguno de los interesados y al haberse dejado de proceder conforme a la primera parte del artículo 1390 Bis 39, ciertamente se genera una situación especial, cuenta habida que, entonces, no puede tenerse por notificada una sentencia que ni siquiera ha sido leída, puesto que ni aun en ausencia de las partes se dio a conocer, pues una clara intelección acerca de los dispositivos invocados en el dictamen, en forma conjunta, permite concluir que, efectivamente, sólo el emplazamiento será notificado personalmente, y el resto de las determinaciones se notificarán conforme a las reglas de las notificaciones no personales, pero ello obviamente en el entendido de que se realicen (aun bajo las reglas de las no personales) esas ulteriores notificaciones, lo que en el caso no ocurrió, insisto, al no haberse procedido en forma alguna a la lectura de dicha sentencia.-Lo anterior, toma aún más relevancia, si consideramos que la continuación para la audiencia del juicio se señaló a las catorce horas del día tres de diciembre del año próximo pasado, en razón de lo cual, tomando en cuenta lo que tarda ordinariamente una audiencia, aun por breve, como en el caso, aunado al horario de labores del juzgado de origen, es natural que ya no pudo haber sido consultado el expediente por las partes, ni menos aún, conocer pormenorizadamente los fundamentos de ese fallo sino, cuando menos, hasta el día siguiente, amén de que ello sería lo correcto, insisto, tomando en cuenta que no se dio lectura a la sentencia en la continuación de la supracitada audiencia.-Así pues, si de conformidad con lo que establece el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales y, éste sería el caso, la mencionada sentencia debe entenderse notificada hasta el día siguiente a su emisión, que es cuando realmente estuvo a disposición de las partes puesto que, obviamente, el resto del día en que se realizó (y por la hora en que se llevó a cabo) la continuación de la audiencia del juicio, amén de lo que tardó, todavía debió recabarse la firma del Juez y secretario para luego, dar de baja el expediente respectivo, por lo cual, insisto, en justicia, lo legalmente correcto en el preciso caso a estudio, es tener por notificada la sentencia hasta el día siguiente en que estuvo realmente a disposición de las partes, pues razones en contrario, sería partir de premisas meramente rigoristas de proceso, por encima de la justicia y de una verdadera seguridad jurídica.-Lo anterior, además, se justifica considerando que en la práctica, resulta no sólo más cómodo en un sentido personal, sino y sobre todo más útil, acudir al juzgado hasta el día siguiente a aquel en que se dictó la sentencia, para estar en aptitud de fotocopiarla, fotografiarla, escanearla, etcétera, pues de ordinario, y más aún en el preciso caso por la hora indicada para la una y otra vez citada audiencia, ya no es posible hacerlo al tener que recabarse la firma del Juez y secretario, foliar las hojas y finalmente dar de baja el expediente para que pueda ser consultado por los interesados y, por otro lado, es lógico que la mera lectura (tan rápido como se hace en las audiencias) de la sentencia final (lo que ni siquiera ocurrió en el caso), tampoco puede implicar el conocimiento pleno y absoluto de los fundamentos y bases en que se sustenta el acto reclamado, merced a lo transitorio de ese acto, por lo cual, insisto, lo común es acudir hasta el día siguiente para notificarse en forma real acerca de dicha definitiva y, por tanto, siguiendo las reglas en torno a las notificaciones no personales, al igual que sucede con el resto de los proveídos dictados por las autoridades judiciales, debe entenderse notificada la sentencia al día siguiente de su emisión, como cualquier otro auto y como sucede todo el tiempo, porque es entonces que realmente está a disposición de las partes y desde temprano, incluso, para imponerse de ella y conocer con exactitud los fundamentos y razones que la conforman.-En ese sentido, no sería tratar de calificar la legalidad de la susodicha notificación lo que pudiera prestarse a discusión sino, más bien, partir de bases realmente objetivas (como las aquí propuestas) para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, puesto que no existe una verdadera constancia acerca de la notificación, y la responsable no asentó que se tenía por hecha la relativa a la sentencia porque sencillamente no se hizo, al dejar de darle lectura y, por otra parte, dicho fallo tampoco es una resolución que se haya pronunciado en esa audiencia (términos del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio), como para tenerse por notificada en ese mismo acto pues, naturalmente, se emitió antes de la misma y es ahí en donde se daría a conocer a las partes, pero no se leyó, de ahí que, insisto, la única resolución que debe entenderse así notificada, es aquella en el sentido de dispensar la lectura de la sentencia, pero no el contenido de esta última, ya que no lo ordena así ni se colige del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, y razonar en contrario implica dejar sin defensa a mi representada, puesto que con base en una mera ficción jurídica se le estaría vetando el derecho constitucional de acudir al juicio de amparo, por todo lo cual y ante una prueba real y objetiva acerca de que mi representada se enteró del contenido de la sentencia reclamada en la propia fecha en que se dispensó su lectura, deberá tenerse por interpuesta en forma oportuna la demanda de amparo, dado que el espíritu que inspiró la redacción del artículo 17 de la Ley de Amparo, está orientado en torno a un real, completo e indiscutible conocimiento del acto reclamado, y no a meros tecnicismos procesales que redundan en injusticia, siendo aplicables por analogía al caso, los siguientes criterios que me permito transcribir enseguida: ‘Novena Época. Registro digital 163172. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia común, tesis P./J. 115/2010, página 5.-DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.-Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.-Contradicción de tesis 57/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.-El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 115/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.’.-‘Décima Época. Registro digital 2002280. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, materia común, tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (10a.), página 1315.-DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR.-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el plazo para la presentación de la demanda será de quince días contados a partir del siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; o, c) Al en que se haya ostentado sabedor del acto. Ahora bien, se entiende que el gobernado se ostenta sabedor del acto de autoridad cuando formula alguna manifestación en la que hace patente que conoce su existencia y contenido. Esta declaración cognitiva puede generarse en los procedimientos relativos a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando el interesado expresa que el nuevo acto de autoridad no acata correctamente algún lineamiento del fallo protector. En efecto, dicha manifestación revela que el inconforme conoce el acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, pues de otro modo no podría compararlo con los efectos que rigen el otorgamiento del amparo. Así pues, tal ostentación de conocimiento puede tomarse como punto de partida para computar el plazo dentro del cual debe reclamarse el nuevo acto; salvo que previamente se haya actualizado alguna otra de las hipótesis alternativas previstas en el referido artículo 21.-Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.-Amparo directo 372/2012 (cuaderno auxiliar 425/2012). Catalina Moreno Velásquez y otros. 8 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.’.-‘Novena Época. Registro digital 160126. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia común, tesis I.9o.A.20 K (9a.), página 1852.-DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO DE SU CONTENIDO SE ADVIERTEN MANIFESTACIONES EXPRESAS DE DIVERSAS FECHAS EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales puede computarse el plazo de quince días para la promoción del juicio de garantías, los cuales se cuentan a partir del día siguiente que: a) Surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) El quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o, c) El quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Así, la esencia del citado artículo se sustenta en el conocimiento del acto reclamado. Por tanto, si en una demanda de amparo el quejoso señala diversas fechas que pueden considerarse como aquella en la que conoció los actos reclamados, el juzgador debe justipreciar el contenido de la demanda y, en su caso, de las constancias que la acompañan para determinar la data en la cual el promovente tuvo realmente conocimiento pleno de aquéllos, tanto del acto mismo como de las autoridades que lo hubieren ordenado y ejecutado para poder llamarlas a juicio y, a partir de ahí, realizar el cómputo para la interposición del escrito inicial.-Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Amparo en revisión 341/2011. Centro de Estudios e Investigaciones Transdisciplinarias, S.C. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ricardo Trejo Serrano.’.-‘Novena Época. Registro digital 166688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis I.13o.T.9 K, página 1579.-DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EQUIVALENCIA DE LAS EXPRESIONES «FECHA DE NOTIFICACIÓN» Y «OSTENTARSE SABEDOR» PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 166, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESENTACIÓN.-El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para presentar la demanda, entre otros supuestos, desde el día siguiente al en que el quejoso se hubiese ostentado sabedor del acto que le afecta. Por otra parte, el artículo 166, fracción V, del citado ordenamiento establece como requisito de la demanda de amparo directo que el agraviado indique la fecha de notificación o en la que haya tenido conocimiento del laudo, sentencia o resolución que ponga fin al juicio. Ahora bien, este tribunal considera que entre las expresiones «fecha de notificación» y «ostentarse sabedor» previstas en los aludidos preceptos no existe diferencia, toda vez que el conocimiento, en ambas, es la raíz, y dentro de los medios para obtenerlo se encuentra la notificación o la confesión; de tal manera que si el quejoso asienta en su demanda determinada fecha de notificación del acto reclamado, como cumplimiento del requisito previsto en la fracción señalada, ello equivale a ostentarse sabedor y es suficiente para computar el término para la presentación de la demanda.-Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-Reclamación 3/2009. **********. 3 de abril de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.’."

En principio, se estima erróneo lo que razona la parte quejosa, acerca de que en la audiencia de tres de diciembre de dos mil catorce, en la que se daría lectura de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil, no pudo haberse notificado dicha resolución a las partes, no sólo porque no asistieron a la audiencia, sino porque ahí se dispensó la lectura de tal sentencia.

Se reitera que de conformidad con el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias deben tenerse por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo.

Luego, es erróneo lo que plantea la quejosa, porque si las partes no asistieron a la audiencia donde se dictó la sentencia en términos del artículo 1390 Bis 38 del mismo ordenamiento; esa inasistencia, aunado al hecho de que el juzgador dispensó la lectura de dicho fallo, no puede traducirse en la imposibilidad de notificar a las partes.

Es así porque si no se dio lectura a la sentencia, no fue porque la misma no existiera, sino porque no había algún interesado, que tuviera el carácter de parte, a quien realizarle ese ejercicio de comunicación; proceder que cumplió en sus términos lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 39, del tenor: "Artículo 1390 Bis 39. El Juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.-En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma."

Por lo demás, tampoco podía esperarse del juzgador, que aunque las partes no comparecieran a la continuación de la audiencia de juicio, debía exponer los fundamentos de la sentencia, leer los puntos resolutivos y hacer saber a las partes que quedaba a su disposición copia de la sentencia escrita; lo que es así, no sólo porque el precepto invocado no establece esa dinámica, sino porque la ausencia de partes a una audiencia que se desahoga de manera oral, supone la inutilidad de que en esta última se realice un discurso o se exponga una idea, tocante a la solución de la controversia jurisdiccional, cuando sólo a esas partes es a quien interesa.

Además, si la voluntad del legislador federal, tanto por lo que hace al artículo 1390 Bis 22, como en lo que respecta al diverso 1390 Bis 39, hubiera sido que la sentencia sólo podía tenerse por notificada a las partes, en la continuación de la audiencia del juicio, cuando a la misma acudiera, aunque sea, una sola de las partes; así lo habría expresado en la redacción de ese numeral o en algún otro.

Es decir, tanto si las partes comparecen como si no lo hacen, a la continuación de la audiencia del juicio donde deben exponerse los fundamentos de la sentencia y se leen los puntos resolutivos, se entiende que de cualquier forma dicha sentencia, materialmente, se encuentra ya a disposición de las partes para su conocimiento, porque de otra forma no podría entenderse que en el mencionado artículo 1390 Bis 39, el legislador previera que, como parte de la diligencia donde se exponen los fundamentos de la sentencia y a la lectura de los puntos resolutivos, queda a disposición de las partes copia de la sentencia escrita.

Por lo demás, las circunstancias propias de la costumbre o de los usos, como es la hora avanzada en la que se celebró la continuación de la audiencia, las firmas del Juez y del secretario en la sentencia o la baja administrativa del expediente, no pueden poner de manifiesto, como lo aduce la parte quejosa, que sólo podía estar lista la sentencia, a disposición de las partes, al día siguiente del en que se celebró la continuación de la audiencia.

Y es así porque esas circunstancias resultan ajenas a lo dispuesto por el sistema de preceptos que regula los juicios orales mercantiles, a cuya interpretación se ciñe la postura de este Tribunal Colegiado de Circuito.

Por lo demás, se reitera que la notificación de la sentencia en los juicios orales mercantiles se tendrá por realizada al celebrarse la continuación de la audiencia final del juicio, aun cuando las partes no hubieran comparecido e, incluso a pesar de que no se indicara en el texto del acta relativa, que esa notificación se tenía por realizada.

Consecuentemente, no era una cuestión imprescindible o necesaria que el personal del órgano jurisdiccional ante quien se tramita el juicio oral mercantil, al desahogar la continuación de la audiencia del juicio, asentara que las partes quedaban notificadas, aunque no se encontraran presentes.