AMPARO DIRECTO 14/2015. 10 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO RENTERÍA CEBALLOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2015. 10 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO RENTERÍA CEBALLOS.

Fecha: 07-Ago-2015

Finalmente No Son Aplicables Al Particular Los Criterios Que La Parte Quejosa Invoca

Y no lo son, porque el común denominador en los tres, es que al haber tres hipótesis previstas en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada (similar, en lo que interesa, al actual artículo 18 de la que está en vigor), como referentes para el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo (excluyentes entre sí), puede atenderse a la hipótesis relativa al evento en el que el quejoso se ostenta sabedor del acto reclamado.

Sin embargo, conforme a los propios criterios que se invocan, si existe una notificación practicada en el juicio, vinculada o referente al acto reclamado (como en el caso, se estima que ocurre, por disposición de la propia ley), es a ella a la que debe atenderse, siempre que no exista, verbigracia, un reconocimiento del quejoso en el sentido de que conoció suficientemente dicho acto con anticipación.

En tales condiciones, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso numeral 61, fracción XIV, ambos de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el juicio de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala, que se consulta en la página 3212 del Tomo LXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y sinopsis:

"AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, POR ACTOS CONSENTIDOS.-La fracción XII del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, previene, que el amparo es improcedente, contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la misma ley; y el artículo 21 establece, que el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que cuando no se reclaman los actos que afecten a determinada persona, dentro de aquel término legal, estamos frente a actos tácitamente consentidos, si es que como se dijo, no obstante que el quejoso tuvo conocimientos de ellos, no los reclamó con la debida oportunidad. Ahora bien, respecto a actos derivados de otros consentidos, también cabe decir que el juicio constitucional no procede, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte."