AMPARO DIRECTO 126/2015. 27 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIA: PRISCILA PONCE CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2015. 27 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIA: PRISCILA PONCE CASTILLO.

Fecha: 15-Ene-2016

Considerando

OCTAVO.-Estudio. Suplencia de la queja. Resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación hechos valer, pues en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja del impetrante de garantías, toda vez que este tribunal advierte una violación manifiesta a los derechos fundamentales del quejoso, específicamente a su derecho humano de libertad; violación que obstruyó su oportuna y efectiva defensa en el procedimiento aduanero, origen del juicio de nulidad.

La aludida violación manifiesta consistió en el hecho de que el personal aduanero retuvo al quejoso en el recinto oficial de la aduana, a disposición del administrador de la Aduana de Reynosa, no obstante que no existía un mandato escrito de autoridad competente para realizar tal molestia en su libertad personal, lo que se traduce en una violación al derecho humano de libertad del impetrante de garantías, la cual trascendió al procedimiento aduanero, al privarse al quejoso de la posibilidad de allegarse de una defensa legal oportuna y efectiva, además de lesionar uno de los bienes jurídicos más preciados, como lo es su libertad.

Ahora bien, no obstante que el quejoso no hace valer en sus conceptos de violación la ilegalidad de que se habla, lo cierto es que este tribunal, como garante de los derechos fundamentales de los gobernados y como responsable de hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, tiene la obligación de mandar reparar oficiosamente dicha violación, pues pasarla por alto implicaría desatender la función de este órgano de justicia, relativa a procurar el establecimiento de un verdadero Estado de derecho en los ámbitos de su competencia.

Además de lo anterior, pasar por alto las violaciones a los derechos fundamentales de los gobernados que oficiosamente se detecten, conllevaría el incumplimiento del Estado Mexicano a las obligaciones internacionales adquiridas en la suscripción de tratados en materia de derechos humanos, y desatender las condenas internacionales que nuestro país ha sufrido, en donde se ha establecido la obligación de todas las autoridades nacionales de ejercer un control de convencionalidad ex officio, a modo de favorecer siempre el bienestar del ser humano.

Por ello, con independencia de que los particulares invoquen o no una vulneración a sus derechos humanos, los tribunales de amparo tienen la ineludible obligación de efectuar el análisis de estas violaciones, a efecto de cumplir con su obligación constitucional y convencional de proteger al ser humano que pide su amparo; lo anterior, siempre y cuando sea posible, atendiendo a la litis planteada, pues habrá casos en que la competencia de dichos tribunales les impida abordar cuestiones ajenas, por estar reservadas a diversos órganos de gobierno.

Así, la suplencia de la queja, en este caso, se halla justificada, en la medida en que, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tribunal, como autoridad del Estado Mexicano, tiene la obligación de proteger los derechos humanos en el ámbito de su competencia; luego, si el juicio de amparo es competencia de este tribunal, definitivamente es en dicho juicio donde este órgano debe cumplir dicha encomienda.

Sobre el particular, en relación con la obligación de los tribunales de amparo de suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta una evidente violación a derechos humanos, resulta aplicable la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.), con número de registro digital: 2003160, que al respecto sostiene el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que se comparte por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, materia común, página 1830, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.-De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, ‘proteger’ y ‘garantizar’ los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso ‘efectivo’ ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’, que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad ‘ex officio’, esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé."

Respecto a la procedencia de la suplencia de la queja, similar criterio estableció este Tribunal Colegiado en el amparo directo 459/2013, resuelto por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de dos mil catorce, en donde se sostuvo, en esencia:

"SÉPTIMO.-Suplencia de la queja. Resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación hechos valer, pues en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja del impetrante de garantías, toda vez que este tribunal advierte una violación manifiesta a los derechos fundamentales del quejoso, específicamente a su derecho humano de libertad; violación que obstruyó su oportuna y efectiva defensa en el procedimiento aduanero, origen del juicio de nulidad.

"La aludida violación manifiesta consistió en el hecho de que el personal aduanero retuvo y trasladó al quejoso al recinto oficial de la aduana, no obstante que no existía un mandato escrito de autoridad competente para realizar tal molestia en su libertad personal, lo que se traduce en una violación al derecho humano de libertad del impetrante de garantías, la cual trascendió al procedimiento aduanero, al privarse al quejoso de la posibilidad de allegarse de una defensa legal oportuna y efectiva, además de lesionar uno de los bienes jurídicos más preciados, como lo es su libertad.

"Ahora bien, no obstante que el quejoso no hace valer en sus conceptos de violación la ilegalidad de que se habla, lo cierto es que este tribunal, como garante de los derechos fundamentales de los gobernados y como responsable de hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, tiene la obligación de mandar reparar oficiosamente dicha violación, pues pasarla por alto implicaría desatender la función de este órgano de justicia, relativa a procurar el establecimiento de un verdadero Estado de derecho en los ámbitos de su competencia."

En adición a lo anterior y, en el caso específico, la suplencia de la queja resulta de gran trascendencia, pues tiene como objetivo perfeccionar los procedimientos administrativos en los que las autoridades recurrentemente vulneran los derechos humanos de los gobernados, tal como ocurre en la especie.

Se establece lo anterior, pues en diversa ocasión (en los precedentes que se citan al final de esta resolución), este tribunal ya ha advertido que en dicho procedimiento de verificación se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad de los particulares por los mismos motivos que en el presente asunto, lo que da lugar a considerar o, por lo menos suponer, que es recurrente dicha actuación ilegal en el ya multicitado procedimiento; de ahí que es necesario que este órgano colegiado establezca la forma en que debe proceder la autoridad aduanera en estos casos, a efecto de que dicho procedimiento se ajuste al marco legal y constitucionalmente aplicable.

Así, una vez justificado por qué en el presente caso resulta procedente la suplencia de la queja, lo pertinente ahora es analizar la violación manifiesta que se dio a los derechos fundamentales del quejoso, a efecto de proveer lo conducente respecto a su reparación, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental vulnerado.

Bien, como ya se expuso, la violación manifiesta a los derechos fundamentales del quejoso se dio en la medida en que en el procedimiento aduanero la autoridad retuvo al conductor, ahora quejoso, en el recinto de la aduana, no obstante que no existía un mandato escrito de autoridad competente para efectuar tal molestia en su libertad personal, lo cual trascendió al procedimiento aduanero, al privarse al quejoso de la posibilidad de allegarse de una defensa legal efectiva y oportuna.

En efecto, dispone en su primer párrafo el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

La porción anterior del precepto constitucional señalado prevé una garantía de seguridad jurídica en el orden jurídico mexicano, consistente en la exigencia del respeto a la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del individuo.

Por lo anterior, se prevé como única excepción para la molestia de las personas, la existencia de un mandamiento escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora bien, en el caso, la autoridad aduanera vulneró la garantía de seguridad jurídica señalada, pues realizó una molestia en la persona del quejoso, específicamente en su libertad, al haberlo retenido sin un mandamiento de autoridad competente que facultara tal acción.

Lo anterior se puede corroborar del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, número **********, levantada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, a las nueve treinta horas, en la Aduana de Nuevo Laredo, elaborada por el jefe del departamento, en ausencia del administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, que obra a fojas de la 96 a 112 del juicio de nulidad; que para mejor claridad, enseguida se reproduce digitalmente la parte que interesa:

Como se aprecia de lo anterior, de acuerdo al parte informativo número **********, de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el verificador **********, siendo aproximadamente las 7:51 (siete horas con cincuenta y un minutos del día de referencia), encontrándose desempeñando su servicio en el Centro Puente Internacional I Miguel Alemán, de la Aduana de Nuevo Laredo, arribó un vehículo marca **********, línea **********, con placas de circulación temporales **********, del Estado de Texas, de los Estados Unidos de América, y número de serie **********, el cual, al ingresar a uno de los carriles de no declarar, activó el mecanismo de selección automatizada correspondiéndole luz roja "Reconocimiento aduanero"; una vez estacionado el vehículo en el área de revisión del recinto fiscal, procedió a identificarse ante el conductor **********, por lo que procedió a realizar la revisión física y documental del vehículo, en presencia del conductor, quien mostró el título con número **********, del Estado de Texas, Estados Unidos de América, documento con el cual no se acredita la legal importación, tenencia y/o estancia del vehículo en el territorio nacional, por lo que se procedió a poner a disposición del subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales el vehículo de manera documental, para efectos de iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera; asimismo, el vehículo queda a disposición de la Subadministración de Vigilancia y Control para su guarda, custodia y traslado al almacén fiscal de la aduana. Señalando que durante el lapso en que ********** estuvo en las instalaciones de la aduana, se le ofreció (sic) alimentos, bebidas y estancia, necesarios para su subsistencia, salvaguardando así su integridad personal.

De lo anterior se advierte, que a pesar de que en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se asienta que se puso a disposición del subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales el vehículo, el contenido del acta refleja plenamente que el quejoso fue trasladado sin su consentimiento a la aduana, pues no se advierte lo contrario del acta de referencia, mayormente si la propia autoridad aduanera señala que retuvo al conductor en las instalaciones de la aduana, al señalar que se le ofreció (sic) alimentos, bebidas y estancia necesarios para su subsistencia, salvaguardando su integridad personal, lo que indica que en realidad se trata de una retención indebida del conductor del automotor.

Lo que se justifica plenamente con la declaración del conductor y con el interrogatorio que se le hizo, que obra en la propia acta de inicio (foja 111) del procedimiento administrativo en materia aduanera, en donde se estableció:

"Una vez enterados de las irregularidades se concede el uso de la palabra al C. **********, en su carácter de conductor, tenedor y/o poseedor del vehículo de origen y procedencia extranjera, quien manifestó lo siguiente ‘me reservo mis derechos para hacerlos valer en tiempo y forma, es todo lo que deseo manifestar’.

"En cumplimiento a la circular número **********, de 22 de mayo de 2001, emitida por el C. Administrador General de Aduanas, esta autoridad responsable hace una serie de preguntas al C. **********. P: ¿Le concedieron a usted su franquicia correspondiente?; R: Sí; P: ¿El personal que lo atendió lo trató dignamente?; R: Sí; P: ¿Lo presionaron pidiéndole dinero?; R: No; P: ¿Se le permitió hacer llamadas telefónicas?; R: Sí; P: ¿Se le pidió de buena forma la documentación, comprobantes, facturas, notas, etcétera, de sus pertenencias, mercancías y/o vehículo?; R: Sí; P: ¿Se le informó cuál era la anomalía y por qué sería conducido a las instalaciones de la aduana?; R: Sí; P: ¿Se le informó cuál sería el procedimiento a seguir?; R: Sí; P: ¿Le entregaron sus artículos personales?; R: Sí; P: ¿Se le ofreció (sic) alimentos y bebidas?; R: Sí; P: ¿Se le maltrató o agredió en algún momento?; R: No."

Lo que se corrobora con el interrogatorio que le fue practicado en la Aduana de Nuevo Laredo al infractor **********, en donde aparece la firma del quejoso y del verificador de la aduana **********, mismo que obra a foja 129 del juicio de nulidad, y para mejor claridad enseguida se inserta digitalmente:

De los elementos de prueba anteriormente analizados y adminiculados, permite (sic) demostrar que el quejoso **********, fue retenido en las instalaciones de la Aduana de Nuevo Laredo, sobre todo como se demuestra del interrogatorio con la pregunta donde dice que: "¿Se le informó cuál era la anomalía y por qué sería conducido a las instalaciones de la Aduana?". En efecto, si en el caso se encuentra acreditado, a través del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que la autoridad aduanera retuvo al quejoso en las instalaciones de la aduana, a disposición del subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales, en contra de su voluntad, además de asentarse en el cuestionario de referencia que no fue objeto de maltrato o agresiones; ello debidamente adminiculado, pone en evidencia que en el procedimiento aduanero, la autoridad vulneró en perjuicio del quejoso su garantía de seguridad jurídica, consistente en la molestia que se hizo en su persona, en específico en su libertad, pues se le retuvo en las instalaciones de la aduana sin su consentimiento, lugar donde estuvo desde las siete horas con cincuenta y un minutos hasta las nueve horas con treinta minutos, del veinticinco de septiembre de dos mil trece, que finalizó la diligencia de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.

Ahora bien, la ilegalidad anterior implica la violación al procedimiento aduanero, pues se privó al particular del derecho a asistirse de una defensa legal oportuna, de su confianza, en dicho procedimiento; cuestión que pudo haber influido en el resultado del mismo.

Lo anterior es así, pues con una defensa u orientación legal efectiva, el quejoso podría haber desvirtuado las irregularidades detectadas en el momento de la detención del vehículo.

En adición a lo anterior, inclusive no existe certeza de que el quejoso no contaba en otro lugar con los documentos que acreditaran la legal estancia del vehículo en el país; sin embargo, al ser retenido, ni siquiera tuvo oportunidad de ir o mandar por ellos para presentarlos ante la aduana.

Así, con la retención del quejoso puede establecerse que se causó una obstrucción a su defensa legal en el procedimiento, pues no tuvo la oportunidad de obtener asesoría jurídica de alguien de su confianza que le auxiliara a desestimar las irregularidades detectadas al momento de la detención del vehículo, lo que pudiera haber provocado la emisión de una resolución favorable a sus intereses; de ahí la trascendencia de la violación destacada en el procedimiento aduanero.

En esa tesitura, si como se ha visto, la retención del quejoso fue una cuestión que afectó el procedimiento aduanero en grado trascendente; entonces, al tener origen en un acto viciado, debe ser declarada la nulidad del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.

No es óbice a lo anterior, el evento de que en la especie ni siquiera existió traslado a otras instalaciones de la Aduana de Nuevo Laredo, ya que los hechos, de acuerdo con el parte informativo, acontecieron a las siete horas con cincuenta y un minutos, y el acta de inicio del procedimiento se verificó a las nueve horas con diez minutos, la que concluyó a las nueve horas con treinta minutos, del día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Sin embargo, dichas circunstancias no eximen a la autoridad de respetar el derecho del quejoso de no ser molestado en su libertad personal, y a respetar el principio de inmediatez, pues debe levantar un acta al momento mismo de la verificación, en donde se le hagan saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda para trasladar el vehículo y/o mercancía al recinto fiscal donde se verificará la inspección.

Así es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 173/2008-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, en lo conducente sostuvo lo siguiente:

"Como puede apreciarse, de los anteriores criterios se desprende que esta Segunda Sala, al interpretar los numerales 43 a 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera ha distinguido dos clases de actas; a saber, una (circunstanciada), en la que se hacen constar diversos hechos relacionados con la inspección de mercancías presentadas en el recinto fiscal o de las que se encuentren en transporte, sin que necesariamente se hagan constar irregularidades en los trámites aduaneros respectivos; y la otra (la de irregularidades) en la que propiamente se hacen constar aquellas situaciones detectadas por la autoridad y que da origen al procedimiento aduanero en sentido estricto, es precisamente, a partir de la notificación de esta actuación cuando se le otorga al gobernado el plazo de diez días a efecto de que ofrezca pruebas y formule los alegatos que estime conducentes.

"Además, se consideró que tratándose de mercancías de difícil identificación, se debe levantar un acta circunstanciada en donde se haga constar la toma de muestras y, posteriormente, una vez obtenido los resultados, la autoridad aduanera se encuentra obligada, de inmediato, a levantar el acta de irregularidades, en caso de advertirlas. Debe destacarse que en relación con la primera, las facultades de aquéllas se encuentran condicionadas al plazo de caducidad general de cinco años al que hace referencia el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

"En el caso de la presente contradicción, se plantea la problemática relativa a determinar si, cuando se trate de mercancías en tránsito, la autoridad aduanera se encuentra obligada, atendiendo al principio de inmediatez, a levantar en ese momento alguna de dichas actas o, si por lo contrario, puede esperar hasta que se transportan al recinto oficial.

"Lo anterior se origina de una situación de hecho no prevista en la norma, esto es, en la circunstancia de que al momento de detectar mercancías de procedencia extranjera en transporte, no siempre es factible realizar un reconocimiento concienzudo a efecto de determinar la existencia o no de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, sino que, para tales efectos, es menester trasladarlas hasta un lugar que, dadas sus condiciones físicas sí permita hacerlo.

"Así, lo anterior demuestra el porqué, tratándose de este supuesto, el acta de irregularidades con el que inicia el procedimiento mencionado, no puede levantarse en el mismo momento en que se advierte la existencia de dichas mercancías, sino que, de ser procedente, la autoridad aduanera se encuentra en aptitud legal de trasladar las mercancías al recinto correspondiente, tanto es así que la fracción III del artículo 151 permite el embargo precautorio de las mercancías, entre otros supuestos, en el caso de que no se demuestre su legal internamiento al país.

"Sin embargo, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar, en el momento mismo de la verificación, un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedan los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitan al gobernado saber que el acto de molestia cumple con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generen, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales.

"...

"Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de inmediatez, conviene señalar que al resolver la contradicción de tesis 114/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Quinto Circuito, en sesión de uno de octubre de dos mil ocho, entre otras consideraciones se sostuvo, en esencia, que la autoridad administrativa sí debe acatar tal principio para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, sin que pueda sostenerse que el escrito donde consten las irregularidades pueda elaborarse y notificarse dentro de los cinco años a que alude el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que no opere la caducidad de sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, dado que esta disposición legal no puede entenderse referida a la obligación de la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada, los hechos u omisiones en que incurrió una persona que pretendió importar mercancía de difícil identificación (que es el caso ahí analizado) y cuya particularidad dio lugar a un análisis que concluyó con la entrega de un resultado o un dictamen pericial; sino que se actualiza cuando una vez elaborada el acta de irregularidades, debidamente notificada, dicha autoridad, partiendo de sus facultades de comprobación y de las irregularidades detectadas, inicie el procedimiento aduanero que puede concluir con un crédito fiscal, y sus correspondientes multas y recargos.

"Asimismo, se sostuvo que debe evitarse que el importador quede en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones, generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse.

"En el caso concreto, la tardanza en el levantamiento del acta circunstanciada genera incertidumbre en el importador o persona interesada dejándolo en estado de indefensión, pues, bien podría suceder que una vez que se dispusiera del vehículo con la mercancía en cuestión, la autoridad omitiera hacer la inspección respectiva durante el plazo de cinco años, con la justificación de que sus facultades aún no caducan, y previo a que feneciera determinara que no hay irregularidades, por lo que procedería la devolución inmediata de la mercancía.

"En ese sentido, es inconcuso que las autoridades aduaneras, en aras del principio de inmediatez y de respetar la garantía de seguridad jurídica, cuando inspeccionen mercancías en tránsito sí deben levantar acta circunstanciada y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, proceder a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá la actuación de la autoridad en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera."

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, con número de registro digital: 168002, que al respecto sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, materia administrativa, página 727, que dice:

"VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.-Conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías en transporte, lo cual provoca que al momento de practicarla no siempre sea factible realizar un reconocimiento detallado para determinar la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, siendo necesario trasladarlas hasta un lugar en el que se tengan las condiciones adecuadas para ello, de ahí que el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento aduanero no siempre puede levantarse al advertirse la existencia de dichas mercancías, sino hasta que se efectúa la inspección. Ahora bien, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladarlas sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, aquélla, atendiendo al principio de inmediatez, en el momento mismo de la verificación debe levantar un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedan los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que se trasladen las mercancías al recinto fiscal en donde, a la brevedad posible y justificable, proceda a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá el procedimiento a seguir."

Como puede apreciarse de la ejecutoria transcrita, en ningún momento se autoriza a la autoridad aduanera a realizar la retención de personas contra su voluntad, de manera que si en la especie está probada dicha circunstancia, como se dijo, ello es motivo para invalidar el procedimiento aduanero, ante la imposibilidad del quejoso para allegarse oportunamente de una defensa legal de su confianza.

Ahora bien, como se expuso con anterioridad, en la actuación de la autoridad aduanera puede apreciarse un patrón recurrente de vulneración al derecho humano de libertad de los particulares, como en el presente caso, al no justificar la legal estancia del vehículo, dichos particulares son trasladados junto con los vehículos al recinto oficial de la aduana, lo cual, como ya se dijo, es ilegal.

En razón de lo anterior, se estima que para que el proceder de la autoridad aduanera sea ajustado a derecho, en estos casos, es necesario que el verificador, una vez que no se justificó la legal estancia del vehículo o de la mercancía, le informe al particular su situación jurídica, haciendo de su conocimiento que la mercancía y/o vehículo serán trasladados al recinto fiscal de la aduana para su debida revisión, para que, si es su deseo, de acuerdo a sus intereses, por su propia voluntad ocurra ante la aduana, ya sea por su propio conducto, o bien se traslade con el propio verificador, pues puede darse el caso de que la detención del vehículo se realice en un lugar lejano, que por las circunstancias imposibiliten al particular a trasladarse con seguridad y rapidez, además de la influencia de otros factores como la falta de medios económicos para costear su transporte hasta la aduana; de ahí que en estos casos, si el conductor así lo desea, puede trasladarse a la aduana en compañía del personal aduanero, pero ello, no en calidad de sujeto retenido, sino únicamente como sujeto parte en la verificación y en el eventual procedimiento administrativo en materia aduanera.

En la inteligencia de que todo lo anterior deberá hacerse constar en el acta de hechos que exige la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, a que ya se hizo referencia, pues forma parte de las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se dio la verificación de mercancías y su traslado al recinto aduanero.

Sin que obste el hecho de que en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, pues en el caso, si es que el quejoso cometió ilícito alguno, la obligación de la autoridad aduanera debe ser ponerla sin demora a disposición del Ministerio Público, no así detenerlo o trasladarlo sin su consentimiento a las instalaciones de la aduana.

Habida cuenta de lo anterior, otra irregularidad en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que genera inseguridad jurídica y que dejó al quejoso en estado de indefensión, es la circunstancia de que el acta de mérito inició a las nueve horas con diez minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece, como se advierte de la foja 97 del juicio de nulidad, en la propia acta de inicio; y derivado de las irregularidades detectadas en el vehículo revisado, se detectó que no cuenta con documentos que acrediten su legal importación, estancia y/o tenencia en el territorio nacional, por lo que se solicitó al personal verificador la clasificación, cotización y avalúo del vehículo en cuestión.

Sin embargo, en la propia acta se asentó que la clasificación, cotización y avalúo del vehículo en cuestión concluyó a las nueve horas con cinco minutos (foja 110 del juicio de nulidad), lo cual es una incongruencia que genera inseguridad jurídica para el quejoso.

Para demostrar lo anterior, enseguida se reproduce digitalmente la parte conducente del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que obra a fojas 97 y 110 del juicio de nulidad.

Por tanto, si el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de veinticinco de septiembre de dos mil trece, inició a las nueve horas con diez minutos, y en la misma acta se solicitaron al verificador la cotización y avalúo del vehículo sujeto a revisión, y si dicha cotización concluyó a las nueve horas con cinco minutos, es evidente la incongruencia en el acta de inicio, pues no es factible que haya concluido la cotización y avalúo antes de que se iniciara el acta, y menos de que se solicitara; de ahí que se advierta la incongruencia en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que genera inseguridad jurídica al impetrante del amparo, y transgrede en su perjuicio los principios de seguridad, legalidad y certeza jurídica, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las relatadas condiciones, al advertirse en suplencia de la queja que la autoridad aduanera vulneró en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de no ser molestado en su libertad personal y de seguridad jurídica, se estima que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para los efectos que enseguida se exponen.

NOVENO.-Efectos de la concesión del amparo. Al estar debidamente acreditada la vulneración a los derechos fundamentales del quejoso, se estima que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita otro en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare la nulidad del acta con la que inició el procedimiento aduanero y resuelva lo que en derecho proceda.

Sin que obste el hecho de que sobre el tema, este tribunal ha resuelto los amparos directos 215/2013 y 319/2013, así como la revisión fiscal 154/2013; empero, dichos precedentes no son aplicables al presente asunto, pues en los mismos se estableció que el procedimiento aduanero era ilegal, porque la autoridad aduanera no levantó el acta circunstanciada de hechos para realizar el traslado de las mercancías a la aduana; sin embargo, en el presente caso la autoridad aduanera sí levantó el acta de referencia, pero retuvo sin su consentimiento al quejoso -en la aduana-, de ahí que los precedentes en cita sean inaplicables, por no tratarse del mismo supuesto.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 84/2014, 459/2014, 227/2014 y 352/2014, fallados por unanimidad de votos en sesiones de doce de junio, siete de julio, dos de diciembre de dos mil catorce y doce de febrero de dos mil quince, respectivamente, en donde en el primero de los precedentes medularmente se expuso:

"Ahora bien, en el caso, la autoridad aduanera vulneró la garantía de seguridad jurídica señalada, pues realizó una molestia en la persona de la quejosa, específicamente en su libertad, al haberla trasladado del lugar en que fue detenida, a la aduana, sin un mandamiento de autoridad competente que facultara tal acción.

"En efecto, en el caso, el procedimiento aduanero inició con la orden de verificación **********, de once de abril de dos mil trece, la cual es del tenor literal siguiente:

"...

"Como se aprecia de la propia orden de verificación, el objeto y propósito de ésta fue el examen físico documental de las mercancías de procedencia extranjera y los medios que se transporten, así como del vehículo para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país y de los medios en que se transporten y, en general, la verificación del cumplimiento del pago de contribuciones relacionadas con el comercio exterior, que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancía y vehículos.

"En ese sentido, puede apreciarse que la orden de verificación se refirió exclusivamente a la verificación de cuestiones atinentes a mercancías y vehículos, pero en ningún momento, como lo refiere el quejoso, se estableció la posibilidad o facultad, de que con motivo de la verificación se llevara a cabo la retención y traslado de la persona que conducía el vehículo.

"Ahora bien, no obstante lo anterior, el verificador de la aduana procedió a trasladar a la persona al recinto aduanero, lo cual es posible advertirse del acta de veinte de abril de dos mil trece, misma que es del tenor literal siguiente:

"...

"Como se aprecia de lo anterior, el verificador levantó acta circunstanciada de hechos en la que hizo constar que el veinte de abril de dos mil trece, a las 13:57 trece horas con cincuenta y siete minutos, en la calle de **********, entre las calles de ********** y ********** del plano oficial de la ciudad de Nuevo Laredo, el verificador de la aduana, con motivo de la orden de verificación de mercancías en transporte número **********, de once de abril de dos mil trece, detectó que **********, conducía un vehículo marca **********, tipo **********, número de serie **********, placas de circulación ********** del Estado de Tamaulipas, de procedencia extranjera, y una vez que se le requirió la documentación con la cual acreditara su legal importación, estancia o tenencia en el país, no presentó documento alguno que demostrara dicha circunstancia.

"Por lo anterior, en virtud de que en ese momento y en el lugar en que se levantó la actuación, no era factible realizar un reconocimiento detallado para determinar la posible existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, el verificador determinó necesario trasladar a **********, en su carácter de conductor, tenedor, poseedor o propietario del vehículo, hasta las instalaciones de la Aduana de Nuevo Laredo, mismas que cuentan con las condiciones adecuadas para proceder a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá el procedimiento que resulte aplicable conforme a los artículos 150 al 153 de la Ley Aduanera.

"Ello refleja plenamente que la quejosa fue trasladada sin su consentimiento a la aduana, pues no se advierte lo contrario del acta de referencia y, por el contrario, es posible advertir de su reclamo en el juicio de nulidad y en el presente juicio de amparo, así como del cuestionario levantado por la autoridad en la fecha de la detención, que no fue trasladada con su anuencia.