AMPARO DIRECTO 197/2015. 2 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO: IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 197/2015. 2 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO: IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.

Fecha: 29-Ene-2016

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación sometidos a la potestad de este Tribunal Colegiado de Circuito, son ineficaces.

Por cuestión de orden y método, debe puntualizarse primeramente, que los argumentos expresados por la parte quejosa en relación con la sentencia de primer grado, resultan inatendibles.

Para estimarlo así, conviene establecer que los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, disponen:

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."

"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: ...IV. El acto reclamado. ...VII. Los conceptos de violación."

La interpretación sistemática y funcional de tales dispositivos legales, permite establecer que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación que se enderecen en relación con la sentencia de primer grado (ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas).

Ello, pues no debe perderse de vista que el objeto del juicio constitucional uniinstancial es el análisis -entre otros actos de autoridad- de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la presente instancia constitucional, sin que sea dable atender dolencias referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior, y por más que con tales argumentos la parte quejosa pretenda imputar violaciones al tribunal de segundo grado pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación.

En tal escenario, si en la especie los conceptos de violación que se atienden son concernientes al fallo de primer grado, sin que con ellos se controviertan las razones y fundamentos expresados por el tribunal de apelación en sustento de la sentencia reclamada, tales argumentos resultan inatendibles.

Establecido lo anterior, se tiene que en el primero y cuarto de sus conceptos de violación, alega sustancialmente la persona moral peticionaria del amparo, que desde su contestación de demanda expuso que respecto del contrato de arrendamiento de mérito había operado la reconducción tanto expresa como tácita, que el Juez natural se pronunció sólo sobre la reconducción tácita pero no sobre la expresa, omisión que se planteó como agravio ante el tribunal de alzada, el cual si bien percibió la existencia de ese agravio, no lo estudió ni lo resolvió, vulnerando así -opina el quejoso- sus derechos fundamentales. Máxime que contrario a lo sustentado por dicha Sala responsable, sí se surte la reconducción expresa, pues en la cláusula quinta antes citada se pactó que si vencido el contrato la arrendataria continuaba en posesión del inmueble, pagaría una nueva renta aumentada en un diez por ciento, lo que evidencia un acuerdo de continuación del arrendamiento que, en todo caso, su contraparte está obligada a respetar.

Motivos de disenso que no son susceptibles de prosperar, pues por principio de cuentas, no es verdad que la Sala responsable haya omitido pronunciarse sobre el agravio que se le planteó, relativo a la actualización de la reconducción expresa, pues a ese respecto dicha Sala sostuvo que de la interpretación de la cláusula quinta del contrato en cuestión, no se advertía un pacto en ese sentido, lo que se advierte de la siguiente transcripción:

"...Por cuanto hace a que el contrato de arrendamiento no puede terminar, en virtud de lo pactado en cláusula quinta, esta defensa sí fue analizada puntualmente por el Juez, cuando indicó: ‘La falta de acción y de derecho por existir tácita reconducción del contrato, también resulta improcedente, porque como ya se dijo en líneas antes, la demanda inicial de terminación de contrato de arrendamiento, como oposición al uso y disfrute del inmueble fuera del término de vigencia del contrato de arrendamiento, se hizo con la interposición de la demanda inicial de terminación de arrendamiento, oposición que se hizo dentro del término de diez días de vencimiento de dicho contrato; luego, no apareció el fenómeno jurídico de la tácita reconducción...’; aunado a que en la cláusula quinta sólo se estipuló: ‘Quinta. Si terminado el presente contrato de arrendamiento, continúan los arrendadores (sic) en uso y goce del estacionamiento, objeto del arrendamiento, los arrendatarios se obligan a pagar el 10% más de la renta estipulada...’, pero esta convicción civil no tiene el alcance que le pretende dar el apelante, es decir, que necesariamente debería seguir vigente el arrendamiento después de su plazo pactado; más bien, se convino el incremento de la renta para el caso de que concluido el plazo fijado, el arrendatario siguiera por cualquier causa, en posesión del inmueble, pero no significa que el arrendador ‘renunciara’ a su derecho de dar por terminado el arrendamiento una vez fenecido el plazo por el que se otorgó, por lo que no se infringe el artículo 2342 del Código Civil local pues, se insiste, lo vertido en agravio no fue la voluntad de las partes, acorde con los diversos 1725 y 1765 del Código Civil de la entidad." (foja 12, anverso y reverso, del toca de apelación **********.

Transcripción la cual, por un lado, evidencia que no asiste razón a la quejosa cuando asevera que la ad quem fue omisa en pronunciarse sobre el tema referente a la reconducción; y por otra, revela una postura con la cual este órgano colegiado compagina.

En efecto, lo pactado en la cláusula en cuestión (cuya literalidad se lee en la transcripción que antecede), no implica -como pretende hacerlo ver la imperante del amparo- la existencia de un pacto de reconducción expresa, pues lo que ahí se convino fue únicamente un incremento al precio de la renta, en un diez por ciento, en caso de que una vez que el plazo acordado concluyera, continuara el arrendatario en posesión del inmueble arrendado lo que, en modo alguno, permita considerar que el arrendador renunció expresamente a su derecho de dar por terminado el pacto volitivo en cuestión, cuando concluyera el plazo convenido originalmente y, en esa medida, no puede alegarse vulneración al numeral 2342 del Código Civil local, ni a los diversos artículos 1725 y 1765 de ese propio ordenamiento, pues no fue la intención de las partes pactar una reconducción expresa, lo que trae aparejado que no exista transgresión a los criterios que cita la actora constitucional en sustento de sus motivos de disenso, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 473 y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 217, de rubros: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS." y "ARRENDAMIENTO. EXPRESA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE."

Por otro lado, su segundo concepto de violación, en el que expone argumentos para evidenciar que se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, en la especie, al no haberse llamado a juicio al patronato y Ayuntamiento que menciona; que por ende, se resolvió sobre acciones y derechos de entidades jurídicas sin que previamente se les sometiera a la potestad jurisdiccional; y que es falso que no haya combatido la sentencia de primer grado en lo relativo a la confirmación del contrato en cuestión por parte del nuevo propietario, es ineficaz.

Así resulta, si se pondera que la Sala responsable, al abordar los tópicos a que hace alusión la hoy quejosa, sostuvo que el Juez natural indicó inicialmente que el patronato que aparece como arrendador no tenía derecho a arrendar el estacionamiento de mérito, porque el contrato de comodato que celebró con el síndico del Ayuntamiento de **********, fue nulificado (lo que evidenciaba, en consecuencia, la nulidad relativa del arrendamiento); pero que al margen de esa situación el indicado contrato de arrendamiento era válido, al haber sido confirmado por el nuevo propietario; argumentos que evidenciaban -concluyó la ad quem- que el Juez de primer grado sí fue claro al establecer por qué era válido el contrato de arrendamiento, aunque el comodato celebrado entre el Ayuntamiento y patronato indicados hubiera quedado sin efectos, y que tales argumentos sustentados por el a quo -relativos a la confirmación del contrato por el nuevo propietario- no se combatían por la apelante.

En esa medida, no puede concordarse con lo que sostiene la quejosa en el sentido de que sí combatió la sentencia de primer grado en lo relativo a la confirmación del contrato en cuestión por parte del nuevo propietario.

Ello, pues para desvirtuar lo asentado por la Sala responsable en torno a su omisión de combatir esa parte del fallo apelado, la peticionaria del amparo tuvo que precisar, ante esta instancia constitucional, cuáles fueron los agravios de apelación que expuso para combatir eficaz y específicamente las consideraciones torales del fallo apelado, destacadas por dicha Sala pero, si en lugar de ello, tal quejosa sólo señala que "no es verdad que de mi parte no haya combatido la resolución que emitió el Juez de primera instancia en relación con la supuesta ‘confirmación’ del contrato cuando, precisamente, se hizo valer como agravio la ilegalidad del proceder del Juez al estudiar y resolver cuestiones que atañen a los citados interesados que no fueron llamados al procedimiento", es claro que con tal proceder no logra desvirtuar las razones y fundamentos que sostuvo la Sala responsable (que como ya se apuntó, ponderó que si bien el a quo por una parte sostuvo la nulidad del contrato de arrendamiento porque quedó sin efectos el comodato celebrado entre el Ayuntamiento y patronato precitados (que es lo que sí combatió la hoy quejosa, alegando que se hizo pronunciamiento sobre aspectos referentes a entidades no llamadas a juicio), también esgrimió argumentos para estimar que con independencia de esa situación, esa nulidad fue subsanada porque el nuevo propietario confirmó el arrendamiento (siendo ese tópico el que la Sala responsable estimó no combatido).

Luego, este órgano colegiado -al no estarse en alguno de los supuestos que para suplir la queja deficiente contempla el artículo 79 de la Ley de Amparo- se encuentra legalmente impedido para analizar tales consideraciones que, por tanto, deben subsistir y seguir rigiendo el sentido de la sentencia motivo del presente recurso, al margen de su legalidad o ilegalidad.

Sustenta lo antes expuesto, dada la idea sustancial que la rige, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1147, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado."

En ese mismo tenor, se tiene que la Sala responsable, en relación con la falta de litisconsorcio pasivo al no haberse llamado al patronato y al Ayuntamiento que refiere la quejosa, sostuvo:

"...y por otro lado, el Ayuntamiento Constitucional de **********, no tiene legitimación pasiva, pues ningún reclamo se ejercita en su contra y tampoco participó en el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento se pretende, en tanto que el patronato de la plaza de toros ********** tampoco tiene legitimación pasiva, pues la actora se subrogó en los derechos derivados del arrendamiento, al recuperar la propiedad del inmueble arrendado, al declarar nula la expropiación **********, por lo que es innecesaria su comparecencia a juicio..." (fojas 13 vuelta y 14 del toca de apelación **********).

En esa tesitura, tomando en cuenta que la actual Ley de Amparo reitera la misma técnica de análisis constitucional del acto reclamado que la ley anterior, conforme a la cual el examen se efectúa con base en los conceptos de violación planteados, es claro que, salvo los casos en que procede la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la citada ley, aquéllos deben estar dirigidos a controvertir de manera eficaz todas las consideraciones en que se sustenta el acto o sentencia reclamados, pero si no las atacan (como sucede en la especie), es claro que el tribunal de amparo no puede abordar el estudio de las consideraciones no impugnadas, lo que trae como consecuencia que éstas permanezcan intocadas y continúen rigiendo el sentido de dicho acto; de donde resulta precisamente lo inoperante de los conceptos de violación.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito en los juicios de amparo directo números 137/2015, 138/2015, 79/2015 y 378/2015, resueltos, los dos primeros, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, el tercero, en sesión de veintiuno de septiembre de ese mismo año, y el último, en sesión de esta fecha.

Por otro lado, deviene ineficaz el concepto de violación tercero, donde la impetrante del amparo expresa, en forma medular, argumentos tendientes a evidenciar que sí es procedente la excepción de falta de legitimación activa que opuso, pues contrario a lo sostenido por la ad quem, del acta circunstanciada y la fe de hechos que ofreció su contraparte, así como de la nulidad del decreto expropiatorio de mérito, no puede obtenerse, como presunción humana, que su contraparte haya acreditado la propiedad del inmueble y que se le dio posesión del estacionamiento de la plaza de toros respectiva.

Así resulta, pues contrario a lo que sostiene la quejosa, no se aprecia que la ad quem haya incurrido en una errónea ponderación del material probatorio que analizó para sostener que la parte actora en el juicio natural demostró la propiedad del inmueble controvertido y que se le dio posesión física no sólo de la plaza de toros respectiva, sino también del estacionamiento arrendado.

Para estimarlo así, conviene precisar que La Ley de Expropiación para el Estado de Veracruz, en sus numerales 2, 3 y 4 consignan, para lo que al caso interesa, que la expropiación procede sólo por causa de utilidad pública, mediante indemnización, conforme al procedimiento respectivo y contra el propietario o sus causahabientes.

Luego, bajo la perspectiva de este órgano colegiado, si la expropiación implica privar del derecho de propiedad al dueño de un bien, palmario resulta que el decreto expropiatorio de que se trata, privó a la actora en el juicio natural, del bien inmueble consistente en la plaza de toros **********, de **********; de modo que si en la resolución emitida en el juicio de nulidad **********, la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo, se declaró nulo dicho decreto, y, por ende, la restitución de ese bien inmueble a su dueño original, palmario resulta que ello implica que la parte actora en el juicio natural es propietaria de dicho inmueble, y que la restitución de éste comprende también su estacionamiento, pues ninguna restricción se anotó a ese respecto al momento de efectuar la devolución de dicho inmueble a su antiguo propietario.

Lo anterior se corrobora, si se analiza el acta circunstanciada de fecha cinco de julio de dos mil doce que, en su parte conducente consigna:

"En la ciudad de **********, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, siendo las diez horas, el suscrito **********, en mi carácter de jefe del departamento de Análisis, Rescisiones y Expropiaciones de la Dirección General del Patrimonio del Estado, me constituí en el inmueble que ocupa la plaza de toros **********, que se ubica entre las calles ********** y **********, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo ********** del índice de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que anuló el decreto de expropiación ********** de veinte de octubre de dos mil cuatro, por el que se afectó a la empresa **********, **********, para la cual mediante oficio ********** de veintiocho de junio de dos mil doce, fue llamado para estar presente en este día y hora el ciudadano **********, en su calidad de administrador único de **********, quien se encuentra presente en unión del ciudadano **********, en su calidad de comisario de la misma empresa, el licenciado ********** en su calidad de abogado patrono de la empresa, el licenciado ,**********, titular de la Notaría Pública Número Seis con sede en la ciudad de **********, por lo que previa identificación de los presentes procedemos a iniciar el recorrido por las instalaciones de la plaza de toros, en donde nos encontramos reunidos procediendo a buscar al denominado guarda plazas, quien responde al nombre de **********, a quien le explico que el objetivo de estar presente en este lugar es el de hacer la entrega física de la plaza de toros ********** a la empresa aquí citada por conducto del administrador único en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo precitado, persona que refiere que es empleado del patronato que administra la plaza de toros, procediendo a localizar vía telefónica al profesor **********, quien según nos explica es miembro del patronato, con quien dialogo y se compromete a estar presente en este lugar en aproximadamente media hora, para entender con él la diligencia. Acto seguido nos trasladamos al exterior del inmueble en donde se localizan unas oficinas de la empresa **********, en donde encontramos a la señorita **********, quien menciona ser la despachadora de esta terminal, persona a quien de igual manera menciono cuál es el objetivo de la presente diligencia y que a partir de esta fecha y hora tendrán que dirigirse con el administrador único de **********, para tratar lo relacionado con la operación de esta terminal de autobuses..." (foja 9 del expediente natural).

De dicha acta circunstanciada se aprecia que el jefe del Departamento de Análisis, Rescisiones y Expropiaciones de la Dirección General de Patrimonio del Estado, encargado de su elaboración, tuvo como finalidad dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de nulidad ********** antecitado y, por ende, procedió a hacer entrega física de la plaza de toros pluricitada, a **********, en su calidad de administrador único de **********.

Luego, el análisis del acta referida da pauta a considerar, como acertadamente sostuvo la Sala responsable, que la expropiación antecitada comprendió la plaza de toros y su estacionamiento pues, de otra forma, no se entendería porqué el encargado de la diligencia y los demás intervinientes, se trasladaron al exterior del inmueble (entiéndase que, precisamente, al estacionamiento del mismo), y comunicaron a la sociedad hoy demandada (que tenía ahí unas oficinas) que a partir de esa fecha tendrían que dirigirse con el administrador único de **********, para tratar todo lo relacionado con la operación de esa terminal de autobuses.

Máxime que existe identidad de ubicación, pues el inmueble restituido se ubica, según se asentó en el acta en análisis, entre las calles ********** y **********, mismo lugar en el que se encuentra el estacionamiento de mérito, según se plasmó en el contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita, donde se plasmó que el inmueble objeto del arrendamiento era:

"...el estacionamiento de la plaza de toros ********** de esta ciudad, mismo que se encuentra ubicado en la esquina que forman las calles de ********** y ********** de la misma población..."

Aseveraciones que, además, se corroboran con la fe de hechos elaborada por el notario público número ocho de **********, el cinco de julio de dos mil doce (que forma parte de las copias certificadas del expediente ********** ofrecido como prueba por la parte demandada, susceptible de valorarse conforme al principio de adquisición procesal, y se encuentra visible a fojas 35-38 del expediente primario), en la que dicho fedatario asentó que previa petición de ********** para que elaborara una fe de entrega de un inmueble, se constituyeron ambos en la esquina que forman las calles ********** y **********, colonia Centro, de **********, y a las diez horas llegó el jefe del departamento de Análisis, Rescisiones y Expropiaciones de Patrimonio del Estado, quien se identificó con su credencial expedida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, y que ingresaron a la plaza de toros por así permitírselos el denominado **********; y posteriormente:

"...al salir por otra puerta del local en que se practica esta diligencia, se observa que es un paradero de camiones que el solicitante de esta diligencia de fe de los hechos. ********** se dirige al licenciado **********, personal del patrimonio del Estado, solicitándole que se haga saber a la empresa de transportes **********, de que se le dará posesión del inmueble, ya que el lugar que ocupa dicha empresa también es parte del mismo, que acto seguido el licenciado ********** se dirige a la oficina que se encuentra ubicada del lado derecho, saliendo de la plaza de toros que es un local pintado de azul y blanco, que por una ventanilla conversa con una persona del sexo femenino, quien dice llamarse ********** y ser despachadora de dicho local, y a quien le expone que la plaza de toros fue expropiada por el Gobierno del Estado, que resultado de un juicio ahora se devuelve la plaza a una empresa que es la propietaria original; que el motivo de su comparecencia es para que conozcan de este hecho y que la orden del tribunal es entregar el inmueble, por lo que en adelante la empresa de autotransportes deberá dirigirse a la empresa propietaria, a lo que la persona que lo atiende le contesta que debe dirigirse con la secretaria de la empresa la señora ********** o con el presidente de la misma, que es el señor **********..." (Ibídem, foja 36).

Fe de hechos notarial respecto de la cual cabe acotar que si bien es verdad -como alega el quejoso- que no puede suplir a la prueba testimonial desahogada ante un Juez , lo cierto es que en todo caso constituye un indicio susceptible de ser concatenado con los demás medios de prueba analizados.

Y en esa medida, los medios de convicción hasta aquí analizados, opuesto a lo que alega la parte quejosa, sí son aptos para generar la presunción -en términos de los numerales 299, 336 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz- de que el inmueble expropiado a la empresa actora, está conformado por la plaza de toros en cuestión y su estacionamiento, y que posteriormente se le restituyó la propiedad y posesión de dicho inmueble y, en esa medida, se estima innecesario que dicha parte hubiera exhibido un título de dominio diverso y, en ese tenor, no puede convenirse con los conceptos de violación que se atienden.

En otro aspecto, resulta inoperante lo planteado por la quejosa en el quinto concepto de violación, en el cual pretende evidenciar, en esencia, que nunca fue requerida judicial o extrajudicialmente ante notario del cambio de propietario para pagar a éste las rentas y, por ende, no puede considerarse que incurrió en mora; y que no puede aceptarse que ese requerimiento fue satisfecho mediante el emplazamiento al juicio natural.

Así resulta, pues si bien la Sala responsable sostuvo que la notificación de cambio de propietario era susceptible de realizarse mediante el emplazamiento a juicio, pues éste, entre otros efectos, produce todas las consecuencias de una interpelación judicial, según lo dispone el artículo 2342 del Código Civil para el Estado de Veracruz; también aseveró lo siguiente:

"...del acta circunstanciada agregada a foja nueve de autos, se advierte que en ese mes, Patrimonio del Estado, por conducto del jefe del departamento de Análisis, Rescisiones y Expropiaciones de la Dirección General, devolvió e hizo entrega a la actora de la plaza de toros **********, que contempla el estacionamiento ubicado en la calle ********** y **********; incluso, a partir de esa fecha se hizo del conocimiento de **********, que se le daría la posesión del inmueble a ********** al anularse el decreto expropiatorio y que: ‘...en adelante la empresa de autotransportes deberá dirigirse a la empresa propietaria...’, según se aprecia del acta número 786 del cinco de julio de dos mil doce, levantada por el notario público número seis (sic) de **********, aunado al derecho al cobro de rentas del actor y la obligación de la reo de pagarlas, en términos del artículo 2358 del Código Civil del Estado, en tanto que como lo afirma el apelante, en este caso, no existió cambio de propietario del bien arrendado, sino se devolvió el bien que le había sido expropiado y, por tanto, el arrendatario estaba obligado a pagar las rentas a ********** a partir del mes de julio de dos mil doce, sobre todo porque ya se hizo del conocimiento de ********** la entrega de la posesión del inmueble en favor de la actora..." (foja 15 anverso y reverso, del toca **********).

Argumentos que, como se aprecia, tampoco se encuentran combatidos por la quejosa, y que deben seguir rigiendo el fallo reclamado por las mismas razones expresadas a fojas sesenta y una y, sesenta y dos de la presente ejecutoria.

Sin que obste para arribar a la anterior conclusión, que en los conceptos de violación sexto y séptimo, la quejosa se duela de la condena que en su contra hizo la Sala responsable, respecto del pago de rentas, así como de los gastos y costas respectivos.

Ello, en atención a que lo así expresado es inoperante, toda vez que lo ahí alegado se hace depender del resultado obtenido en los anteriores conceptos de violación, que según se vio, resultaron ineficaces y, en esa tesitura, si tales conceptos previamente atendidos no prosperaron por las razones indicadas, menos pueden hacerlo los que se sustentan en su procedencia.

Es aplicable a lo anterior, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, compartido por este tribunal, difundido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, la página 1154, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Luego, ante la inoperancia de los argumentos planteados en los conceptos de violación segundo y quinto (lo cual implica que los aspectos sustanciales ahí planteados no fueron abordados por este Tribunal Constitucional), se aprecia innecesario realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las tesis citadas por la quejosa en tales conceptos de violación, pues ello resultaría necesario sólo si los temas contenidos en dicha tesis hubieran sido motivo de análisis por este órgano jurisdiccional.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, compartida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, materia común, página 3552, que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."

En las relacionadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación expuestos por la actora constitucional, no puede convenirse en la transgresión de los artículos que dice se violaron en su perjuicio y, en consecuencia, lo que se impone en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Finalmente, cabe señalar que los criterios citados por este órgano colegiado, generados durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, resultan aplicables al caso, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, que dispone: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.", ya que aquéllos no se oponen a lo dispuesto en ésta, en los aspectos analizados.