AMPARO DIRECTO 269/2016. SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 30 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIO: CÉSAR HUMBERTO VALLES ISSA.
Fecha: 14-Oct-2016
Sextolos Conceptos De Violación Hechos Valer Son Inoperantes
1. Aduce el quejoso que la Junta laboral fue omisa en cumplir con lo dispuesto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo reclamado no contiene el nombre y domicilio de las partes y sus representantes; un extracto de la demanda y contestación; la enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación a conciencia; un extracto de los alegatos; y las correctas y procedentes razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que aplicó como fundamento.
2. Añade que deviene ilegal el actuar de la Junta laboral, referente a condenar al pago de la prima de antigüedad reclamada por los actores, con base en el doble del salario mínimo profesional establecido por la Comisión Nacional de Salarios, pues ésta no ha establecido la categoría de maestro de un organismo público descentralizado, sino sólo de escuelas particulares.
2.1. Sigue manifestando que es falso que los actores hayan percibido un salario profesional durante su desempeño y que el mismo ha sufrido diversos incrementos, supuestamente por encima de 6.1 veces el salario mínimo general; que, además, dichos extremos no quedaron acreditados en autos y, por ende, no les puede asistir razón.
Que debe tomarse en cuenta que la Junta consideró que corresponde la carga de la prueba a los trabajadores, y que éstos no demostraron su afirmación y sostuvo que en autos no existe evidencia de que aquéllos devengaron un salario profesional o uno derivado del contrato colectivo de trabajo, por lo que resulta claro que debe atenderse a la regla general contenida en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificarlo; en tal virtud, si conforme a la determinación de la responsable y no controvertida por la parte actora, en autos no se acreditó el salario que invocó en la demanda natural, tal cuestión no le impide cuantificar la prestación reclamada en los términos legalmente establecidos, pues la legislación prevé cómo debe efectuarse dicho cálculo.
Lo anterior es así, ya que los actores indicaron desde la demanda inicial que para el cálculo de la prima de antigüedad debía tomarse como base el doble del salario mínimo profesional de los maestros de escuelas particulares, aunque siempre laboraron en escuelas públicas, por lo que la carga de la prueba correspondía a los trabajadores dentro del juicio y éstos no demostraron su afirmación, ya que tal situación fue motivo de la litis en el juicio laboral, lo cual no demostró la parte demandante, y haciendo hincapié en que no existe evidencia en autos de que los actores devengaban un salario profesional, por lo que resulta claro que debe atenderse a lo que dispone la legislación laboral para cuantificarlo. Se dice que transgrede las garantías de mi representado, en virtud de que en el juicio de origen se dejó la carga de la prueba a los actores para acreditar el salario que dicen percibía; hechos que no acontecieron así, en virtud de que la ley establece claramente que la Junta debe resolver con los elementos de prueba que ofrecieron ambas partes en el juicio de origen y que, de lo contrario, el monto para la condena se debe calcular de conformidad con el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo que establece que para determinar las indemnizaciones, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
Es necesario resaltar que la Junta responsable, al momento de dictar la resolución del "incidente de liquidación", omitió aplicar la Ley Federal del Trabajo, toda vez que si en el juicio de origen no hay evidencias de que los actores devengaron un salario profesional o uno derivado del contrato colectivo de trabajo, resulta claro que debe atenderse a la regla general contenida en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificarlo.
3. Continúa expresando que la autoridad laboral en el resultando tercero del acto reclamado, estableció que "Las partes ofrecieron pruebas a su favor y únicamente la parte actora objetó las de su contraria...", lo que resulta falso, toda vez que, como se desprende de la comparecencia a la audiencia inicial de demanda y excepciones de catorce de abril de dos mil quince, objetó todas y cada una de las probanzas ofrecidas, lo que deviene en un laudo carente de análisis exhaustivo, lo que genera que sea incongruente y deficiente en cuanto a la valoración de los elementos de prueba ofrecidos.
El motivo de inconformidad 1 resulta inoperante, pues el quejoso parte de la premisa de que, en el caso, la Junta laboral debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, que se ubica dentro del título catorce "Derecho procesal del trabajo" capítulo XIII "De las resoluciones laborales".
Postulado que resulta falso, pues el asunto de origen se tramitó en la vía especial, reglamentada en el mismo título catorce pero en el capítulo XVIII "De los procedimientos especiales", del que se advierte, en lo que interesa, que el artículos 895,(1) señala que en ese tipo de procedimientos, la Junta laboral debe celebrar una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, sin que haga referencia a que esta última deba cumplir con los requisitos establecidos por el numeral 840 en cuestión.
Inclusive, el diverso numeral 899,(2) señala que en los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII del mismo título catorce, en lo que sean aplicables.
Entonces, si el mencionado artículo 840 se encuentra dentro del capítulo XIII, es evidente que el mismo no tiene injerencia sobre los procedimientos especiales, pues el legislador no lo estableció así.
De ahí que resulta indudable que el quejoso sustenta su argumento en una premisa falsa, lo que, por sí solo, es suficiente para calificar de inoperante el motivo de inconformidad en cuestión.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos título, subtítulo y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes."(3)
También es inoperante el 3, pues el quejoso no aduce cómo o de qué manera el error en que dice incurrió la Junta laboral (no señalar que él también objetó las pruebas de la parte actora), trascendió al resultado del fallo; lo cual es un requisito indispensable para estar en aptitud de analizar tal cuestión, pues de lo contrario, este Tribunal Colegiado de Circuito tendría que hacer un estudio oficioso de la resolución reclamada, a fin de advertir ello, lo que no es posible, pues en el caso, no se actualiza ninguna hipótesis que haga procedente suplir la queja deficiente del disconforme.
Por tanto, es innegable que lo dicho así por el solicitante de amparo constituye una mera afirmación sin sustento alguno y, por ende, se califica de inoperante.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal es:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(4)
Igualmente, es inoperante el 2.1., pues el organismo quejoso hace valer cuestiones tendentes a evidenciar que los actores no acreditaron tener derecho a que se cuantificara el pago de la prima de antigüedad que reclaman, con base en un salario equivalente a seis veces el mínimo general.
Calificativa que obedece a que de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable jamás tuvo por probado ello, pues para obtener los montos correspondientes, tomó en cuenta respecto a ********** el doble del salario mínimo general, y por lo que ve al resto de los actores, el doble del salario mínimo profesional establecido por la Comisión Nacional de Salarios para la actividad de maestro de primaria particular, ambos vigentes al momento en que concluyó el vínculo laboral.
Por tanto, es claro que el quejoso, al formular su motivo de disenso, parte de una premisa falsa, lo que es suficiente para calificarlo de inoperante.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos título, subtítulo, texto y datos de localización han quedado precisados páginas atrás.
El motivo de inconformidad 2 también es inoperante, pues el quejoso pretende establecer que la Junta laboral no debió tomar en cuenta el salario mínimo profesional establecido por la Comisión Nacional de Salarios en la data en que concluyó la relación laboral con los actores, en razón de que, dice, dicha comisión no ha establecido la categoría de maestro de un organismo público descentralizado, sino sólo de escuelas particulares y, por ende, no es posible acudir a la lista publicada por esa comisión.
Tópico que ha sido resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 345/2012, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), que es del tenor siguiente:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).-A la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios contenidos en las tesis referidas, de rubros: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.’, ‘SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.’ y ‘SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS.’, en razón de la evolución de las condiciones del mercado laboral suscitadas con posterioridad a su emisión. Por ello, si bien los salarios mínimos profesionales y generales debe establecerlos la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, al ser la facultada para determinar a qué tipo de actividades corresponde percibir un salario mínimo profesional, la lista que los contenga no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; por tanto, si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional -en oposición a general-, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda; salvo que contractualmente tenga derecho a una cantidad mayor. Lo anterior además, en estricto acatamiento al derecho fundamental contenido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad’."(5)
Criterio jurisprudencial del que se desprende que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que la lista emitida por la Comisión Nacional de Salarios que contiene las actividades que deben ser consideradas como profesionales y los salarios mínimos de las mismas, no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; motivo por el cual, dijo dicha Sala, que si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional -en oposición a general-, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda.
Luego, si dicha jurisprudencia -en términos de los artículos 217 y sexto transitorio, ambos de la Ley de Amparo vigente- es de observancia obligatoria; es inconcuso que deviene inoperante el concepto de violación que nos ocupa, pues el tema que el quejoso pretende se analice por este Tribunal Colegiado de Circuito, fue dilucidado en el criterio jurisprudencial transcrito.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."(6)
Así también, es aplicable la tesis XVII.1o.5 K, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte y que dice:
"-Resultan inoperantes los conceptos de violación, y por ende innecesario su análisis, en los que en relación al fondo del asunto planteado en los mismos, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con la aplicación de la misma se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, ningún beneficio obtendría esta última el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de la obligatoriedad de ésta, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en la misma."(7)
En consecuencia, ante lo ineficaz de los motivos de disenso hechos valer, procede negar el amparo y la protección federal instados.