AMPARO DIRECTO 327/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: MAURA LYDIA RODRÍGUEZ LAGUNES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 327/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: MAURA LYDIA RODRÍGUEZ LAGUNES.

Fecha: 21-Oct-2016

Cuartoson Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra Los Conceptos De Violación Expresados

En principio, es pertinente precisar que lo que se atribuye al Juez de primera instancia es inatendible, ya que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizarlo, en razón de que, primero, en el amparo no debe resolverse si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de los agravios esgrimidos contra aquélla, son o no violatorios de garantías y, después, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en la segunda, cesaron sus efectos.

En otro aspecto, conviene establecer que es criterio de este tribunal, por mayoría de sus integrantes, que cuando se decretó el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afecta el orden y la estabilidad de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja, a que se refiere dicho precepto, debe entenderse inmersa dentro del cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia; fin, desde luego, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha institución, es decir, la familia, no es lo mismo ni equivale al matrimonio. Esto es, la familia debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el Estado tiene interés en protegerla sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual, pueda interpretarse en su sentido tradicional, esto es, reducida únicamente al matrimonio en la medida que éste, es decir, el matrimonio, es tan sólo una forma para constituir una familia.

Así, el matrimonio no equivale a la familia, pues existen relaciones diversas a éste que conforman un grupo humano de tal naturaleza, como lo son, por ejemplo, aquellos núcleos relacionales construidos entre personas que no han contraído matrimonio y sus hijos (concubinatos), o familias monoparentales, conformadas con uno solo de los padres y uno o más de sus hijos.

Luego, si acorde con el artículo 17, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por la propia sociedad y por el Estado, el derecho de protección relativo a la familia, reconocido en el artículo 4o. de nuestra Norma Fundamental, debe vincularse con la obligación de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar y no del matrimonio, en tanto tales instrumentos normativos no reconocen un único modelo de familia basado, exclusivamente, en el matrimonio.

Tan es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el precepto citado, reconoce como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, así como la protección necesaria de los hijos, sobre la base del interés y conveniencia de ellos; esto es, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, a las relaciones que entre ellos se da y no a los intereses particulares de los miembros de un núcleo de tal especie.

En este contexto, en el divorcio las partes son sólo quienes formaron parte del matrimonio por lo que, en principio, son únicamente sus intereses particulares los que entran en conflicto y la controversia únicamente atañe a la relación que entre ellos se da.

Luego, si se parte de considerar a la familia en su sentido extenso, sin que pueda sostenerse que ésta resulte equivalente al matrimonio, bajo la apreciación de este tribunal, la suplencia de la queja deficiente habrá de operar en la medida que se afecte al orden y desarrollo de la familia, no del matrimonio, esto es, en aquellos casos que sea necesario proteger a la familia como entidad o grupo colectivo, dando preferencia a los intereses del grupo familiar sobre los intereses particulares de los promoventes, a fin de lograr, por ejemplo, que el rompimiento del vínculo matrimonial o la transformación de la familia, consecuencia del divorcio, tenga lugar de la manera menos perjudicial hacia sus miembros, esto es, que no se afecte a éstos de manera innecesaria.

Lo que, desde luego, habrá de determinarse en cada caso concreto, dada la dinámica de la vida social actual, ante la diversidad de grupos humanos que pueden llegar a constituir una familia y en función de la complejidad y variabilidad de las relaciones que se dan al interior de cada familia las que, además, son únicas, irrepetibles y cuyas relaciones se encuentran en constante y permanente transformación, en tanto son un producto humano.

Siendo el caso que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3356/2012, si bien determinó que no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, a favor de los hijos menores de edad, para analizar las causas de nulidad de un acta de matrimonio, también lo es que en su estudio efectuó pronunciamientos destacados, respecto a que el derecho fundamental de protección a la familia no se identificaba con el matrimonio, de suerte que la disolución de éste no implicaba una afectación directa a la familia como tal.

Así acotó, que esta circunstancia tenía consecuencias en la relación matrimonial solamente; que la nulidad del matrimonio no tiene repercusión alguna en el acervo jurídico de los hijos, ya que ellos siempre serán considerados como hijos de matrimonio, y éste surte efectos civiles a su favor, lo cual significa que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiación, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, entre otros.

Siendo pertinente establecer que al analizar la Primera Sala que no se da la suplencia de la deficiencia de la queja en relación con la nulidad del acta de matrimonio, también se refirió a la figura del divorcio al establecer que la relación entre los cónyuges nace con el matrimonio y, por eso, a ellos es a quienes afecta directamente la actualización de alguna causa que invalide o de alguna causal de divorcio o simplemente su voluntad de romper el vínculo.

En ese contexto, determinó que esa acción por sí sola no tiene incidencia en los derechos e intereses en los hijos menores de edad, ni tampoco en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma de la relación entre padres e hijos, ya que la de los padres nace del matrimonio y, por eso, a ellos afecta directamente la disolución del vínculo matrimonial; y, ante esa situación, no se justificaba la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, en el caso, para analizar si se demostró o no dicha acción.

Es decir, el divorcio no puede ser materia de análisis de la mencionada institución jurídica, porque sólo atañe a la relación de matrimonio, siendo que el efecto de la figura del divorcio es sólo una transformación para pasar de un modo biparental a otro monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues aunque cierta familia haya tenido su origen en un matrimonio, en cambio éste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relación entre sus miembros solamente se modifica.

Sin que, en el caso en estudio, este tribunal advierta la presencia de aspecto alguno que actualice la suplencia de la queja deficiente a que se hace referencia, en la medida que en los términos en que se planteó la controversia en el juicio de origen, no se advierte que deba darse una prevalencia a los intereses del grupo familiar sobre los particulares de las partes contendientes con el propósito de proteger a su familia como institución, máxime que en este asunto, acorde con los planteamientos de la quejosa, los contendientes están divorciados y no tuvieron hijos, por lo que este asunto no se vincula ni se relaciona con intereses de menores o relaciones familiares que trasciendan a la de los contendientes.

En consecuencia, al no afectarse en el caso concreto el orden ni la estabilidad de la familia, los conceptos de violación deben analizarse bajo el tamiz del principio de estricto derecho.

Con relación al fondo del asunto, y de lo expuesto en el primer concepto de violación, se advierte que es similar al agravio formulado ante la Sala responsable, consistente en:

• No se atendió al título cuarto, jurisprudencia y declaratoria general de inconstitucionalidad, artículos 231, 232, 233 y 234.

• Se omitió analizar no sólo sus agravios, sino también las excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, por favorecer y ser parcial con su contraparte.

• De haber estudiado sus excepciones y agravios en la forma expresados, la responsable habría llegado al convencimiento que la sentencia de primer grado debía modificarse.

• Debió prevalecer lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en específico, lo consagrado en el tercero de sus párrafos, ni mucho menos (sic) se estudió el capítulo VI, título IV, de la Ley de Amparo.

• Que la sentencia carece de fundamentación, pues para su dictado la responsable, única y exclusivamente, se fundamenta, para actualizar la procedencia del divorcio que demanda su contraparte, en una jurisprudencia que no se actualiza en su perjuicio, ni en beneficio del actor, pues para ello, transcribió el comunicado de prensa número 193/2015 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se detallan, aclara y precisa, los efectos de la sentencia que declaró que la prohibición absoluta del autoconsumo de la marihuana es inconstitucional, por afectar al libre derecho al desarrollo de la personalidad que al igual que en el asunto concreto que nos ocupa, se trata de la inconstitucionalidad de una norma general, pero que de ninguna manera constituye una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, sino que sólo beneficia a quien haya solicitado el amparo y se haya visto favorecido con su concesión.

Empero, tales cuestiones, contrario a lo manifestado por la impetrante del amparo, fueron tomadas en cuenta por la responsable y desestimadas, las cuales, aun cuando transcritas en el apartado correspondiente, conviene traerlas al tenor siguiente:

"Al respecto, debe decirse que es parcialmente fundado lo que alega en el sentido de que el juzgador omitió el estudio de las excepciones que opuso **********, en el escrito de contestación a la demanda en reconvención, pero es inoperante para declarar improcedente la acción de divorcio, como los apelantes pretenden.-En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicen: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.-Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.-Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que (sic) tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’.-‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’.-Se establece que corresponde a los órganos jurisdiccionales en su respectiva esfera de competencia, velar por la protección y respeto de los derechos humanos de las personas, contenidos en la Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber.-Lo anterior explica que el Juez, para declarar la disolución del vínculo matrimonial que unía a ********** y **********, hubiese desaplicado el artículo 141 del Código Civil del Estado, que supedita el divorcio a la comprobación de alguna de las diecinueve causales que menciona y, en su lugar, decretó con base en la manifestación del actor en reconvención, **********, de que es su voluntad no seguir unido en legítimo matrimonio con la demandada en reconvención **********, con quien no procreó hijos, ya no tiene vida marital, y se ha visto obligado a comer fuera de la casa y llevar su ropa a la lavandería; que ello le impide iniciar cualquier otra relación formal, afectándole el desarrollo de su personalidad ya que quiere procrear hijos, decisión que, contra lo referido por los apelantes, se encuentra ajustada a derecho, porque se apoya en la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, tutelados en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevén que todos los seres humanos tienen derecho a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener el estado civil que deseen.-Ello es así, porque respecto al tema de la constitucionalidad del régimen de disolución del matrimonio contemplado específicamente en la legislación de Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, al resolver la contradicción de tesis 73/2014, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consideró básicamente lo siguiente: ‘1. Que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, salvo para salvaguardar derechos similares de las demás personas.-2. Que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva, a su vez, del derecho a la dignidad.-3. Que si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que, al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste, debe vincular a las autoridades estatales.-4. Que si la legislación veracruzana impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad.-5. Que al respecto, en el derecho comparado se ha llegado a conclusiones similares. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado, que la libertad de opción entre el estado civil de casado o el de soltero es uno de los derechos fundamentales más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que el Estado no puede imponer un determinado estado civil.-6. Que, sobre este tema, el Pleno del referido Alto Tribunal sostuvo, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, y que si esto es así, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio.-7. Que al analizar la constitucionalidad de una legislación diversa se señaló que es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna, que en dicho precedente se explicó lo inconveniente que resulta que no se decrete el divorcio cuando no se han probado las respectivas causales, pues lo que subyace a un litigio de este tipo son matrimonios que de facto estaban rotos.-8. Que la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso «creando candados» para mantener unidas a dos personas que han celebrado matrimonio, cuando al menos una de ellas decide romper la relación. En este sentido, el divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino, por el contrario, el Estado, en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite. Que la disolución del matrimonio sin causa constituye un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el Juez la decrete aun sin causa, para ello, donde, incluso, no importa la posible oposición del diverso consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odios, violencia egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.-9. Que si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido el mandato de protección de familia, parece evidente que imponer la obligación de acreditar causales de divorcio para poder disolver el matrimonio, no es una medida adecuada para alcanzar ese fin, ni para salvaguardar los derechos de sus miembros. El hecho de que se obligue a una persona a permanecer casada en contra de su voluntad, no contribuye de ninguna manera a proteger los derechos de los miembros de la familia.-10. Que por todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exigen la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, es una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público. En consecuencia, son inconstitucionales los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse.-11. Que de acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de dichos artículos, deben tener como efecto que los Jueces de instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.’.-Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, julio de 2015, página 570 y «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto: ‘DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de «autonomía de la persona», de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.’.-En ese sentido, son improcedentes las excepciones que los apelantes hicieron valer en el escrito de contestación a la demanda en reconvención, que identifican con el inciso a) consistente en: ‘la no actualización en mi perjuicio de la jurisprudencia que el actor invoca como fundamento a las prestaciones que me reclamada (sic). Ello en virtud, de que hasta el momento no existe una declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ni de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, y menos, el órgano emisor de dicha norma...es decir, el Congreso del Estado, han declarado o determinado la inconstitucionalidad del precepto que se alude (sic); de ahí que, esta excepción se fundamenta en lo establecido por el título cuarto, capítulo VI, de la Ley de Amparo, legislación que se invoca en este controvertido, toda vez que el accionante basa su acción en la jurisprudencia emitida por los tribunales federales, misma que se encuentra regulada en la Ley de Amparo.’.-Se afirma lo anterior porque si bien es cierto que el juzgador declaró terminado el matrimonio que existía entre los contendientes, únicamente con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), proveniente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que ello no significa que, en el caso, tal forma de proceder cause perjuicio a la hoy apelante, porque tal criterio jurisprudencial es vinculante para los órganos judiciales del orden común, de acuerdo con los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, que dicen: ‘Artículo 94. ...La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.’.-‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.’.-De ello se sigue, que el Juez estaba obligado a dirimir la contienda de divorcio con base en lo señalado por el demandante, considerando que: ‘...señaló que es su deseo no seguir en matrimonio con la demandada en reconvención lo cual es preponderante y no está supeditado a explicación alguna, ya que con la manifestación de esta voluntad se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues al decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir la forma en que éste decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida, lo que implica una decisión libre de continuar el vínculo matrimonial, toda vez que si ya no existe la voluntad de uno de los cónyuges para continuar en el matrimonio, debe autorizarse...’, por ser este razonamiento el que rige para esta clase de controversia de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) en mención.-No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Congreso del Estado no haya declarado inconstitucional dicha norma, habida cuenta que, como se vio, impera la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el Más Alto Tribunal del País.-Por cuanto hace a la excepción marcada en el inciso b) relativa, a: ‘la de no actualización en beneficio del actor **********, de la jurisprudencia que invoca como fundamento a las prestaciones que me reclama.-Esta excepción tiene fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, esto es así, porque ningún beneficio tiene para el actor la jurisprudencia que invoca como fundamento de su acción, toda vez que, al tratarse de una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, se debe estar a lo consagrado en el artículo en cita, es decir, sólo beneficia y tiene efectos, respecto al quejoso; de ahí que dichas jurisprudencias carezcan de efectos generales.’.-Igualmente resulta improcedente, porque la hipótesis prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo, se refiere a que cuando en el juicio de amparo el acto reclamado sea la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos de la sentencia se traducirán en la inaplicación, únicamente respecto del quejoso.-Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aunque el actor en reconvención no promovió ningún amparo en el que hiciera valer la inconstitucionalidad del artículo 141 del Código Civil del Estado, resulta legal que el Juez, en protección al derecho humano de libre desarrollo de la personalidad, hubiese declarado procedente el divorcio, aplicando la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), en la que se declaró tal inconstitucionalidad, ya que es de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.-De igual manera, se desestiman por improcedentes, las excepciones planteadas en los incisos c) y d), que se analizarán en su conjunto por su estrecha vinculación, ellas son: ‘la no concurrencia de los elementos indispensables para obtener sentencia favorable. Toda vez que no se demuestra, ni se actualiza ninguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz’, ‘la falta de acción de derecho, que se hace consistir en arrojarle la carga de la prueba al actor, carga que se abstiene de cumplir en virtud de que por ningún medio de prueba acredita los argumentos vertidos en los hechos de su demanda, incumplimiento (sic) con ello la carga procesal que le impone el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado’.-En efecto, si el actor en reconvención demandó el divorcio y manifestó, como ha quedado apuntado, que es su voluntad no seguir unido en matrimonio con la demandada en reconvención, aduciendo que no procrearon hijos, no tienen vida marital; se ha visto obligado a comer fuera de la casa y llevar su ropa a la lavandería, y que esa circunstancia le impide iniciar cualquier otra relación formal, afectándose el desarrollo de su personalidad, ya que quiere procrear hijos, no cabe duda que, al ser inconstitucional el artículo 141 del Código Civil del Estado, no se puede condicionar a la disolución del vínculo matrimonial, a la prueba de alguna de las diecinueve causales de divorcio contenidas en él.-En efecto, basta que uno de los cónyuges solicite el divorcio, sin expresar motivo alguno, ni acreditarlo, para que se decrete, por imperar la manifiesta voluntad del actor de no seguir casado, dado que es prioritario el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, como se estimó en la referida jurisprudencia. El artículo 141 del Código Civil que exige la acreditación de causales de divorcio cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, del cual deriva el derecho a la dignidad humana contemplado en el artículo 1o. constitucional, así como en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.-Igual trato merece la excepción que se hace valer en el inciso e) consistente en: Las demás que se desprendan de este escrito de contestación de demanda, porque de este ocurso, se advierte que en relación al divorcio, lo que se hace valer es que: ‘es totalmente falso que no tengamos vida en común, pues lo cierto es que la presente demanda es únicamente una venganza por haberle demandado alimentos en el juicio principal, de ahí que no exista actualizada y menos demostrada, ninguna causal de divorcio’, pues se reitera, la disolución del vínculo matrimonial reclamada en la demanda reconvencional, es procedente, pues basta que uno de los cónyuges la solicite sin necesidad de expresar o comprobar motivo alguno, como se sostuvo en la contradicción de tesis 73/2014, a que hemos hecho referencia.-Por otra parte, en los conceptos de agravio, se reitera que en la contestación de la demanda en reconvención opuso excepciones tendientes a demostrar que ningún beneficio le acarrea al actor reconvencionista la jurisprudencia que invoca, porque se le concedió efectos generales a una resolución de amparo que no los tiene; que otorgarle efectos generales, sería tanto como justificar que la reciente resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la legalización del uso y consumo lúdico de la mariguana, concedido en favor de unos cuantos, beneficie a todos aquellos que no promovieron el amparo.-Al respecto, cabe señalar que por cuanto hace al amparo en revisión 237/2014, a que aluden los apelantes, en el que ciertamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se debía otorgar a los quejosos autorización, únicamente, para el consumo personal de marihuana, puesto que su prohibición resultaba inconstitucional al afectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se entiende que esa sentencia sólo beneficia a quienes promovieron el referido juicio de amparo, pero la jurisprudencia número 28/2015 que declara inconstitucional el artículo 141 del Código Civil del Estado, sí es aplicable a este asunto porque su obligatoriedad deriva de disposición expresa de la propia Ley de Amparo.-Además, no se debe perder de vista la diferencia que existe entre una sentencia de amparo y la jurisprudencia; en la primera, los efectos únicamente se conceden al quejoso que lo promovió, y se impone a las autoridades responsables la obligación de dar cumplimiento al fallo protector, en tanto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un criterio obligatorio que todos los tribunales del orden común, conforme a lo establecido en el numeral 217 de la Ley de Amparo."

Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala responsable dio respuesta a los agravios en la forma planteada, desestimándolos por los motivos transcritos en líneas precedentes, y sobre los cuales, se advierte no existe causa de pedir, dado que la quejosa es insistente en establecer lo ya establecido en los puntos marcados en el inicio de esta ejecutoria.

En otro aspecto, y en relación con la omisión que dice la impetrante del amparo incurrió la responsable sobre la subsistencia de la obligación alimentaria o de una indemnización, contrario a ello, basta la lectura a la sentencia reclamada para advertir que no existió omisión alguna pues, sobre el tema, la ad quem determinó:

"Asimismo, agregan que el a quo, al disolver el vínculo matrimonial, mintió en señalar que del escrito de demanda no se advierte que **********, hubiera reclamado los alimentos con el argumento de haberse dedicado preponderantemente al cuidado del hogar, porque ello sí fue manifestado al contestar la demanda en reconvención, y no existe prueba en contrario que, incluso, le pidió que para el caso de que fuera procedente el divorcio debía confirmar la pensión alimenticia provisional o en su defecto establecer una nueva a título de indemnización hasta por el tiempo que permanecieron casados, sin que hubiera dicho algo al respecto; que, además, debió recabar oficiosamente las pruebas que le dieran certeza de la existencia o no del estado de necesidad para recibir el pago de alimentos, o decir por qué no es procedente la indemnización solicitada; que también omitió referir qué elemento de convicción le llevó a concluir que el estado de necesidad no se actualizó en su favor.-En respuesta a tales motivos de inconformidad, debe decirse que por cuanto hace a la decisión del juzgador de absolver a ********** del pago a **********, de la pensión alimenticia reclamada en la demanda principal, también se estima ajustada a derecho, porque al haber procedido la acción de divorcio que dedujo en la reconvención, es evidente que cesó la obligación de proporcionarle los alimentos, porque dejó de tener la calidad de cónyuge, conforme al numeral 233 del Código Civil del Estado, por lo que la cancelación de la pensión alimenticia no obedece a que no necesite los alimentos, sino a que el demandado en reconvención, ya no tiene la obligación de otorgárselos por haber dejado de ser su esposa.-Ahora bien, del artículo 162 del Código Civil del Estado, que dice: ‘En los casos de divorcio, el Juez, tomando las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.-En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor.’.-Se concluye que la obligación de pagar alimentos, se impone sólo en los casos en que el divorcio se decreta con base en alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 141 del Código Civil local, en las que existe cónyuge culpable; cuando no se atiende a la culpabilidad, como sucede con la fracción XVII del mismo numeral, relativa a la separación por más de dos años; y es en esta hipótesis cuando el Juez determina si procede fijar pensión alimenticia tomando en consideración la necesidad manifiesta de uno de los dos.-Sin embargo, en el caso no procede condenar al demandado en lo principal, a pagar a la actora, una pensión alimenticia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil de la entidad, porque en el asunto que nos ocupa, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, no se declaró con base en alguna de las causales previstas en el citado numeral, en la que existe cónyuge culpable o inocente, y menos aún se decretó porque hayan vivido separados por más de dos años.-La acción de divorcio prosperó, por razones diversas a las causales de divorcio enunciadas en el artículo 141 del Código Civil del Estado, esto es, por la manifestación unilateral del actor en reconvención, de no querer seguir unido en matrimonio con la demandada en reconvención, ejercitando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, explicado con anterioridad.-Por otro lado, ciertamente, el juzgador dijo que **********, no reclamó el pago de alimentos con el argumento de haberse dedicado al cuidado del hogar, perdiendo de vista que, la acción de alimentos se reclamó en la demanda principal, por tener la calidad de cónyuge de **********, y haber manifestado que éste incumplía con su obligación alimentaria, pero lo anterior ningún agravio genera a los apelantes, porque al haber sido procedente la acción de divorcio, **********, dejó de ser esposa del demandado y, por tanto, cesó la obligación de éste de proporcionarle alimentos, como quedó apuntado.-En ese sentido, no procedía que el Juez, de oficio, recabara las pruebas que le dieran certeza de la existencia o no del estado de necesidad de la demandada en reconvención, para recibir el pago de alimentos, con base en la tesis 1a./J. 61/2012 (10a.) invocada por los recurrentes, de rubro: ‘ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL «ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA» DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE.’, porque como se indicó, el divorcio no se decretó con base en alguna de las diecinueve causales del artículo 141 del Código Civil del Estado, en donde existe cónyuge culpable, sino por haberlo solicitado el esposo.-Por tanto, si se decretó el divorcio a los contendientes, no es jurídicamente correcto analizar la procedencia de una pensión alimenticia al amparo de las disposiciones que rigen esa institución, como lo piden los inconformes. Lo adecuado, es analizar si procede el pago de la pensión compensatoria, la cual goza de una naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de matrimonio o concubinato, como a continuación se verá.-En efecto, esta obligación responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge del vínculo matrimonial, y ha sido denominada, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘pensión compensatoria’, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.-A diferencia de la obligación de dar alimentos, con motivo del matrimonio o el concubinato, que se fundamenta en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.-Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común, y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía, dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro cónyuge recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia. Así, en estos casos, es claro que la ruptura de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e, inclusive, en muchos casos de realizar o terminar estudios profesionales que un momento dado le facilitaría la entrada al mundo laboral.-De ahí que el presupuesto básico, para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que, en última instancia, incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado; y/o el resarcimiento del perjuicio económico sufrido por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio, pues así se ha considerado en distintos criterios como en la jurisprudencia y tesis aislada 1a./J. 36/2016 (10a.) y 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016 y Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», respectivamente, de títulos, subtítulos y textos siguientes: ‘ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce un serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan; las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.’ y ‘PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de «pensión compensatoria», aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.’.-Atendiendo a lo anterior, estimamos que no es dable compensar a la señora **********, por más que en el punto siete del escrito de contestación a la demanda en reconvención hubiese manifestado: ‘...contrario a lo que sostiene el actor, la suscrita sí tengo necesidad de los alimentos, pues debido a que siempre me dediqué al cuidado del hogar conyugal, a prepararle la comida, a lavar y planchar su ropa, y al cumplimiento de cada una de las obligaciones propias del matrimonio que contempla el artículo 100 del código sustantivo civil de nuestro Estado, me vi en la necesidad, más bien, obligada porque mi esposo ahora actor, así me lo pidió, que dejara de laborar y me dedicara en exclusiva, a atenderlo en nuestro hogar, por lo que con la edad que cuento y sobre todo a la falta de empleo en esta ciudad y zona del Estado de Veracruz, requiero que la parte actora siga y continúe proporcionándome lo necesario para sobrevivir, ello para el supuesto no concedido, ni aceptado, de que su Señoría decretara ilegalmente la disolución del vínculo matrimonial que nos une, al momento de resolver, deberá confirmar la pensión que recibo o decretar una nueva, a título de indemnización misma que no podrá ser inferior al tiempo que permanecimos casados.’.-Ello es así, porque el matrimonio que tuvo con ********** data del ********** de ********** de **********, como se advierte del acta de matrimonio, por lo que al ********** de ********** de ********** en que se dictó la sentencia impugnada es evidente que duró dos años aproximadamente y, por tanto, no es un lapso de tiempo prolongado que amerite que la señora **********, sea indemnizada; pues, contrario a lo alegado, si bien es verdad que el actor en reconvención, al desahogar la prueba confesional, admitió haber vivido antes en concubinato con la demandada, también lo es que negó que esa relación hubiera durado ocho años.-Máxime que el factor edad tampoco puede ser pauta para concluir en su otorgamiento, porque cuando contrajo nupcias según se ve del acta de matrimonio tenía ********** años de edad, por lo que a la fecha debe contar con una edad de ********** años o estar próxima a cumplirlos en la anualidad que transcurre, por lo que por su edad no se puede considerar en estado de vulnerabilidad, según lo preceptuado por la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que, en lo que interesa, estatuye: ‘1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de: I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los Municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. ... .-3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; ...’.-Y si bien es cierto que refirió que se dedicaba a las labores del hogar, también lo es que el actor en reconvención manifestó que cuenta con capacidad absoluta para trabajar y atender su propia subsistencia pues es ********** en **********, lo cual acreditó con la confesión ficta obtenida en esos términos, por la inasistencia de la demandada a la junta pública prevista por el artículo 219 de la ley adjetiva civil local, quien, al resultar confesa de las posiciones previamente calificadas de legales identificadas con los arábigos dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinticinco, treinta y cinco, treinta y seis, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, de tenor: ‘16. Que usted omite trabajar. 17. Que lo anterior lo hace, a pesar de tener una **********. 18. Que usted es egresada del **********, **********. 19. Que a usted le apoyé para obtener una ficha de trabajo en **********. ...25. Que usted es propietaria de un vehículo marca **********. ...35. Que usted tiene capacidad para trabajar. 36. Que a pesar, de lo anterior se abstiene de hacerlo. 44. Que usted como ********** tiene capacidad para trabajar. 45. Que a pesar de lo anterior usted omite trabajar’, robustece la improcedencia de la pensión compensatoria, al no haber prueba en contrario, conforme al ordinal 317 de la ley adjetiva civil estatal que dice: ‘El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno’; además, tal confesión ficta se corrobora con las copias simples del currículum vitae de **********, que obra de la página ochenta y cuatro a la ochenta y seis, del cual se advierte que es egresada del **********, en la carrera de **********, cuyo contenido deja claro que cuenta con estudios profesionales, lo que implica que por esas dos circunstancias, edad y grado de estudios, está en condiciones de ingresar al mercado laboral, desempeñando alguna actividad que le permita satisfacer sus necesidades alimentarias.-Además de lo señalado, respecto a lo que se manifestó en el escrito de contestación de demanda en reconvención, en el sentido de que también, por la falta de empleo, requiere que **********, continúe proporcionándole lo necesario para sobrevivir, debe decirse, que al no existir en autos pruebas de que hubieran procreado hijos, o constancias médicas que acrediten que padece alguna enfermedad física o mental que la incapacite para trabajar, no hay duda que puede incorporarse a la vida laboral, por lo que no queda en una situación de desventaja económica respecto de su ex esposo; dado que está en posibilidad de allegarse ingresos económicos que le permitan solventar sus necesidades alimentarias, lo que conlleva considerar que no es procedente fijar una pensión compensatoria."

De lo anterior, se advierte que la Sala responsable efectuó un estudio pormenorizado sobre qué es la pensión alimenticia, cuándo procede y el porqué en el caso que ocupa nuestra atención no es procedente; también estableció que después de la disolución del vínculo matrimonial, lo apropiado es una pensión compensatoria, la cual se encuentra sujeta a la imposibilidad de uno de los cónyuges de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

En ese tenor, no se advierte omisión alguna; siendo el caso que, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

En este sentido, si la procedencia de la pensión compensatoria se encuentra sujeta a la imposibilidad del cónyuge acreedor de proveerse a sí mismo su manutención, y si en el caso que ocupa nuestra atención al momento de la disolución del matrimonio la quejosa se encuentra en condiciones óptimas para trabajar, pues no combate el hecho de contar con estudios profesionales en la carrera de **********, que su edad es aproximadamente de ********** años al momento de dictarse sentencia por la Sala responsable, que no demostró contar con algún padecimiento o enfermedad que le impidan incorporarse a la vida laboral, como el que el matrimonio duró aproximadamente ********** años; no puede prosperar la pensión compensatoria.

Cabe citar la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y texto son: