AMPARO DIRECTO 305/2016 (CUADERNO AUXILIAR 437/2016) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 305/2016 (CUADERNO AUXILIAR 437/2016) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X

Fecha: 18-Nov-2016

En Efecto El Instituto Mexicano Del Seguro Social Aduce Que

1) La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, inadvirtió que el actor en el juicio laboral omitió precisar los salarios cotizados, así como dejó de hacer mención del patrón o patrones para los que laboró "y el salario promedio distinto al reconocido por esta representación"; lo cual, desde su punto de vista, vulneró el contenido del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y hacía procedente la excepción de oscuridad de la demanda que él interpuso.

2) La aludida Junta responsable soslayó que el certificado de derechos que él aportó como prueba, era apto para demostrar que el ahora tercero interesado no tenía las semanas de cotización que refirió en la demanda laboral y que "las que cotizó se encuentran fuera del periodo de conservación de derechos".

3) El actor en el juicio primigenio sólo se limita a señalar que cotizó un total de dos mil semanas reconocidas, sin especificar con qué patrones cotizó en el régimen obligatorio, además de no estar dentro del periodo de conservación de derechos; omitiendo también justificar el salario recibido durante las últimas doscientas cincuenta semanas.

4) La precitada autoridad responsable consideró que la hoja de certificación de derechos quedó desvirtuada ante la negativa del instituto ahora quejoso de exhibir los documentos materia de la inspección ofrecida por el ahora tercero interesado, pasando por alto que para desvirtuar tal certificado era necesaria otra prueba de la misma naturaleza.

5) Al advertir que la parte demandada en el juicio natural no exhibió los documentos que serían materia de la inspección ofrecida por el actor (ahora tercero interesado), debió ordenar de nueva cuenta el desahogo de la misma, previo requerimiento para proporcionar el domicilio en que aquéllos se encontraban; y que, al no haberlo hecho de esa manera, vulneró las reglas del procedimiento, así como el contenido de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo y las razones que informan la tesis jurisprudencial IV.3o.T. J/76 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en el Tomo XXIX, abril de 2009, página 1828, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 167411, de epígrafe y contenido:

"PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.-Si el trabajador ofrece y le son admitidas las pruebas de inspección o compulsa y cotejo sobre documentos que obran en poder de la patronal; y no pueden desahogarse por encontrarse los documentos en un lugar distinto de donde se practicó la diligencia, la Junta debe ordenar que se verifique en el lugar en que se encuentran los documentos, toda vez que el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo no establece que dichas pruebas únicamente deban efectuarse en el domicilio del patrón; además, conforme al numeral 783 del citado ordenamiento la Junta puede requerir a las partes para que exhiban los documentos que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; consecuentemente, si no ordena el desahogo de las pruebas en el lugar en donde se dice obran los documentos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición."

6) Al condenarle a pagar la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada por el actor en el juicio laboral, se dejó de tomar en cuenta el certificado de derechos que él ofreció como medio de convicción, del que se desprende tanto el salario que aquél percibía, como las semanas que realmente cotizó al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Planteamientos que resultan ineficaces para los fines perseguidos por el quejoso y que, por su estrecha vinculación, se analizarán de manera conjunta, según se ha dicho ya.

En efecto, este tribunal ha sostenido, reiteradamente, que la plena eficacia demostrativa del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social para demostrar, entre otras cosas, el número de semanas cotizadas, así como el monto de las mismas, queda desvirtuada con la presunción derivada de la omisión del ente asegurador, de exhibir los documentos sobre los cuales debe practicarse la prueba de inspección ofrecida por el actor en el juicio laboral respectivo (al tomar en cuenta que, conforme a la carga dinámica de la prueba, incumbe al instituto de mérito la conservación de dichos documentos); lo cual encuentra apoyo en las razones que informan la tesis I.13o.T.60 L (10a.), sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1590, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2004108, de epígrafe y contenido:

"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS EN ÉL CONTENIDOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (PRESUNCIÓN DE CERTEZA DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL ACTOR).-En atención a la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 271, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las semanas reales de cotización del trabajador, así como el salario promedio que sirve de base para la cuantificación de las pensiones que establece la ley de ese organismo, lo que puede acreditar al exhibir el aludido certificado de derechos; sin embargo, ese documento admite prueba en contrario para desvirtuar los datos en él contenidos. En este sentido, la legislación laboral establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que se encuentra la inspección. Consecuentemente, si en un juicio laboral se demanda la correcta cuantificación de la pensión que se le otorgó al trabajador, apoyado en que no se tomaron en cuenta el salario promedio ni las semanas de cotizaciones reales que generó, contra las establecidas en la hoja de certificación de derechos expedida por el órgano asegurador y para acreditarlo ofrece la prueba de inspección, cuyo resultado arroja hacerle efectivo el apercibimiento al demandado, teniéndole por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar, tal presunción de certeza adquiere el carácter de la prueba en contrario a que se refiere el criterio aludido y, por ende, es suficiente para desvirtuar el contenido de aquel documento, de ahí que no es dable aceptar que, al decidirse la controversia, la autoridad laboral considere que dicha presunción quede desvirtuada con el mismo certificado de derechos que se tildó de adulterado, pues de estimarlo así, ello constituiría un contrasentido, ya que lo que se trata de dilucidar es conocer con claridad la realidad de los hechos."

Así como en la diversa tesis (IV Región)2o.13 L (10a.), sustentada por este propio órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, con número de registro digital: 2012018 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2089», de título, subtítulo y texto:

" En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como ‘carga dinámica de la prueba’, conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender."

Además, lo sostenido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que al advertir (la Junta responsable) que la parte demandada en el juicio natural no exhibió los documentos que serían materia de la inspección ofrecida por el ahora tercero interesado, debió ordenar de nueva cuenta el desahogo de la misma (previo requerimiento que se le hiciera para proporcionar el domicilio en el cual se encontraba); y que, al no haberlo hecho de esa manera, vulneró las reglas del procedimiento, así como el contenido de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo y las razones que informan la tesis jurisprudencial sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con número de registro digital: 167411, de rubro: "PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", resulta igualmente ineficaz, tomando en cuenta que el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, es claro al establecer que: "Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."

Sin que sea jurídicamente dable sostener que la aludida autoridad, ante la omisión, indiferencia o contumacia de la parte demandada en el juicio primigenio debió ordenar otra vez el desahogo de la prueba de inspección de que se trata, previo requerimiento que se le hiciera para aportar el domicilio en que la documentación en cita se encontraba, porque el precepto últimamente transcrito establece que, ante tales conductas y previo apercibimiento (que en la especie tuvo lugar mediante proveído pronunciado en la audiencia celebrada el doce de febrero de dos mil quince, consultable a fojas setenta y cinco y setenta y seis del juicio natural; mismo que se notificó a la mandataria del instituto, ahora quejoso, en esa propia audiencia), la Junta tendrá por ciertos, presuntivamente, los hechos que tratan de probarse (a condición de que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo).(3)

Y aunque la documentación relativa al lapso y monto de las aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por parte del asegurado, no se encuentra contemplada en el preinserto numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, dicho precepto resulta aplicable por analogía.

De igual modo, no asiste razón al quejoso cuando aduce que la Junta responsable, al valorar la prueba de inspección de que se trata, transgredió el contenido de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo,(4) porque estos numerales se encuentran ubicados dentro del capítulo XII, sección primera, de dicho ordenamiento jurídico (que regula las reglas generales de las pruebas), mientras que el preinserto dispositivo 828, ibídem, se encuentra ubicado en la sección sexta del mencionado capítulo (que regula la prueba pericial); lo cual evidencia que, atendiendo al principio general de derecho que dice: "la ley especial permanece sobre la general", la valoración de la prueba de inspección multirreferida se rige por éste y no por aquéllos.

Por cuanto a la tesis jurisprudencial sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con número de registro digital: 167411, de rubro: "PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN." (supuestamente inaplicada por la Junta responsable), resulta claramente ajena al tópico en comento, pues la razón por la cual no se llevó a cabo la inspección tantas veces mencionada, fue porque la parte demandada en el juicio natural omitió exhibir los documentos materia de la misma (como puede corroborarse a foja setenta y siete del juicio de referencia) y no porque éstos se encontraran en un lugar distinto al en que tal probanza se desahogó (que es la hipótesis abordada en la tesis de que se trata). Por tanto, se insiste, si al desahogarse la prueba de inspección la persona con quien se entendió la misma, omitió presentar los documentos motivo de aquélla, sin manifestar que eso se debía a que se encontraban en otro domicilio; introducir aquí y ahora dicho argumento provoca la inoperancia del mismo.

De ahí que todos los argumentos orientados a controvertir tanto la valoración que la autoridad responsable llevó a cabo respecto del certificado de derechos exhibido como prueba por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, como la carga de la prueba que aquélla le impuso, resultan ineficaces.

Así las cosas, al ser ineficaces los conceptos de violación expresados por el quejoso, lo procedente es negar la protección constitucional impetrada.