AMPARO DIRECTO 549/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.

Fecha: 11-Nov-2016

Registro Digital: 26776

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-11-11 10:22:00.0



AMPARO DIRECTO 549/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación, el cual por cuestión de método se realiza en orden diverso al planteado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, conduce a determinar lo siguiente.


La quejosa plantea como tercero (sic) que la Junta condenó al pago de los salarios caídos y diversas prestaciones, a razón de un salario quincenal de $********** (**********), es decir, el cual resulta completamente excesivo, dada la categoría que señala como **********, máxime que el salario mínimo general en el año dos mil diez ascendía a la cantidad de $********** y el mínimo profesional más alto, que corresponde a la categoría de ********** (sic) era de $**********, por lo que resulta completamente inverosímil.


Es inatendible el argumento, debido a que este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de esta misma fecha, resolvió el diverso juicio de amparo directo DT. ********** (**********), promovido por **********, con el que guarda relación el presente juicio, porque en ambos se combate el laudo de fecha doce de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la aquí quejosa; y como en la ejecutoria respectiva se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal: "...para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que valore la prueba de inspección ofrecida por el actor bajo el apartado IV de su escrito de pruebas, con la que pretende acreditar el salario que percibía, **********; y atendiendo al contenido de la jurisprudencia 4a./J. 11/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva de nueva cuenta respecto de las horas extras reclamadas por el actor, sin perjuicio de reiterar los aspectos ya definidos y ajenos a la presente concesión."; es evidente que lo que alega está vinculado con uno de los motivos de concesión del amparo en el asunto relacionado, ya que la Junta, después de valorar la prueba de inspección ofrecida por el actor, tendrá que realizar un juicio de verosimilitud sobre el monto del salario, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.).


En el cuarto y sexto conceptos de violación, la solicitante de amparo refiere que la Junta violó los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como los artículos 2.1 y 27.1 y demás relativos y aplicables de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como los artículos 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque a pesar de que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental, la autoridad responsable no respetó los plazos previstos por la Ley Federal del Trabajo, vulnerando con ello el contenido del artículo 17 constitucional y los tratados internacionales, originando con su actuar la violación a sus derechos fundamentales, ya que se le condenó a la cantidad de $********** (**********) por salarios caídos, lo cual es imputable a la Junta responsable, porque si hubiere tramitado el juicio dentro del plazo máximo que establece la Ley Federal del Trabajo de cincuenta y siete días, la condena sería mucho menor; y que se tome en cuenta la causa de pedir.


Es inoperante dicho argumento, porque si bien es cierto que el juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la falta de tramitación y pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dicho ordenamiento legal, no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y restituir a la parte quejosa en el goce de su derecho fundamental violado, dado que no es factible volverse en el tiempo para reducir la duración del juicio y obtener la pronta resolución del juicio que, como quiera que sea, ya se dictó, quedando únicamente expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México que conoció del asunto, aunado a que la quejosa también estuvo en aptitud de plantear, en su oportunidad, dichas omisiones o dilaciones en el juicio a través del amparo indirecto a fin de que se le respetara su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional.


Sirve de apoyo la tesis aislada I.6o.T.320 L,(1) de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a continuación se transcribe: "-La violación a la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 885 a 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, por falta de pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dichos preceptos, deja expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; empero, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada, el concepto de violación que combata la dilación en el dictado del laudo resulta inoperante por no poder ser materia de estudio en el juicio de amparo directo."


Asimismo, es aplicable, en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 8/2004,(2) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo."


De igual forma es inoperante el argumento planteado en el sexto concepto de violación en el que la quejosa afirma que debe concederse el amparo por los motivos expresados en los conceptos de violación, en los que se han expresado con claridad las causas de pedir; toda vez que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, pues no va dirigido a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, sino que se limita a señalar que en los conceptos de violación se precisó con claridad la causa de pedir.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


En una parte del primero, alega la quejosa que la Junta incurrió en una violación procesal, dado que llevó a cabo la audiencia de desahogo de la prueba confesional para hechos propios propuesta por el actor a cargo de **********, a pesar de que dicha persona no fue citada por conducto del actuario adscrito a la autoridad laboral, ya que en la razón actuarial de seis de octubre de dos mil doce, señaló que si bien se constituyó en el domicilio de la empresa demandada, le fue imposible notificar a dicha persona, en virtud de que no habita, trabaja o tenía su asiento de negocios en dicho lugar y, no obstante ello, el confesante compareció a la citada audiencia.


Es infundado el argumento, por las razones que a continuación se exponen.


De la demanda laboral se observa que el actor demandó de **********, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado.


En el capítulo de hechos indicó: "6. El hoy actor, siempre laboró con eficacia, diligencia y honradez propias de las labores que le fueron encomendadas, en los términos convenidos, no obstante lo anterior, con fecha 21 de septiembre del año 2010, aproximadamente a las 15:00 horas el C. ********** (quien ejerce actos de dirección y administración para las empresas demandadas), abordó al actor en la puerta principal de entrada y salida de la fuente de trabajo demandada ubicada en **********, y donde había sido adscrito a laborar mi mandante y le manifestó ‘tú no mereces trabajar aquí, estás despedido’, por lo que en ese instante el actor, le cuestionó el porqué de esa decisión a dicha persona, además de que se dirigió a ella a efectos de requerirle el pago de su indemnización, prestaciones, diferencias salariales y salarios devengados, pero el C. **********, omitió efectuarle comentario alguno, e impidió que el actor ingresara a la fuente de trabajo; situación que presenciaron varias personas que en el lugar se encontraban, las cuales serán presentadas en el momento procesal oportuno..." (foja 7)


**********, dio contestación a la demanda negando en forma lisa y llana la relación de trabajo. (foja 63)


Para acreditar su acción, el actor ofreció, entre otras pruebas: "II. La confesional para hechos propios a cargo del C. **********, prueba que deberá ser desahogada en forma personalísima y no por apoderado legal alguno, para el día y hora que para tal efecto se señale, y al tenor de las posiciones que en relación con la litis y los hechos que se le imputan se le formularán en su oportunidad, debiendo ser notificado y apercibido en términos de ley, y debiendo ser notificado por conducto del C. Actuario adscrito a esta H. Junta en el domicilio ubicado en **********, prueba que se ofrece en términos de lo dispuesto por los artículos 786 al 794 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 70)


En audiencia de cuatro de enero de dos mil doce, la parte demandada objetó dicha prueba en los siguientes términos: "Pasando a objetar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora de manera general y en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas pretende atribuirles, especialmente la marcada bajo el numeral II, consistente en las confesionales para hechos propios de **********, toda vez que pretende que dichas personas sean presentadas por conducto de la compareciente cuando la de la voz, no los presenta y, por ende, no tiene obligación alguna de que corra a su cargo la comparecencia de las personas que señala la parte actora para los efectos del desahogo de esa probanza, no siendo aplicable al caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial que menciona al ofrecer esta prueba, por ende, para el indebido caso de que esa probanza se (sic) admitida el C. Actuario deberá de constituirse en el domicilio que proporciona la parte actora y cerciorarse si efectivamente estas personas tienen su domicilio o principal asiento de negocios en donde menciona la oferente." (fojas 82 y vuelta)


En auto de dos de febrero de dos mil doce, la Junta acordó: "Se aceptan las pruebas ofrecidas por la parte actora, en el presente juicio con las siguientes aclaraciones y excepciones: Por cuanto hace a la confesional marcada con el numeral II, se aclara que el confesante para hechos propios es ********** (sic) **********, se recibirá únicamente respecto de los hechos propios que se le imputan en el escrito inicial de demanda..." (foja 85)


Por diverso proveído de seis de septiembre de dos mil doce, la Junta acordó: "...En virtud de que no obra razón actuarial respecto a la citación del absolvente para hechos propios ********** (sic) **********, se suspende la presente audiencia y para que tenga lugar la audiencia de continuación de desahogo de pruebas se señala el día quince de noviembre del año en curso a las nueve treinta horas, en la que se desahogará la confesional para hechos propios a cargo de ********** (sic) **********, quien deberá comparecer personalmente a absolver posiciones apercibido que en caso de no hacerlo se le declarará confeso de las posiciones que se le formulen y previamente calificadas de legales, con fundamento en el artículo (sic) 787 al 789 de la Ley Federal del Trabajo **********." (foja 164 vuelta)


A fojas ciento sesenta y seis, obra agregada la razón actuarial del actor de fecha seis de octubre de dos mil doce, que a la letra dice: "En la Ciudad de México Distrito Federal, siendo las once horas con cero minutos del día seis del mes de octubre del año dos mil doce, el suscrito actuario adscrito a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo que antecede en su parte de citar para efectos de su confesional al C. ********** (sic) **********, me constituyo en ********** que se ubica en la delegación **********, cerciorado de ser el domicilio correcto, por tener a la vista los siguientes elementos de convicción y cercioramiento, el nombre de la avenida, colonia y delegación porque así se desprende de unos señalamientos metálicos que se localizan en la esquina aledaña a dicho lugar, así como por los informes que me dan los vecinos en el sentido de ser la avenida, colonia y delegación correctas, el número del inmueble y de local por ser visible y por los informes que me da la persona que me atiende quien dijo ser encargado de turno en dicho lugar, quien dijo llamarse ********** a quien le requiero para que se identifique pero me manifiesta que no tiene documento para hacerlo, quien es de sexo **********, con quien me identifico como actuario judicial de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y a quien le manifiesto el motivo de mi presencia por medio de lectura que le hago de manera íntegra y en voz alta del acuerdo que antecede de fecha seis de septiembre del año dos mil doce, acto seguido, posterior a esto le solicito la presencia del C. ********** (sic) **********, y me manifiesta que dicha persona no habita, trabaja o tiene su asiento de negocios en dicho lugar, acto seguido le requiero para que me acredite su dicho y me exhibe documentos que me dice son cuotas de liquidación obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y de éstos no se desprende el nombre de la persona que busco y toda vez que el suscribo (sic) tiene que cumplir estrictamente con lo señalado por la fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, me abstengo de dar cumplimiento a lo ordenado con lo que doy cuenta." (fojas 166 y vuelta)


En audiencia de quince de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de **********, quien compareció de manera personal, en los siguientes términos: "México, Distrito Federal, siendo las nueve treinta horas del día quince de noviembre del año dos mil doce, día y hora señalados para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, llamadas que fueron las partes por tres veces consecutivas y en voz alta en esta Sala de audiencias, estando debidamente integrada esta Junta, comparece por la parte actora, su apoderado legal **********, con personalidad acreditada en autos, quien se identifica con cédula profesional número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones. Asimismo, comparece de manera personal el C. **********, quien se identifica con credencial de elector expedida por el IFE, número de folio **********, ...confesional para hechos propios a cargo del C. **********, quien presente dijo llamarse como queda escrito y apercibido que fue en términos de ley para conducirse con verdad a posiciones que le formula la parte actora, quien en uso de la palabra dijo. Que en este acto se permite formular las posiciones que obran mediante pliego constante de una foja útil de fecha 7 de marzo del año en curso, el cual lo hace suyo, firmándolo al margen y al calce para constancia y aclarando que el nombre correcto y completo en el referido escrito deberá insertarse el del absolvente compareciente el día de hoy, ya que por un error mecanográfico se agregó la palabra toda, inmediatamente después de su nombre, razón por la cual me permito agregar a dicho pliego una posición más marcada con el numeral 11 de la siguiente forma. 11p. Que el absolvente le daba órdenes de trabajo al hoy actor en el domicilio ubicado en **********, en esta ciudad. Pliego que en este acto se exhibe para que sea agregado a los autos y me reservo el uso de la voz para seguir formulando posiciones en caso de considerarlo necesario. La Junta acuerda. Se agrega a los autos el pliego de posiciones exhibido, constante de una foja útil para los efectos legales a que haya lugar y procediendo a su clasificación se desechan las marcadas con el numeral 3, 10 y 11 ya que no son hechos que se le imputen al absolvente en escrito de demanda, de conformidad con los artículos 777, 779 y 793 de la Ley Federal del Trabajo, calificándose de legales el resto de las formuladas, por estarlo conforme a derecho, por lo que proceda el absolvente a contestarlas. 1R. Sí. 2R. Sí. 4R. Sí. 5R. Sí. 6R. Sí. 7R. Sí. 8R. Sí. 9R. Sí." (fojas 78 y vuelta [sic]).


Una vez desahogada la prueba en comento, en la misma audiencia, la parte demandada en uso de la voz manifestó: "...Que la vista (sic) la razón del C. Actuario de fecha 6 de octubre del año en curso, en la cual hace constar el impedimento para citar al C. **********, en virtud de haberse constituido en el domicilio señalado, y en el cual se le acreditó que dicha persona no habita, trabaja o tiene su asiento de negocios en dicho lugar, exhibiéndose los documentos idóneos para tal fin, amén de lo anterior es decir que dicha persona no se encontraba legalmente notificada a la audiencia del día de hoy, la parte actora lo hace comparecer a la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo y para el debido esclarecimiento de la verdad y con el fin de que esta autoridad tenga conocimientos bastos que le permitan llegar a éstas y califique la conducta procesal tanto de la parte actora como del confesante **********, se permite señalar que dicha persona desde fecha 22 de noviembre de 2010 no le presta servicio alguno a la empresa **********, tal y como consta en escrito de esa misma fecha, en donde dicha persona comunica su decisión de separarse de dicha sociedad. Asimismo, en esa misma fecha celebra convenio de terminación de la relación de trabajo con la empresa **********, igualmente dicha persona suscribe renuncia, y por lo que hace a **********, realiza convenio de pago por endoso de acciones; con todos estos documentos se acredita fehacientemente que desde el día 22 de noviembre de 2010, dicha persona no le presta servicio alguno a la sociedad que represento. Sin embargo, en la confesional desahogada con anterioridad, a pesar de encontrarse apercibido y sabedor de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, señala que al día de hoy trabaja para la empresa **********, que ejerce funciones de dirección y administración para la misma, así como que despidió al actor. Tal declaración se encuentra en franca contradicción con los documentos anteriormente indicados, motivo por el cual esta Junta deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia sustentada al respecto, cuando una persona a quien se le señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, cambiará la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial. 2. La parte actora así como el confesante compareciente a la presente audiencia, incurren en lo señalado por el artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que presentan testimonio falso, por lo tanto, deberán ser aplicables las sanciones y responsabilidades contenidas en el mismo, es decir, una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo. 3. A efecto de que se llegue al esclarecimiento de la verdad y esta autoridad cuente con elementos para emitir su resolución a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos y las pruebas habidas en el proceso, me permito ofrecer las siguientes documentales: A) Escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por el señor **********, en el cual comunica su deseo a la empresa **********, de separarse de dicha sociedad. B) Convenio de pago por endoso de acciones que celebran el señor ********** y la empresa **********, de fecha 22 de noviembre de 2010, ambos documentos se encuentran debidamente firmados por dicha persona...Tales documentos así como los hechos señalados con antelación, se realizan a efecto de que, como se dijo, se llegue al esclarecimiento de la verdad, amén de lo anterior el día de hoy se desprende un echo (sic) superveniente, vista la comparecencia del señor **********, a la confesional, a la cual no estaba legalmente citado, sin embargo, la parte actora lo hace comparecer, y el mismo señala hechos falsos, por lo que nos encontramos igualmente dentro de los supuestos contemplados por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los mismos se elevan a la categoría de supervenientes así como las pruebas señaladas con anterioridad, es decir, las documentales anteriormente descritas." (fojas 78, 79 y vuelta)


Al respecto, la autoridad responsable, mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, acordó: "...en atención a la reserva decretada mediante acuerdo que antecede de fecha quince de noviembre del dos mil doce, esta Junta procede a pronunciarse al respecto de la admisión de las pruebas para acreditar hechos supervenientes ofrecidas por la parte demandada en la data en comento, determinándose que: no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado en cuanto a tener por ofrecidas como pruebas para acreditar hechos supervenientes las documentales consistentes en: A) Escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mi diez, suscrito por **********, y B) Convenio de pago por endoso de acciones, las cuales obran en autos a fojas 69 y 69 (sic) de autos, dado que el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, hace referencia a que las pruebas supervenientes las constituyen aquellos elementos o hechos desconocidos por alguna de las partes ya sean anteriores o posteriores a la celebración de la audiencia prevista en el diverso 873 del propio ordenamiento, asimismo los hechos supervenientes los constituyen aquellos nuevos datos que existiendo previamente, no se tenía conocimiento de su existencia y que tiendan a desvirtuar lo expuesto en la demanda o de su contestación; lo cual no se surte en la especie dado que en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el quince de los corrientes, la parte demandada tenía conocimiento de los documentos que exhibe en juicio, lo que se revela por la fecha de éstos, a saber, ambos de veintidós de noviembre de dos mil diez y en razón de ello tuvo su oportunidad procesal para exhibirlos en el juicio, y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, para acreditar sus objeciones, respecto del confesante, siendo infundado y contrario a derecho la forma en la que pretende se tengan por admitidas las documentales materia del presente pronunciamiento, arguyendo que deben admitirse para que se cambie la naturaleza de la prueba confesional a testimonial para hechos propios, dado que ********** ya no laboraba al servicio de su representada, en razón de que la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se celebró el cuatro de enero de dos mil doce (f. 80 a 84), siendo el momento procesal oportuno para ello en su uso de la voz para objetar las pruebas de su contraria, en la fecha referida, sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone: Artículo 793. (lo transcribe). Numeral que constriñe a la patronal acreditarlo antes de su desahogo, dado que esta autoridad debe realizar una previa comprobación del hecho. Por tanto, se reitera, no se admiten las documentales ofrecidas en la audiencia de quince de noviembre del año en curso, ofrecidas para acreditar hechos supervenientes." (fojas 101 vuelta y 102)


De lo anteriormente transcrito se desprende que ********** compareció a la audiencia de desahogo de la prueba confesional a su cargo, identificándose con la credencial de elector expedida por el IFE, con número de folio **********, no obstante que el actuario adscrito a la Junta en la razón actuarial de seis de octubre de dos mil doce, manifestó que no pudo llevar a cabo la notificación, ya que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó que ********** no habita, trabaja o tiene su asiento de negocios en el domicilio en el que se constituyó; lo que no puede considerarse como una violación a las leyes del procedimiento por parte de la Junta responsable, ya que ésta, en su momento, ordenó la citación del absolvente a través del actuario adscrito a la Junta y si bien no pudo llevarse a cabo por conducto del fedatario público, lo cierto es que el absolvente, de alguna u otra forma se enteró que tenía que acudir en esa fecha y hora al desahogo de la prueba en comento, y así lo hizo, por lo que se entiende que en el momento en que compareció se dio por notificado y, correctamente, la Junta procedió al desahogo de la probanza en comento; de ahí lo infundado del concepto de violación.


En otro segmento del primero y del segundo conceptos de violación, los cuales se analizan en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, la solicitante de amparo afirma que el absolvente ********** desde el día veintidós de noviembre de dos mil diez, no presta servicio alguno a la empresa demandada, lo que acreditó con las documentales que ofreció, previo al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo tanto, cambió la naturaleza de la prueba, por lo que la Junta debió desahogarla como testimonial, a fin de que la parte demandada tuviese la oportunidad de repreguntar y, en su caso, tachar al testigo.


Agrega que la responsable, en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, se negó a cambiar la naturaleza de la prueba confesional a testimonial, al estimar que los documentos exhibidos no tienen el carácter de supervenientes, sin tomar en cuenta que el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma en que deberá llevarse a cabo el desahogo de la confesional de una persona que ya no labora para la empresa, aunado a que dicho precepto legal no establece la obligación procesal para que la parte demandada informe y demuestre, en un momento determinado, que el absolvente de la prueba confesional a su cargo ha dejado de laborar a su servicio.


Son infundados los argumentos previamente sintetizados.


Ello es así, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2000,(4) determinó que el patrón podrá avisar y comprobar que el absolvente, a cargo de quien se ofrece la prueba confesional, ha dejado de laborar a su servicio en cualquier momento, previo al desahogo de la propia prueba confesional.


Dicha jurisprudencia es del tenor literal siguiente: "CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE UNA PERSONA QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. EL PATRÓN PUEDE DAR AVISO Y PROBAR ESA CIRCUNSTANCIA EN CUALQUIER MOMENTO PREVIO A SU DESAHOGO.-Si bien el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación procesal para el patrón de informar y demostrar a la Junta, en un momento determinado, que el absolvente de una prueba confesional a su cargo ha dejado de laborar a su servicio; sí dispone que previa comprobación del hecho de que el absolvente ya no trabaja en la empresa o establecimiento demandado, la Junta requerirá al trabajador que ofrece la prueba para que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso de que lo ignore, lo hará del conocimiento de aquélla antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, debiendo la Junta solicitar a la empresa o establecimiento demandado que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Todo lo cual pone de manifiesto que el patrón podrá avisar y comprobar dicha circunstancia, en cualquier momento previo al desahogo de la propia prueba confesional, con independencia de aquel en que haya concluido la relación laboral con el absolvente, estando así la Junta responsable en aptitud de cumplir con la obligación que le impone el referido artículo 793, lo cual es acorde con los principios de inmediatez, economía procesal y concentración que rigen en materia laboral, en términos del artículo 685 de la citada ley."


Lo que no sucedió en el presente caso, ya que contrario a lo que plantea la quejosa, ésta pretendió acreditar dicha circunstancia con las documentales consistentes en el escrito de veintidós de noviembre de dos mil diez, en el que ********** comunica su deseo a la empresa de separarse de dicha sociedad y con el convenio de pago de endoso de acciones de la misma fecha, que ofreció y exhibió en la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de dicha persona, misma que ya se había verificado.


Así es, después de que se desahogó la prueba confesional a cargo de **********, en uso de la palabra, la empresa demandada, aquí quejosa, manifestó que dicha persona desde el veintidós de noviembre de dos mil diez ya no prestaba servicio alguno a esa persona moral, ofreciendo las documentales a las que se ha hecho referencia para acreditar tal circunstancia; por lo que, al haberlas ofrecido con posterioridad al desahogo de la prueba confesional en comento, es inconcuso que las referidas documentales allegadas para acreditar la mencionada situación después de que tuvo verificativo dicho desahogo, no deben tomarse en cuenta, dado que, a pesar de que pudieran o no ser aptas para demostrar ese hecho, no se cumple la premisa establecida en el referido criterio jurisprudencial que exige que la particularidad señalada se justifique previamente al desahogo de dicho medio de convicción.


También, estuvo en lo correcto al desechar las citadas documentales por no tratarse de pruebas supervenientes, toda vez que, de acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben ofrecer sus pruebas en la audiencia, salvo las que se refieran a hechos supervenientes, entendiéndose por éstos los acontecidos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que sucedidos con anterioridad fueron desconocidos para las partes; lo que no sucedió en el presente caso, ya que ambos documentos son de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, es decir, se refieren a hechos, incluso, anteriores a la fecha en que dio contestación a la demanda y, sin que hubiere manifestado la ahora quejosa que los desconocía; de ahí lo infundado del concepto de violación.


Se cita como apoyo, la tesis aislada de este Tribunal Colegiado de Circuito, que dice: "PRUEBAS SUPERVENIENTES, CUANDO NO LO SON.-De acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben ofrecer sus pruebas en la audiencia, salvo las que se refieran a hechos supervenientes, entendiéndose por éstos los acontecidos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que sucedidos con anterioridad fueron desconocidos para las partes, debiendo precisar también que tal característica la deben reunir los hechos y no las pruebas aportadas fuera de la audiencia, que por cualquier circunstancia y hasta entonces, estuvo en posibilidad de ofrecer la parte de que se trate y una vez demostrado que los hechos relativos a esas pruebas los conoció desde que se precisó la litis."(5)


Así como la diversa tesis aislada I.6o.T.100 K,(6) también de este órgano colegiado, de rubro y texto siguientes: "HECHOS SUPERVENIENTES.-Son aquellos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por tanto, las pruebas que se ofrezcan después de la audiencia respectiva deberán desecharse si con ellas se acreditan hechos previos a la celebración de dicha audiencia."


En tales condiciones, al no haber acreditado la parte demandada que ********** ya no laboraba para ella, la Junta no tenía por qué cambiar la naturaleza de la prueba confesional a testimonial y desahogarla en esos términos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/99,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que ‘si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía’ lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley."


En otra porción del segundo concepto de violación, la impetrante de amparo arguye que la confesión de **********, se contradice con las pruebas ofrecidas en la audiencia de desahogo de la prueba en comento.


Añade que dicha confesión se contrapone con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que aparece que los últimos patrones del actor fueron ********** y ********** y que fue dado de baja el cuatro de marzo de dos mil once, prueba a la que le niega valor probatorio, al estimar que el hecho de que la empresa demandada no figure como patrón, no implica que no se tenga por admitida la confesión expresa de **********, a quien se le imputó el despido, y que sospecha de que era en realidad el patrón y no las sociedades que figuran con tal carácter en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social; argumentos que aduce la quejosa, rebasan las facultades y atribuciones de la Junta en su perjuicio, negando valor probatorio a pruebas con base a "sospechosismo", sin fundar ni motivar su actuar.


Son infundados tales planteamientos, porque como quedó precisado en párrafos precedentes, la Junta no podía tomar en cuenta las pruebas que la parte demandada ofreció como supervenientes, por no haberlas ofrecido en el momento procesal oportuno y por no tener dicha calidad.


Por lo que respecta al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta responsable sostuvo: "Informe del IMSS. 134-143 rojo. Que sus últimos patrones fueron **********, **********. Que **********, nunca figura como patrón. Pero el hecho de no haberlo inscrito en el IMSS, a cargo de **********, no implica que se tenga por no admitida la confesión expresa de **********, a quien se imputó dicho despido y aceptó su realización, obligando a la empresa con sus manifestaciones, aun cuando no tuviera el carácter de patrón, sino de representación dadas las facultades que ostentaba..." (foja 141 vuelta)


Determinación que se estima legal, porque el hecho de que la empresa demandada hubiese ofrecido como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de demostrar que dicha persona moral no figura como su patrón, no tiene el alcance de desvirtuar la confesión expresa de **********, a quien se le imputó el despido injustificado, en el sentido de que sí lo efectuó, pues lo más que pudiera justificar es que dicha empresa no inscribió al trabajador, lo que pudo ocurrir por diversos motivos, aun cuando entre ellos existiera un vínculo laboral.


Además, de las consideraciones del laudo no se advierte que la Junta haya señalado "...que sospecha que **********, era en realidad el patrón y no las sociedades que figuran con tal carácter en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social...", como lo refiere la quejosa, pues dicha autoridad laboral haciendo uso de su facultad al momento de valorar ambas pruebas (tanto la confesión expresa como el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social), concluyó que a su juicio dicho informe no desvirtuaba la confesión expresa de la persona a quien se le imputó el despido y quien aceptó haberlo realizado, ello con apego en lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En otro fragmento del segundo concepto de violación, la solicitante de amparo afirma que la confesión expresa de ********** sólo puede perjudicar a éste, ya que tiende a recoger hechos que perjudican a quien lo produce y no a las demás partes.


Es infundado el argumento, porque en la especie, el actor no señaló a ********** como codemandado, sino únicamente le imputó el despido, indicando que dicha persona ejercía actos de dirección y, administración para la empresa demandada; y, en ese sentido, la declaración de una persona que ejercite actos de dirección a nombre de la parte patronal, cuando los hechos que dan margen a ella le sean propios, o por la naturaleza de los mismos deban serle conocidos, obliga al patrón en sus relaciones con sus trabajadores, porque legalmente se le considera como representante de él, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo dicha persona confesó que ejercía actos de dirección y administración para la empresa **********, y que el veintiuno de septiembre de dos mil diez, despidió al actor.


En el quinto concepto de violación, la quejosa controvierte la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior, al estimar que las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo establecen, en caso de despido, el pago al trabajador de la indemnización constitucional, sin que el Constituyente hubiere hecho referencia expresa a los salarios caídos, como lo hace el precepto legal primeramente invocado.


Es inoperante el concepto de violación, toda vez que sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la condena al pago de salarios caídos tiene sustento constitucional, porque se trata de una obligación ineludible para el patrón que incurrió en la responsabilidad de cubrir esos emolumentos, al haber provocado la separación del operario; que la Carta Magna no prohíbe la imposición de sanciones mayores a las previstas en su texto, para el causante del rompimiento del vínculo de trabajo, dado que se trata de normas de protección creadas en beneficio de los trabajadores y, por último, que el segundo párrafo del numeral 123 de la Norma Suprema, prevé expresamente la facultad del Congreso de la Unión, para emitir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases señaladas en dicho dispositivo, entre las que se encuentran las antes referidas.


Tal criterio dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 173/2007,(8) que a continuación se transcribe: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él."


Por ende, resulta innecesario el análisis de las alegaciones que hace valer el quejoso en su concepto de violación, dado que sobre el tópico existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable y para este órgano colegiado, conforme a lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, aunado a que con la aplicación de la misma, se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado y, en esa medida, ocasiona que el concepto de violación devenga inoperante.


Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J 14/97,(9) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


Y la jurisprudencia número I.6o.T. J/30 (10a.),(10) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, de contenido literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS CUYO ANÁLISIS ES INNECESARIO CUANDO SOBRE EL TEMA PLANTEADO EN ELLOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Son inoperantes los conceptos de violación y, por ende, es innecesario su análisis, cuando sobre el tema planteado en ellos ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque con su aplicación se da respuesta en forma integral a la cuestión debatida, cuya observancia es de carácter obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo."


En tales condiciones, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es de resolverse y se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de doce de agosto de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, contra la aquí quejosa y otros.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez, la Magistrada Herlinda Flores Irene y el Magistrado Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1676.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 196.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 268.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 349.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 39.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 554.


9. Publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2305».

Vista, DOCUMENTO COMPLETO