AMPARO DIRECTO 549/2016. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Fecha: 11-Nov-2016
Son Infundados Los Argumentos Previamente Sintetizados
Ello es así, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2000,(4) determinó que el patrón podrá avisar y comprobar que el absolvente, a cargo de quien se ofrece la prueba confesional, ha dejado de laborar a su servicio en cualquier momento, previo al desahogo de la propia prueba confesional.
Dicha jurisprudencia es del tenor literal siguiente: "CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE UNA PERSONA QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. EL PATRÓN PUEDE DAR AVISO Y PROBAR ESA CIRCUNSTANCIA EN CUALQUIER MOMENTO PREVIO A SU DESAHOGO.-Si bien el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación procesal para el patrón de informar y demostrar a la Junta, en un momento determinado, que el absolvente de una prueba confesional a su cargo ha dejado de laborar a su servicio; sí dispone que previa comprobación del hecho de que el absolvente ya no trabaja en la empresa o establecimiento demandado, la Junta requerirá al trabajador que ofrece la prueba para que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso de que lo ignore, lo hará del conocimiento de aquélla antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, debiendo la Junta solicitar a la empresa o establecimiento demandado que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Todo lo cual pone de manifiesto que el patrón podrá avisar y comprobar dicha circunstancia, en cualquier momento previo al desahogo de la propia prueba confesional, con independencia de aquel en que haya concluido la relación laboral con el absolvente, estando así la Junta responsable en aptitud de cumplir con la obligación que le impone el referido artículo 793, lo cual es acorde con los principios de inmediatez, economía procesal y concentración que rigen en materia laboral, en términos del artículo 685 de la citada ley."
Lo que no sucedió en el presente caso, ya que contrario a lo que plantea la quejosa, ésta pretendió acreditar dicha circunstancia con las documentales consistentes en el escrito de veintidós de noviembre de dos mil diez, en el que ********** comunica su deseo a la empresa de separarse de dicha sociedad y con el convenio de pago de endoso de acciones de la misma fecha, que ofreció y exhibió en la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de dicha persona, misma que ya se había verificado.
Así es, después de que se desahogó la prueba confesional a cargo de **********, en uso de la palabra, la empresa demandada, aquí quejosa, manifestó que dicha persona desde el veintidós de noviembre de dos mil diez ya no prestaba servicio alguno a esa persona moral, ofreciendo las documentales a las que se ha hecho referencia para acreditar tal circunstancia; por lo que, al haberlas ofrecido con posterioridad al desahogo de la prueba confesional en comento, es inconcuso que las referidas documentales allegadas para acreditar la mencionada situación después de que tuvo verificativo dicho desahogo, no deben tomarse en cuenta, dado que, a pesar de que pudieran o no ser aptas para demostrar ese hecho, no se cumple la premisa establecida en el referido criterio jurisprudencial que exige que la particularidad señalada se justifique previamente al desahogo de dicho medio de convicción.
También, estuvo en lo correcto al desechar las citadas documentales por no tratarse de pruebas supervenientes, toda vez que, de acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben ofrecer sus pruebas en la audiencia, salvo las que se refieran a hechos supervenientes, entendiéndose por éstos los acontecidos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que sucedidos con anterioridad fueron desconocidos para las partes; lo que no sucedió en el presente caso, ya que ambos documentos son de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, es decir, se refieren a hechos, incluso, anteriores a la fecha en que dio contestación a la demanda y, sin que hubiere manifestado la ahora quejosa que los desconocía; de ahí lo infundado del concepto de violación.
Se cita como apoyo, la tesis aislada de este Tribunal Colegiado de Circuito, que dice: "PRUEBAS SUPERVENIENTES, CUANDO NO LO SON.-De acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben ofrecer sus pruebas en la audiencia, salvo las que se refieran a hechos supervenientes, entendiéndose por éstos los acontecidos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que sucedidos con anterioridad fueron desconocidos para las partes, debiendo precisar también que tal característica la deben reunir los hechos y no las pruebas aportadas fuera de la audiencia, que por cualquier circunstancia y hasta entonces, estuvo en posibilidad de ofrecer la parte de que se trate y una vez demostrado que los hechos relativos a esas pruebas los conoció desde que se precisó la litis."(5)
Así como la diversa tesis aislada I.6o.T.100 K,(6) también de este órgano colegiado, de rubro y texto siguientes: "HECHOS SUPERVENIENTES.-Son aquellos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por tanto, las pruebas que se ofrezcan después de la audiencia respectiva deberán desecharse si con ellas se acreditan hechos previos a la celebración de dicha audiencia."
En tales condiciones, al no haber acreditado la parte demandada que ********** ya no laboraba para ella, la Junta no tenía por qué cambiar la naturaleza de la prueba confesional a testimonial y desahogarla en esos términos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/99,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que ‘si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía’ lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley."
En otra porción del segundo concepto de violación, la impetrante de amparo arguye que la confesión de **********, se contradice con las pruebas ofrecidas en la audiencia de desahogo de la prueba en comento.
Añade que dicha confesión se contrapone con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que aparece que los últimos patrones del actor fueron ********** y ********** y que fue dado de baja el cuatro de marzo de dos mil once, prueba a la que le niega valor probatorio, al estimar que el hecho de que la empresa demandada no figure como patrón, no implica que no se tenga por admitida la confesión expresa de **********, a quien se le imputó el despido, y que sospecha de que era en realidad el patrón y no las sociedades que figuran con tal carácter en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social; argumentos que aduce la quejosa, rebasan las facultades y atribuciones de la Junta en su perjuicio, negando valor probatorio a pruebas con base a "sospechosismo", sin fundar ni motivar su actuar.
Son infundados tales planteamientos, porque como quedó precisado en párrafos precedentes, la Junta no podía tomar en cuenta las pruebas que la parte demandada ofreció como supervenientes, por no haberlas ofrecido en el momento procesal oportuno y por no tener dicha calidad.
Por lo que respecta al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta responsable sostuvo: "Informe del IMSS. 134-143 rojo. Que sus últimos patrones fueron **********, **********. Que **********, nunca figura como patrón. Pero el hecho de no haberlo inscrito en el IMSS, a cargo de **********, no implica que se tenga por no admitida la confesión expresa de **********, a quien se imputó dicho despido y aceptó su realización, obligando a la empresa con sus manifestaciones, aun cuando no tuviera el carácter de patrón, sino de representación dadas las facultades que ostentaba..." (foja 141 vuelta)
Determinación que se estima legal, porque el hecho de que la empresa demandada hubiese ofrecido como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de demostrar que dicha persona moral no figura como su patrón, no tiene el alcance de desvirtuar la confesión expresa de **********, a quien se le imputó el despido injustificado, en el sentido de que sí lo efectuó, pues lo más que pudiera justificar es que dicha empresa no inscribió al trabajador, lo que pudo ocurrir por diversos motivos, aun cuando entre ellos existiera un vínculo laboral.
Además, de las consideraciones del laudo no se advierte que la Junta haya señalado "...que sospecha que **********, era en realidad el patrón y no las sociedades que figuran con tal carácter en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social...", como lo refiere la quejosa, pues dicha autoridad laboral haciendo uso de su facultad al momento de valorar ambas pruebas (tanto la confesión expresa como el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social), concluyó que a su juicio dicho informe no desvirtuaba la confesión expresa de la persona a quien se le imputó el despido y quien aceptó haberlo realizado, ello con apego en lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
En otro fragmento del segundo concepto de violación, la solicitante de amparo afirma que la confesión expresa de ********** sólo puede perjudicar a éste, ya que tiende a recoger hechos que perjudican a quien lo produce y no a las demás partes.
Es infundado el argumento, porque en la especie, el actor no señaló a ********** como codemandado, sino únicamente le imputó el despido, indicando que dicha persona ejercía actos de dirección y, administración para la empresa demandada; y, en ese sentido, la declaración de una persona que ejercite actos de dirección a nombre de la parte patronal, cuando los hechos que dan margen a ella le sean propios, o por la naturaleza de los mismos deban serle conocidos, obliga al patrón en sus relaciones con sus trabajadores, porque legalmente se le considera como representante de él, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo dicha persona confesó que ejercía actos de dirección y administración para la empresa **********, y que el veintiuno de septiembre de dos mil diez, despidió al actor.
En el quinto concepto de violación, la quejosa controvierte la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior, al estimar que las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo establecen, en caso de despido, el pago al trabajador de la indemnización constitucional, sin que el Constituyente hubiere hecho referencia expresa a los salarios caídos, como lo hace el precepto legal primeramente invocado.
Es inoperante el concepto de violación, toda vez que sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la condena al pago de salarios caídos tiene sustento constitucional, porque se trata de una obligación ineludible para el patrón que incurrió en la responsabilidad de cubrir esos emolumentos, al haber provocado la separación del operario; que la Carta Magna no prohíbe la imposición de sanciones mayores a las previstas en su texto, para el causante del rompimiento del vínculo de trabajo, dado que se trata de normas de protección creadas en beneficio de los trabajadores y, por último, que el segundo párrafo del numeral 123 de la Norma Suprema, prevé expresamente la facultad del Congreso de la Unión, para emitir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases señaladas en dicho dispositivo, entre las que se encuentran las antes referidas.
Tal criterio dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 173/2007,(8) que a continuación se transcribe: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él."
Por ende, resulta innecesario el análisis de las alegaciones que hace valer el quejoso en su concepto de violación, dado que sobre el tópico existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable y para este órgano colegiado, conforme a lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, aunado a que con la aplicación de la misma, se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado y, en esa medida, ocasiona que el concepto de violación devenga inoperante.
Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J 14/97,(9) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
Y la jurisprudencia número I.6o.T. J/30 (10a.),(10) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, de contenido literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS CUYO ANÁLISIS ES INNECESARIO CUANDO SOBRE EL TEMA PLANTEADO EN ELLOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Son inoperantes los conceptos de violación y, por ende, es innecesario su análisis, cuando sobre el tema planteado en ellos ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque con su aplicación se da respuesta en forma integral a la cuestión debatida, cuya observancia es de carácter obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo."
En tales condiciones, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de doce de agosto de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, contra la aquí quejosa y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez, la Magistrada Herlinda Flores Irene y el Magistrado Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.