AMPARO DIRECTO 68/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL TORRES PÉREZ. PONENTE: ALFONSO GAZCA COSSÍO. SECRETARIO: HÉCTOR SANTACRUZ SOTOMAYOR.
Fecha: 02-Dic-2016
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."
Del numeral transcrito se colige que deviene improcedente el juicio de amparo directo que se promueve contra actos consentidos expresamente, tal como ocurre en el caso concreto.
Esto es así, toda vez que de la causa penal número ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, que se instruyó en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, se advierte que el veintiuno de diciembre de dos mil quince, se emitió la sentencia condenatoria en contra de dicho sentenciado; sin embargo, como se desprende del resolutivo tercero, no se le condenó al pago de la reparación del daño a favor del organismo descentralizado denominado ***********, aspectos que se corroboran con los puntos resolutivos de dicha sentencia de primera instancia, que dicen:
"PRIMERO. Por motivos (sic) establecidos en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia, **********, de generales que obran en autos y en esta propia resolución, es penalmente responsable en la comisión del delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado por el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, en términos del numeral 13, fracción II, del mencionado código punitivo federal.-SEGUNDO. Por la comisión del señalado ilícito, se condena a ***********, a una pena de cuatro años de prisión y al pago de una multa de mil días de salario mínimo diario vigente en la entidad (sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos moneda nacional), equivalente a sesenta y tres mil setecientos setenta pesos moneda nacional, esta última para el caso de insolvencia económica del reo, podrán ser sustituidos por mil jornadas de trabajo no remuneradas en beneficio de la comunidad.-Las sanciones impuestas deberán cumplirse en los términos y condiciones especificadas en el considerando sexto de esta sentencia.-TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia, no resulta procedente condenar al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño ocasionado a **********.-CUARTO. Al tratarse de un objeto de delito, con fundamento en el numeral 40 del Código Penal Federal, se decreta el decomiso de lo siguiente: ‘...dos muestras representativas que en su interior contienen (sic) una sustancia líquida denominada hidrocarburo refinado consistente en Pemex Diesel...’.-QUINTO. Se decreta el decomiso del vehículo afecto y relacionado, en términos del considerando noveno de esta sentencia.-SEXTO. Con base en lo establecido en el considerando noveno de esta sentencia, se suspende al sentenciado **********, de sus derechos políticos y prerrogativas civiles.-SÉPTIMO. En su oportunidad y en diligencia formal amonéstese al sentenciado **********, para que no reincida.-OCTAVO. En términos de lo establecido en el considerando décimo de los que rigen la presente resolución, se concede al sentenciado **********, el beneficio de la condena condicional por la cantidad de cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, en el entendido de que de acogerse al beneficio otorgado, deberá quedar a disposición del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, para su cuidado y vigilancia. Asimismo, con fundamento en el numeral 70, fracción I, del Código Penal Federal, se le concede el beneficio de sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, pero no así el beneficio de sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad y por multa, previstos en el numeral 70, fracciones II y III, de la ley sustantiva penal.-NOVENO. Remítase copia autorizada de esta resolución al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, y al causar ejecutoria la misma, al vocal estatal del Instituto Nacional Electoral, directora de sentencias de la secretaría general de la entidad y director del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, en términos del artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales.-DÉCIMO. Al hacerse pública la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la mencionada ley, deberán omitirse los datos personales del reo..."
Resulta pertinente puntualizar que la determinación de no condenar al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño a favor de **********, se debió a que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de prueba con la finalidad de que se demostrara y cuantificara, en su caso, tanto el daño material, como moral, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, tal como se establece en el considerando séptimo de la referida sentencia de primera instancia, que dice:
"SÉPTIMO. Improcedencia a la condena a la reparación del daño.-Por otra parte, aun cuando el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito solicitó que se condenara al enjuiciado de mérito, al pago de la reparación del daño; empero, como en el presente caso no se cumplió con ninguno de los supuestos a que alude el artículo 30 del Código Penal Federal, que dice: (se transcribe).-Ya que en primer término, el hidrocarburo, que constituye el objeto del delito, fue recuperado y se encuentra a disposición de la empresa paraestatal agraviada, por lo que se dio la restitución de la cosa obtenida con el delito y, en segundo término, la representante social de la Federación no aportó medio de prueba alguno, a fin de cuantificar la indemnización del daño material y moral, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Por tanto, no resulta procedente condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño solicitado por la fiscalía de la Federación..."
Sentencia que únicamente apeló el entonces sentenciado **********; recurso del que conoció el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, dando origen al toca penal 2/2016-4, y que mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, determinó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a dicho apelante, como se corrobora con los puntos resolutivos de esta sentencia, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo:
"PRIMERO. Se revoca la sentencia definitiva, que el veintiuno de diciembre de dos mil quince, dictó la Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, en la causa penal 104/2015 (antes 9/2014), que se le instruyó a ********** por el delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado por el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.-SEGUNDO. Se absuelve a ********** de la acusación por el delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado por el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos, por lo que la aludida Juez Federal deberá ordenar lo necesario para el cumplimiento de esta ejecutoria.-TERCERO. Al publicarse la presente resolución no deberán omitirse los datos personales del encausado, ante la inexistencia de oposición en ese sentido, con excepción de su nombre y datos sensibles.-CUARTO. Regístrese; devuélvase al juzgado del conocimiento el original del referido proceso, en dos tomos, previa digitalización de las constancias conducentes y en su oportunidad archívese el presente toca.-QUINTO. Notifíquese; expídase copia certificada de este fallo a la agente del Ministerio Público Federal adscrita; y también una copia certificada al comisionado nacional de seguridad dependiente de la Secretaría de Gobernación..."
Como se advierte de los antecedentes reseñados, efectivamente **********, omitió combatir la no condena al pago de la reparación del daño a su favor, lo que pudo hacer a través del recurso de apelación que prevé el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto del cual el organismo impetrante de amparo se encuentra legitimado para promover, esto en virtud de que se trata de la parte ofendida, tal como lo dispone el diverso artículo 365 de la codificación adjetiva federal invocada, que prevé:
"Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."
Por ende, al no interponer el organismo ahora quejoso el citado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debe entenderse que consintió de manera expresa la no condena a la reparación del daño ahí determinada, en virtud de que esa falta de impugnación constituye la mencionada manifestación de voluntad, motivo por el que efectivamente se actualiza en la especie la causa de improcedencia invocada.
Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 150, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 161/2010, publicada en la página 170, Tomo II, Procesal Constitucional 1 Común, Primera Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que es del tenor literal siguiente:
"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN).-Cuando el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria al considerar comprobados el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en lo relativo a la reparación del daño resuelve absolverlo, ello se traduce en un agravio a la víctima impugnable mediante el recurso de apelación, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, y en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la ejecutoria de segundo grado confirme lo relativo a la reparación del daño, se concluye que el juicio de amparo directo promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por la autoridad ministerial."
Resulta menester puntualizar que las consideraciones establecidas en párrafos precedentes, de ninguna forma se contraponen al criterio establecido por el Más Alto Tribunal de la Nación, en diversas jurisprudencias, en el sentido de que el ofendido o víctima, a quien le corresponde el carácter de parte dentro del procedimiento penal de que se trate, está legitimado para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que absuelve al acusado, o bien, de cualquier apartado jurídico diverso a la reparación del daño.
Ello debido a que tal determinación se sustenta en que el principal interés del ofendido o víctima, lo constituye el que obtenga dentro del procedimiento penal respectivo, la reparación del daño causado por la comisión de la conducta ilícita que realizó el sujeto activo, en cada caso concreto.
Esto es así, pues la intervención que tiene la víctima dentro de cada procedimiento penal, tiene como finalidad que éste culmine con una sentencia condenatoria, ya que si bien es cierto que la reparación del daño es una pena pública, también lo es que para que el Juez penal esté facultado para establecer la condena relativa a dicho rubro debe, previamente, acreditarse la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal; de ahí que una sentencia absolutoria sí afecta esa pretensión reparatoria del ofendido o víctima, porque si bien no afecta de manera directa la reparación del daño, sí implica que ésta no ocurra, ya que de eso depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño reconocido a favor del citado ofendido o víctima.
Criterio que se ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 229/2011, publicada en la página 1084, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y contenido son del tenor literal siguiente:
"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."
En efecto, resulta menester citar la parte conducente de la ejecutoria relativa a la mencionada contradicción de tesis 229/2011, que dice:
"...Por otra parte, debe puntualizarse que la conclusión alcanzada, no implica de modo alguno dejar en estado de indefensión al inculpado ante una eventual concesión del amparo liso y llano a la parte ofendida (al estimar acreditado el delito y la responsabilidad penal y, en consecuencia, condena a la reparación del daño) pues en términos del artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; es decir, constitucionalmente el juicio de amparo promovido contra resoluciones definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ahora se abre simultáneamente a las dos partes antagónicas del proceso penal -incluyendo la ofendida-, creando la figura del amparo adhesivo, de ahí que a fin de salvaguardar un estado de derecho, en respeto de los derechos de la víctima u ofendido, resulta indispensable que la resolución que absuelve al inculpado pueda ser recurrida a través del juicio de amparo, porque de otro modo se diluye cualquier oportunidad de exigir la reparación del daño, aunque exista la posibilidad de formular reclamos sobre la violación de ciertas normas constitucionales.-En conclusión, toda vez que el juicio de amparo directo es el medio para recurrir las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, es que el ofendido o la víctima, al constituir una parte del procedimiento penal se encuentran legitimados para instar el juicio constitucional, toda vez que la sentencia absolutoria afecta el nacimiento de un derecho fundamental de la víctima que se encuentra previsto en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Con lo anterior, se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional en tanto que permite que la víctima u ofendido impugne la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo, permitiéndoles acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley a fin de optimizar la efectividad del derecho.-Determinación la anterior, que en un marco de control de convencionalidad, debe indicarse, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, toda persona que vea afectados sus derechos o intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de la autoridad, tiene derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad, de ahí que al no existir en la legislación procesal ordinaria aplicable algún medio de impugnación que permita a la víctima u ofendido de un delito, resistir o combatir la eventual ilegalidad del dictado de la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño por la comisión de un delito, es que es el juicio de amparo directo el medio para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."
Situación que igualmente se presenta cuando se ha emitido una sentencia condenatoria, puesto que la víctima u ofendido está legitimado para promover el amparo directo en contra de ésta, no obstante que impugne diversos apartados jurídicos al de la reparación del daño, puesto que de llevarse a cabo una incorrecta justipreciación en los apartados de acreditamiento del delito, demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, o bien de la individualización de sanciones, dentro de la sentencia reclamada, necesariamente incide en la reparación del daño; rubro este último que constituye un derecho humano reconocido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideraciones que han sido establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 371/2012, que sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.), consultable en la página 123, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que a la letra dice:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas."
Efectivamente, dentro de las consideraciones emitidas en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 371/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte que interesa, estableció:
"...44. La referida expectativa de impugnación facilita el adecuado acceso a la justicia al legitimar a la víctima u ofendido del delito para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones, independientemente de la reparación del daño, como parte del derecho a conocer la verdad, que el delito no quede impune, se sancione al culpable y obtenga la reparación del daño.-45. Lo anterior cumple con la finalidad de que la víctima u ofendido del delito cuente con un mecanismo de defensa que le permita reclamar la afectación que le pudiera generar el dictado de la sentencia penal definitiva. De esta manera, estará en condiciones de refutar la valoración realizada al caudal probatorio, en tanto que de llevar a cabo una incorrecta justipreciación en los apartados de acreditamiento del delito, demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones, necesariamente incidirá en la reparación del daño.-46. Acorde al principio de equilibrio de partes procesales en materia penal, la posibilidad de que la víctima u ofendido del delito reclame la totalidad de los apartados jurídicos que conforman una sentencia condenatoria mediante el juicio de amparo directo, no se traduce en generar un nuevo frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño, distinta a la hecha valer por el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad constitucional de acción penal; por el contrario, la apertura se justifica en la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito ante la falta de legitimación del Ministerio Público para promover el juicio de amparo directo contra dichas resoluciones definitivas, con lo cual se logra equilibrar la condición de la víctima u ofendido frente al sentenciado..."
De lo expuesto con anterioridad se colige que, efectivamente, el objetivo de la víctima u ofendido, al promover el juicio de amparo en contra de una sentencia absolutoria, es obtener la reparación del daño causado por la comisión del delito de que se trate, situación que en el caso concreto no ocurriría, puesto que precisamente la parte ofendida omitió interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que no se estableció la condena por este rubro, esto es, consintió tal situación; y, en consecuencia, al promover el organismo impetrante, la presente vía constitucional de amparo no podría obtener dicho fin, que se condenara al pago de la reparación del daño en su favor, dado que ese aspecto ha causado ejecutoria; no obstante, que se determinara que se acreditan tanto los elementos del ilícito de posesión ilícita de hidrocarburo, como la plena responsabilidad del sentenciado **********.
En esas condiciones, como se adelantó, se actualiza la referida causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa promovió este juicio de amparo directo contra actos que consintió expresamente.
Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, se debe decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, que dice: