AMPARO DIRECTO 427/2015. 27 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECRETARIO: URIEL AUGUSTO ISIDORO TORRES PERALTA.
Fecha: 19-Feb-2016
Fecha De Pago
"• En caso de que los importes pagados por los pedimentos no correspondan con los manifestados en los mismos, indicar el motivo y aportar la documentación soporte.
"2. Proporcione registro contable, señalando cuentas, subcuentas y valores, relacionados con los pedimentos que relacione en el punto anterior.
"Asimismo, deberá aportar copia de la documentación que ampare la totalidad de las operaciones por concepto de importación y exportación llevadas a cabo por su representada en el periodo solicitado en devolución y que se encuentren relacionados en el papel de trabajo (pedimento, facturas, póliza, cheque y estado de cuenta)."
De lo anterior se advierte que la autoridad requirió información relativa a la totalidad de operaciones de comercio exterior, por cuya realización solicitó la devolución, la cual debía presentar mediante dispositivo electrónico en formato ".xls", en que precisaran diversos datos que se vinculan con la identificación de los pedimentos de importación en que sustentó la devolución pretendida (fechas, claves y agente aduanal, entre otros), los montos pagados por el servicio de prevalidación de datos y el derecho de trámite aduanero, así como la forma en que éstos se sufragaron.
Además, requirió la exhibición del "registro contable, señalando cuentas, subcuentas y valores relacionados con los pedimentos que relacione en el punto anterior" y copia de la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, como son: pedimentos, facturas, pólizas, cheques y estados de cuenta.
El primer elemento requerido -salvo por los montos pagados por servicio de prevalidación y derecho de trámite aduanero-, en opinión de este tribunal, se satisfizo con la información que presentó la contribuyente como "anexo 4" mediante escrito en alcance a la solicitud original, en que, en un dispositivo electrónico (disco compacto), mediante el uso de diversos archivos de hojas de cálculo (Microsoft Excel), enlistó los números de patente del agente aduanal y del pedimento, clave de sección aduanera de despacho y fechas de operaciones.
Por cuanto hace al segundo aspecto del requerimiento (numeral "2"), se considera que esa documentación, con excepción de los pedimentos de importación, no es estrictamente necesaria para resolver sobre la solicitud de devolución de las cantidades por servicio de prevalidación de datos y, por ende, es prescindible.
Así se afirma, porque el saldo cuya devolución pretende la quejosa es resultado de disminuir, del derecho de trámite aduanero causado por las operaciones de comercio exterior, las sumas pagadas por el servicio de prevalidación de datos durante el despacho aduanero.
Por ello es que la constatación de la existencia del monto que refiere la promovente, es factible advertirla del contenido de los pedimentos de importación, al tratarse de los formatos en que, para efectos del comercio exterior, se deben declarar todos los conceptos pagados con motivo de la operación, sus montos y el medio por el cual se sufragaron.
Es decir, en la medida en que los pedimentos constituyen las declaraciones de pago de todos los rubros que debió enterar el importador para que fuera factible realizar y concluir el despacho aduanero, son los documentos idóneos para advertir el origen y monto del saldo cuya devolución pretende la quejosa, máxime que se trata de formatos oficiales autorizados por la propia autoridad hacendaria.
La conclusión que precede se corrobora con la circunstancia de que los pedimentos deben ser requisitados bajo ciertos criterios normativos establecidos por la propia autoridad fiscal, concretamente, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, las cuales prevén que en ellos se debe asentar o imprimir una certificación bancaria del pago efectuado por la operación relativa, por el total de rubros a enterar, como pudieran ser la prevalidación de datos, el impuesto general de importación, las cuotas compensatorias y el derecho de trámite aduanero.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 365, que establece:
"PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.-El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos."
Para mayor claridad, resulta conveniente, a manera de ejemplo, conocer el contenido de un pedimento de importación y la forma en que se requisita por obrar en autos -se digitaliza uno de los cuarenta y ocho que aportó la propia quejosa-: (foja 356 de los autos del juicio de nulidad)
Como se adelantó, del contenido de los pedimentos de importación es posible advertir los elementos fácticos necesarios para determinar la existencia del saldo cuya devolución solicitó la quejosa, sin prejuzgar sobre el aspecto de derecho, pues además de que se desprende la certificación bancaria electrónica de pago de los distintos rubros causados por la operación de comercio exterior que condicionan el saldo y a razón de cuánto cada uno, se observa en forma impresa la firma electrónica avanzada de quien presentó el propio documento ante la autoridad, lo cual dota al pedimento de fiabilidad.
En este punto es pertinente precisar que, contrario a lo sostenido por la Sala, si bien la circunstancia de que la autoridad disponga de la contabilidad de la contribuyente, en lo que se refiere a las operaciones de comercio exterior de que se trata, pudiera servir para advertir que se efectuaron los asientos correspondientes, lo cierto es que no sería un elemento de prueba determinante respecto de la existencia del saldo cuya devolución solicitó la demandante.
De conformidad con lo expuesto, asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que la documentación necesaria para resolver la solicitud de devolución son los pedimentos de importación de las operaciones que realizó en dos mil doce y, por ende, se concluye que la autoridad hacendaria, en principio, no debió requerir los elementos descritos en el numeral "2" del oficio relativo y, ante su falta de exhibición, tener por actualizado el desistimiento, pues, según se expuso líneas arriba, la facultad para solicitar la exhibición de documentos adicionales, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, está acotada por un criterio de necesidad, a la luz del cual no es factible concluir que "el registro contable, cuentas, subcuentas y valores relacionados con los pedimentos" sean estrictamente indispensables para resolver sobre la devolución.
Además, en todo caso, correspondía a la propia autoridad actuante justificar en qué medida la falta de exhibición de dicha información trasciende a la imposibilidad para emitir un pronunciamiento, pero este extremo no se advierte de la resolución administrativa impugnada.
Definido lo anterior, procede verificar si la autoridad, ante el cumplimiento parcial del primer requerimiento, debió efectuar un segundo, o bien, si pese a que la contribuyente aportó, en los papeles de trabajo, la mayoría de los datos que le fueron solicitados y algunos pedimentos de importación, resultaba procedente tenerla por desistida.
Para ese fin, conviene recapitular, como fue expuesto líneas arriba, que el propósito de que la autoridad emita un segundo requerimiento debe entenderse en consonancia con la finalidad fundamental de que el legislador haya regulado las instancias de devolución, que no es otra que garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para que les sean reintegradas las cantidades que hubieran pagado indebidamente.
De modo que la facultad de efectuar un segundo requerimiento debe ser ejercida por la autoridad, en aquellos casos en que sean necesarios no sólo más datos o documentos de los que fueron solicitados al contribuyente con motivo del primer requerimiento, sino ante el eventual cumplimiento parcial de este último, pues la consecuencia relativa al desistimiento sólo debe entenderse compatible con la absoluta falta de observancia del requerimiento.
Lo anterior, como se dijo, porque la justificación para que la autoridad hacendaria no dé solución a una solicitud de devolución, bajo la actualización del desistimiento, debe limitarse a aquellos casos en que, ante la emisión del primer requerimiento, no exista por parte del contribuyente un principio de cumplimiento y, por tanto, se revele un absoluto desinterés de su parte por continuar con la instancia.
Trasladado lo anterior al caso en estudio, se tiene que la autoridad enjuiciada estaba obligada a ejercer la facultad a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de requerir a la causante por segunda ocasión, en un plazo de diez días, la exhibición de los restantes pedimentos de importación atinentes para complementar los datos aportados en acatamiento al primer requerimiento.
Lo anterior, se reitera, pues sólo si la quejosa hubiese actuado con absoluto desinterés en atenderlo, correspondía tenerla por desistida; pero no en la especie, en que, si bien no aportó la totalidad de las copias de los pedimentos de importación, sino sólo cuarenta y ocho, previamente ya había informado a la autoridad sus datos de identificación, fechas y demás elementos que reflejaban indiciariamente que las operaciones de comercio exterior que amparan son existentes.
De manera que si la información y documentación allegadas por la demandante no le fueron suficientes a la autoridad, en lugar de decretar el desistimiento, debió requerirla por segunda ocasión, de tal forma que le diera oportunidad para evidenciar la procedencia de la devolución.
Luego, si la autoridad hacendaria no procedió en esos términos, es claro que transgredió el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, con el consecuente agravio para la contribuyente.
Resta destacar que, ante esta decisión, no es factible examinar si, de conformidad con el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe considerarse que los pedimentos de importación en que la quejosa sustenta su solicitud de devolución, obran en poder de la autoridad actuante, puesto que, primeramente, la enjuiciada deberá emitir un segundo requerimiento, en que, según lo considere jurídica y materialmente viable, podrá prescindir de exigir su exhibición si es que efectivamente cuenta con tales documentos, o bien, solicitar que los aporte en el formato que corresponda.
En estas condiciones, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la Sala responsable emitir otra en la que, con base en las consideraciones expuestas en este fallo, califique como fundados los planteamientos de la demanda y declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, partiendo de que los pedimentos de importación son elementos suficientes para resolver sobre la solicitud de devolución, emita un segundo requerimiento en términos del artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación para que la contribuyente esté en posibilidad de presentar la documentación necesaria para definir sobre su petición.
Lo anterior, en el entendido de que corresponderá a la enjuiciada informar expresamente en tal requerimiento si es que, a partir de los datos originalmente aportados por la actora, obran o no en su poder los pedimentos de importación necesarios y si, por tanto, es necesario que esta última los exhiba en el formato que corresponda y, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, dicte la resolución que en derecho proceda.
La impresión de efectos a la nulidad se justifica en que, aun cuando en el juicio anulatorio opera la litis abierta y, por ello, en principio las Salas del tribunal responsable pueden abordar el fondo del asunto, en el caso es conveniente que se desarrolle el trámite de la solicitud de devolución en los términos descritos, a efecto de disipar cualquier duda en cuanto a los documentos aportados por la contribuyente.
En similares términos este Tribunal Colegiado resolvió, por mayoría, el juicio de amparo DA-304/2015, en sesión de nueve de julio de dos mil quince.
En atención a la decisión que precede, es innecesario examinar los restantes planteamientos, incluso los de constitucionalidad, pues su resultado no generaría mayor beneficio.
Cobra aplicación la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."