AMPARO DIRECTO 198/2016. 14 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.
Fecha: 27-May-2016
C La Instrumental Pública De Actuaciones
En el laudo reclamado, la Junta responsable estableció que la litis se fijaba para determinar si como lo afirma el actor, éste tiene derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama por haber sido despedido en forma injustificada; o si como lo manifiesta el demandado, el demandante carece de acción y derecho para el pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama, al no haber existido relación de trabajo entre las partes, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 8o., 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, opone la excepción de falta de la relación laboral, negando en su totalidad los hechos de la demanda.
Que así planteada la litis, correspondía al actor la carga probatoria de acreditar que prestó sus servicios personales, subordinados y mediante el pago de un salario para la demandada, es decir, que existió una relación de trabajo, para determinar sus consecuencias inherentes, ya de condena o de absolución, en términos de los artículos 784, fracciones I y II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
Que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 22 y 23), el actor ofreció como pruebas (fojas 15 a 17), con las aclaraciones precisadas en el acta de audiencia: la confesional como demandado y para hechos propios a cargo de **********, la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la inspección ocular y la documental consistente en la carta de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, expedida por **********, la ratificación de contenido y firma de dicho documento a su cargo y la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, agregando como anexo tal documento; y por su parte, el demandado ofreció como pruebas (fojas 19 a 21): la confesional a cargo del actor **********, la presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones.
Que el treinta de septiembre del año dos mil trece (fojas 32 y 33), se desahogó la confesional y ratificación de contenido y firma a cargo del demandado **********, quien contestó en forma negativa las posiciones que le fueron formuladas, previamente calificadas de legales, a excepción de la posición número 3, cuyo tenor es el siguiente: "3. Que el absolvente le asignó al actor un salario de ********** pesos diarios. 3. Sí."; que a continuación se desahogó la confesional a cargo del actor, quien al no comparecer a su desahogo, se le tuvo por fíctamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas, previamente calificadas de legales, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo.
Que el tres de septiembre de dos mil catorce (foja 36), por así convenir a sus intereses, el actor desistió de la prueba de inspección que ofreció; que el ocho de abril de dos mil quince (fojas 58 y 59), el perito de la parte actora rindió su dictamen (fojas 51 a 57), concluyendo: "Primero. De acuerdo al estudio pericial realizado a la firma dubitable (cuantitativa como cualitativamente) en comparación con las indubitables sí corresponden por su ejecución al puño y letra del C. **********. Con fecha diecinueve de junio del año dos mil quince (f. 62), al no comparecer el perito de la parte demandada, se le decretó la deserción de su probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo."
Que del estudio y análisis del expediente, dada la litis planteada, la Junta del conocimiento determinó procedente condenar al demandado de las acciones y prestaciones reclamadas por el actor, a quien correspondía la carga de la prueba de demostrar la existencia del vínculo laboral que menciona, pues de las pruebas aportadas por éste, se tiene: por lo que hace a la confesional como demandado y para hechos propios a cargo del demandado, éste al absolver la tercera posición, reconoció que "3. Que le asignó al actor un salario de $********** pesos como administrador del lugar.", probanza que adminiculada con la documental consistente en la carta de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil siete (foja 18), de la que se desprende que el actor labora en el "**********", como capitán de **********, la que si bien es cierto fue objetada por el demandado, sin embargo, como se desprende del dictamen pericial (fojas 51 a 57) exhibido por el perito de la parte actora, sí corresponde la firma del documento objetado al demandado; de manera que al haber acreditado el actor la procedencia de sus acciones y prestaciones, se determinó que es procedente condenar al demandado al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, noventa días por la cantidad de $********** (********** pesos), salarios caídos o vencidos cuantificados a partir de la fecha del despido, ocho de octubre de dos mil doce al ocho de septiembre de dos mil quince, 35 (treinta y cinco) meses, la cantidad de $********** (********** pesos), sin perjuicio de los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento del laudo; prima de antigüedad en términos del artículo 162 en relación con el 486 de la Ley Federal del Trabajo, 105 (ciento cinco) días, la cantidad de $********** (********** pesos), vacaciones y prima vacacional conforme a los artículos 76, 78 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, por el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil diez al mes de octubre de dos mil doce, correspondiéndole por concepto de vacaciones 22.70 (veintidós punto setenta) días, la cantidad de $********** (********** pesos), prima vacacional el 25% (veinticinco por ciento), la cantidad de $********** (********** pesos), aguinaldo conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente a los años dos mil once y dos mil doce en su parte proporcional, 26.25 (veintiséis punto veinticinco) días, la cantidad de $********** (********** pesos), salarios devengados del veinticuatro de septiembre al siete de octubre de dos mil doce, 13 (trece) días, la cantidad de $********** (********** pesos); resultando la cantidad líquida a pagar de $********** (********** pesos), salvo error u omisión de carácter aritmético; y absolvió al demandado del pago de horas extras, al considerar inverosímil la jornada que el actor afirma desempeñó, de las ocho a las veinte horas de lunes a domingo, sin tiempo para descansar e ingerir alimentos, en virtud de no ser acordes con la naturaleza humana, toda vez que en dichas condiciones no contaría con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, invocando como apoyo, las jurisprudencias de rubros: "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES." y "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."
Ahora bien, en el primero de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que el laudo reclamado es violatorio del principio establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y que transgrede en su perjuicio el artículo 16 constitucional, dado que carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, toda vez que de la simple lectura del referido laudo se desprende que la autoridad responsable no realizó un correcto estudio de las actuaciones que integran el expediente natural, por lo que no fundamentó su resolución; y cita como apoyo, la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."
Al respecto, debe decirse que no asiste razón al impetrante del amparo, cuenta habida que del examen del laudo reclamado, se advierte que la Junta responsable citó con precisión los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, en relación con los diversos 523 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, 8o., 10, 20, 21, 76, 78, 80, 87 162, en relación con los diversos 486, 784, fracciones I y II, 780, 788, 789, 804, 805, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del trabajo, así como las jurisprudencias de rubros: "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES." y "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."; asimismo, señaló también de manera precisa el motivo por el cual determinó arrojar la carga de la prueba al trabajador para demostrar la existencia de la relación laboral, tomando en cuenta lo manifestado en la demanda y en su contestación, enumerando y valorando las pruebas aportadas por las partes y señalando el por qué consideró, a la luz de las pruebas aportadas por el actor demostraba dicha relación de trabajo, lo que le condujo a condenar al demandado y ahora quejoso al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos o vencidos, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados y a absolverlo del pago de horas extras reclamadas; advirtiéndose adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos legales aplicados; todo lo cual denota, opuesto a lo alegado, que existió una adecuada fundamentación y motivación en el laudo reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
En el segundo de sus motivos de inconformidad, el impetrante del amparo esgrime que la Junta responsable no analizó todas las constancias procesales a efecto de determinar que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora para acreditar, en primer término, que entre el trabajador ********** y el quejoso ********** existió una relación de carácter personal y subordinada, como de manera falsa e improcedente refirió en su escrito inicial de demanda; pues de haber realizado un correcto estudio de las excepciones y defensas hechas valer dentro del escrito de contestación de demanda, se habría allegado de los elementos necesarios para determinar que entre el demandado y el actor jamás ha existido vínculo, ni relación de carácter personal o de subordinación que los uniera y que, por lo tanto, en ningún momento se han actualizado los supuestos que prevén los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo.
Que la responsable debió advertir que la parte actora no acreditó con prueba alguna haber tenido una relación de carácter personal y subordinada con el demandado y ahora quejoso, pese a que era al demandante a quien correspondía acreditar la existencia de la relación laboral que refiere en su escrito de demanda, de manera que al no haber aportado medio de prueba alguno tendente a demostrarlo, debió determinarse que entre el impetrante del amparo y el actor jamás existió vínculo laboral, por lo que debió absolvérsele del pago y cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas, derivado de la inexistencia de la relación laboral; y cita como apoyo, a contrario sensu, la jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA."
Sobre el particular, debe decirse que no asiste razón al quejoso, toda vez que como lo estimó la Junta responsable, dada la litis planteada, correspondía al actor la carga de la prueba para demostrar que prestó sus servicios personales, subordinados y mediante el pago de un salario para el demandado, es decir, que existió una relación de trabajo; carga que, contrario a lo alegado, sí satisfizo el actor, en virtud de que de la prueba confesional como demandado y para hechos propios a cargo del demandado, se desprende que éste, al absolver la tercera posición, cuyo tenor es el siguiente: "3. Que el absolvente le asignó al actor un salario de ********** pesos diarios.", respondió "3. Sí, como administrador del lugar." (foja 32 vuelta), es decir, reconoció que le asignó al demandante un salario de $********** (********** pesos) diarios, como administrador del lugar; prueba que fue debidamente adminiculada con la documental consistente en la carta de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil siete (foja 18), de la que se desprende que el actor laboraba en esa fecha en el "**********", como capitán de meseros, pues en lo que interesa, a la letra dice: "**********.-México D.F. a 25 de julio 2007.-A quien corresponda: por medio de la presente hago constar que el Sr. ********** labora con nosotros ********** desde hace cuatro años, como **********, mostrando ser una persona responsable con disposición para el trabajo...", documental que si bien fue objetada por el demandado, empero, se trata de una objeción no acreditada, pues como se desprende del dictamen emitido por el perito del actor (fojas 51 a 57), la firma que calza dicho documento sí corresponde al puño y letra del demandado, sin que obre prueba en contrario; de tal suerte que ambas probanzas, adminiculadas entre sí, como lo apreció la Junta responsable, acreditan la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado y, por ende, la procedencia de las acciones y prestaciones reclamadas.
En el tercero de sus conceptos de violación, el quejoso arguye que el laudo reclamado viola sus garantías de seguridad y legalidad, dado que no analizó todas las constancias procesales, ya que de haber realizado un correcto estudio de las actuaciones que integran el expediente natural, habría advertido que al actor, dentro del desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le tuvo por confeso fíctamente de las posiciones que le fueron formuladas, de conformidad con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de las cuales se le formularon las siguientes: "1. Que usted prestó sus servicios para persona diversa al C. **********; 2. Que usted prestó sus servicios en domicilio diverso al ubicado en: **********, número **********, colonia la **********, delegación **********, **********; 3. Que usted se abstuvo de prestar sus servicios para el C. **********; 4. Que usted el día 8 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas, se encontraba en lugar diverso al ubicado en **********, número, **********, colonia la **********, delegación **********"; de lo que se desprende que el actor reconoció que entre éste y el quejoso jamás ha existido, ni existió vínculo laboral, ni de ninguna otra naturaleza, es decir, que no se actualizaron los extremos que prevén los artículos 8o., 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo; y citó como apoyo, las tesis aisladas cuyos epígrafes son: "" y "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. EL LAUDO RESPECTIVO DEBE SER ABSOLUTORIO SÓLO EN LOS ASPECTOS QUE PRODUZCA EFECTOS AQUÉLLA."
Finalmente, en el cuarto de sus motivos de inconformidad, el quejoso aduce que la autoridad responsable no analizó todas las constancias procesales, ya que de haber realizado un correcto estudio de las mismas, en especial de la confesional como demandado y para hechos propios a cargo del demandado y aquí quejoso, desahogada el treinta de septiembre de dos mil trece, habría advertido que en ninguna de las respuestas a las posiciones que le fueron formuladas reconoció haber sostenido una relación de carácter personal y subordinada con el actor, como erróneamente lo refirió la responsable en el considerando quinto del laudo combatido, toda vez que dejó de apreciar que al único cuestionamiento que respondió que sí, fue el siguiente: "3. Que el absolvente le asignó al actor un salario de ********** (sic) pesos diarios, a lo que éste respondió que sí pero en su carácter de administrador del lugar"; de donde se desprende que el absolvente nunca reconoció ser empleador del actor, sino que únicamente reconoció que en su carácter de administrador del lugar le asignó al trabajador un salario de $********** (********** pesos) diarios, mas nunca por sí mismo, sino en representación de un tercero que jamás fue llamado a juicio por la parte actora, razón por la cual resulta improcedente que la responsable pretenda tener por acreditada una relación laboral que nunca existió entre estas personas, con base en la referida respuesta, toda vez que de la interpretación armónica que realizó a las demás posiciones que le fueron formuladas, se desprende que el hoy quejoso en ningún momento reconoció haber sostenido una relación de carácter personal, ni subordinada, motivo por el cual debió de advertirse que entre el actor y el hoy quejoso jamás existió la falsa relación que de manera por demás improcedente afirma el accionante haber sostenido, de manera que la valoración realizada a dicha pregunta no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que la confesión debe ser valorada en su conjunto y no de manera particular como erróneamente lo hizo la responsable.
Que de lo anterior también salta a la vista que la responsable no valoró en conjunto la prueba confesional a cargo del actor, dentro de la cual éste reconoció haber laborado para persona diversa al demandado, con lo que se corrobora fehacientemente que el actor jamás prestó un servicio personal, ni subordinado a favor del hoy quejoso, de modo que si el propio trabajador reconoció la inexistencia de la relación laboral, entonces la responsable no pudo contar con ningún elemento de convicción que acreditara lo contrario, lo que demuestra la ilegal conducta de la Junta responsable, toda vez que debió de tomar como prueba plena la confesión del actor respecto al hecho de que este último reconoció la inexistencia del vínculo laboral, que por ende, no se generaron las prestaciones que reclamó en su demanda y absolverle de su pago, y no condenarle a ello sin existir fundamento jurídico que justifique su actuar.
Al respecto, es de indicarse que tampoco asiste razón al impetrante del amparo, cuenta habida que aunque es verdad que ante la incomparecencia del actor al desahogo de la prueba confesional a su cargo, la Junta responsable le tuvo por confeso fíctamente de las posiciones que le fueron formuladas, en términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, no por ello debe otorgarse a dicha confesión ficta pleno valor demostrativo, en virtud de que para ello es indispensable que dicha confesión ficta no sea desvirtuada, por encontrarse contradicha con alguna otra prueba existente en los autos del juicio laboral y en la especie, la repetida confesión ficta del actor se encuentra contradicha con la respuesta dada por el ahora quejoso a la tercera posición que le fue formulada al desahogar la prueba confesional como demandado y para hechos propios a su cargo, pues al absolver la tercera posición que le fue formulada, como quedó precisado con antelación, reconoció que le asignó al demandante un salario de $********** (********** pesos) diarios, como administrador del lugar de la prestación de servicios y dicha respuesta, adminiculada con la prueba documental ofrecida por el trabajador, consistente en la carta de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil siete (foja 18), como lo apreció la Junta responsable, desvirtúan la confesión ficta del demandante y acreditan la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado; de ahí que lo alegado en este aspecto resulte infundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, número I.6o.T.422 L, publicada en la página 1543, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional. La primera señala los requisitos para declarar fíctamente confesa a cualquiera de las partes cuando no concurra en la fecha y hora señaladas a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sin que sea dable tomar en cuenta manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de la prueba, lo cual la Junta deberá tomar en cuenta al dictar el laudo."
No obsta para lo anterior, lo alegado por el quejoso en el sentido de que el reconocimiento de que le asignó al demandante un salario de $********** (********** pesos) diarios, lo hizo como administrador del lugar de la prestación de servicios; ello es así, en virtud de que no existe prueba alguna en el expediente laboral que demuestre que el ahora impetrante del amparo no sea propietario de la fuente de trabajo, además de que tal circunstancia no fue materia de excepción, habida cuenta que el demandado en su escrito de contestación, se concretó a negar lisa y llanamente la relación laboral afirmada por el actor.
En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 y 189 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hizo consistir en el laudo de veintidós de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez, y los Magistrados Herlinda Flores Irene y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Quintoson Jurídicamente Ineficaces Los Conceptos De Violación Expresados En La Demanda De Amparo
- C De Prima De Antigedad
- E Del Aguinaldo Correspondiente A Los Años Dos Mil Once Y Dos Mil Doce En Su Parte Proporcional
- Expresó Los Siguientes Hechos
- D La Inspección Ocular
- C La Instrumental Pública De Actuaciones