AMPARO DIRECTO 516/2015. 3 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ARMANDO RENÉ DÁVILA TEMBLADOR.
Fecha: 06-May-2016
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos resultan esencialmente fundados, atendiendo a la causa de pedir expresada en los mismos.
En los conceptos de violación la quejosa manifiesta que es incorrecto el criterio tomado por la autoridad responsable en el fallo reclamado, debido a que "a simple vista" no se podía advertir si las cantidades que la parte demandada dijo haber depositado estaban reflejadas o no en el estado de cuenta certificado que se presentó junto con la demanda, esto en virtud de que acorde a la técnica contable, cuando se hace un abono al crédito, cierta cantidad se destina al pago de intereses moratorios, otra a intereses ordinarios, a comisiones, seguros y, en su caso, a capital que, por ende, era necesario conocer a qué amortización se aplicaron los abonos de referencia, porque no forzosamente los mismos se aplican al mes en que se realizaron, sino en el inmediato anterior al último pago efectuado.
Que por ende, no era posible "a simple vista" advertir depósitos por las cantidades exactas de que se trataba y en las fechas en que se realizaron, sino que era menester el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial contable, para desvirtuar el contenido y la presunción legal del estado de cuenta certificado que se presentó.
Abunda sobre el tema, manifestando que aun cuando la autoridad responsable hubiera inferido con base en presunciones que los abonos de referencia no se veían reflejados en el estado de cuenta, ello no conllevaba que se declarara improcedente la acción intentada, porque la certificación contable reunía los requisitos legales conducentes, correspondiéndole a la parte demandada dentro de sus defensas manifestar y acreditar si existían abonos no contemplados, ello a través de la pericial contable conducente; lo que, en su caso, manifiesta, sólo modificaría la cantidad del saldo o el total de las prestaciones reclamadas, pero no la procedencia de la acción. Al respecto, invocó los criterios judiciales que estimó aplicables en la especie y que apoyaban sus argumentos.
Los anteriores conceptos de violación, como se anticipó, resultan fundados atendiendo a la causa de pedir expresada en los mismos, en la medida en que la solicitante del amparo expresó con claridad el perjuicio que le produjo el acto reclamado y las causas que originaron dicho daño, siendo aplicable, al respecto, la jurisprudencia P./J. 68/2000, con número de registro digital: 191384, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
En efecto, como se colige de la parte conducente del fallo combatido, la autoridad responsable sostuvo que de las constancias aportadas al juicio se desprendía que los demandados hicieron dos depósitos al crédito materia del juicio, uno el treinta de septiembre de dos mil trece, por nueve mil pesos, cero centavos, moneda nacional, y otro el treinta y uno de los mismos mes y año, por la cantidad de cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional; con las cuales se demostró que se efectuaron pagos posteriores a la fecha mencionada en la demanda, en tanto que del estado de cuenta certificado que se presentó, no se advertía a simple vista en los abonos de dos mil trece, ninguna cantidad que coincidiera con las depositadas, y que no obstante que la parte actora adujo que los mismos estaban contemplados en el estado de cuenta, no aparecían de manera concreta y visible; siendo irrelevante que no se ofreciera por parte de los demandados la pericial contable, puesto que no se requería de mayor conocimiento para determinar a simple vista que en el estado de cuenta no había aportaciones por las sumas en mención.
Que, en consecuencia, al no haberse tomado en consideración dichos montos se declaraba improcedente la acción, toda vez que la cantidad reclamada incluía el cálculo de intereses cuantificados por el retardo en el pago de las amortizaciones vencidas por una cantidad vigente al trece de mayo de dos mil catorce, pero sin considerar los abonos de referencia, por lo que era necesario que se cuantificaran los mismos en atención a la depreciación del dinero y a otros diversos factores que no se podían cuantificar mediante una simple operación aritmética por el juzgador; de ahí que concluyera declarar improcedente la acción.
Ahora bien, como lo aduce la quejosa, las anteriores consideraciones de la autoridad responsable resultaron incorrectas, en virtud de que de la interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se colige que se le ha conferido al estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, que se acompañe al contrato o póliza en que conste el crédito otorgado por una institución de crédito, el carácter de título ejecutivo, lo que significa que en conjunción, constituyen prueba preconstituida de la acción ejecutiva mercantil; en ese tenor, ambos documentos conforman prueba plena, de tal manera que existe presunción legal acerca de la veracidad de su contenido, salvo prueba en contrario, lo cual implica que no es al juzgador a quien corresponde desvirtuar el contenido de alguno de esos documentos sino, en todo caso, a la contraparte del oferente.
La naturaleza jurídica otorgada a esos documentos, en especial al estado de cuenta, por el referido artículo 68, hace dable concluir que el valor probatorio de dicho documento se construye como un acto unitario, toda vez que es un medio de convicción que si bien es cierto fue elaborado por un especialista, también lo es que su elaboración se suscitó fuera del procedimiento, pero su valor probatorio queda específicamente determinado por la ley, como pleno -salvo prueba en contrario-; de ahí que su contenido no pueda ser valorado parcialmente como si se tratara de un dictamen pericial, en la medida en que no se elaboró con motivo de una actividad procesal ni de un encargo judicial previo y que, por ende, sea susceptible de ser valorado libremente en juicio como tal, sino que su valor probatorio se encuentra tasado por la ley, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la misma.
En este orden de ideas, del contenido del numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en lo referente al estado contable certificado, se desprenden como requisitos necesarios para que éste cuente con la validez legal que se menciona, los consistentes en: nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que se aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; e, intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.