AMPARO DIRECTO 516/2015. 3 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ARMANDO RENÉ DÁVILA TEMBLADOR.
Fecha: 06-May-2016
El Artículo En Cita Literalmente Establece
"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.-El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios."
De lo anterior se colige que el estado de cuenta certificado de que se habla deberá contener, entre otros datos, un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, esto con el fin de permitir al deudor demandado que se entere de las operaciones o movimientos que el demandante sostiene se realizaron y que arrojan el total reclamado, a fin de que el demandado esté en posibilidad de oponer las excepciones que a su derecho convengan respecto de dicho monto, esto se traduce en que si el título con el que se está ejerciendo la acción agota esas exigencias, junto con las demás derivadas del artículo en comento, la vía ejecutiva será procedente, toda vez que, precisamente, en el desglose que haga el contador del banco, se explicarán detalladamente los abonos, periodos, factores o tasas que tomó en consideración para obtener el saldo que por ese concepto se ejerce, de manera que el hecho de que la parte demandada estime que el documento no contenga algún dato real o correcto, verbigracia, un pago parcial, ello sólo afectará el saldo total de las prestaciones reclamadas pero no la procedencia de la vía, en tanto que ésta será adecuada siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos, para ello, en el aludido dispositivo 68, esto es, que se presente el contrato o las pólizas en que se haga constar el crédito reclamado, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora que reúna los requisitos generales antes indicados y, en caso de que respecto de su contenido la parte demandada sostenga su falsedad o inexactitud, a ella corresponderá desvirtuar la fe de dicho documento y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en él, a través del ofrecimiento de las pruebas conducentes, empero, como se dijo, ello sólo afectará, en su caso, el saldo total exigido en juicio, pero no la procedencia de la vía ejecutiva intentada.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 15/94 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 28, registro digital: 206600, que establece: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, estos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’ como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado."
En el contexto establecido, es que en efecto resultó contrario a derecho que la autoridad responsable concluyera que la vía intentada resultó improcedente, al estimar que el estado contable presentado por la demandante carecía de los datos necesarios por no advertirse "a simple vista" que en el mismo se hubieran tomado en consideración dos pagos parciales realizados por la parte demandada, pues en caso de que ello, en efecto, hubiera sucedido, esto es, de que realmente se hubiera acreditado que los datos presentados en el documento, en específico el desglose de amortizaciones o pagos parciales, resultara incorrecto por haberse omitido dos depósitos al crédito reclamado, dicha circunstancia -que debe quedar acreditada fehacientemente por medio de pruebas idóneas- únicamente conllevaría a modificar el saldo total reclamado en juicio, pero no trascendería de ninguna manera a la procedencia del juicio puesto que, se reitera, al tenor del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos y harán procedente la vía ejecutiva mercantil para exigir su cobro, destacándose nuevamente que los únicos requisitos de validez indispensables para el estado contable son los consistentes en nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que se aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios; y, que la incorrección o equivocación que se estime respecto de alguno de ellos, como son las amortizaciones parciales o la fecha de incumplimiento de pago, debe ser probada en juicio y únicamente afectaría, en su caso, el saldo total al que se llegue a condenar a diferencia del reclamado.
Es aplicable a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis VI.2o.C.311 C, sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, previo a su especialización en materia civil, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, abril de 2003, página 1154, con registro digital: 184373, que señala: "-Cuando el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria menciona conceptos no contenidos en el contrato de apertura de crédito, debe estimarse que se trata de un mero error matemático en el referido documento contable, que repercute en ciertas cantidades reclamadas de manera excedente por la institución acreditante y que puede dar lugar a la rectificación del saldo, siempre y cuando el enjuiciado lo haga valer como excepción y lo acredite durante la dilación probatoria correspondiente y, en su caso, en los agravios que esgrima ante la alzada al interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, pero de ninguna manera puede conducir al juzgador a decretar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, al descalificar el estado de cuenta que junto con el contrato citado constituye el título ejecutivo, en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige más requisitos que el contrato de crédito acompañado del certificado de cuenta expedido por el contador autorizado por la mencionada institución en el que se hagan constar de manera pormenorizada los motivos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, de donde se desprenda el desglose de los factores y rubros por periodos, las tasas de interés consideradas para llegar al aludido saldo, así como la identificación del acreditado, pues en el caso debe aplicarse analógicamente la jurisprudencia 16/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe: ‘VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LOS INTERESES PLASMADOS EN EL CERTIFICADO CONTABLE NO COINCIDAN CON LOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE CRÉDITO, NO AFECTA SU PROCEDENCIA.’, toda vez que el sentido de las consideraciones esgrimidas por esa instancia del Más Alto Tribunal de la Nación, coinciden con las aquí sostenidas, pues dicha Sala indicó que cuando los intereses contenidos en el certificado bancario no coincidan con los determinados en el contrato, tal circunstancia no afecta la procedencia del juicio, sino en todo caso el saldo de las prestaciones reclamadas."
También es aplicable, la tesis VI.2o.C.694 C, de esta potestad federal, inmersa en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1553, con registro digital: 166164, de texto y rubro siguientes: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LA FALSEDAD DE UN DATO CONSIGNADO EN ÉL, COMO LO ES LA EFECTIVA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA ACREDITADA, CORRESPONDE PROBARLA AL DEMANDADO QUE LA HACE VALER EN VÍA DE EXCEPCIÓN.-Tomando en cuenta que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto que lo eleva a la categoría de título ejecutivo, junto con el contrato de apertura de crédito, -título ejecutivo que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida- y lo reviste o lo tasa con el máximo valor probatorio, al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, valor de prueba plena que abarca la totalidad del documento, desde la calidad de quien lo emite, hasta los datos consignados en él; es al demandado que hace valer en vía de excepción la falsedad de un dato consignado en la certificación contable, como lo es la efectiva disposición del crédito por parte de la acreditada, a quien corresponde la carga probatoria, acorde con el numeral 1196 del Código de Comercio, porque ese argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento, por disposición expresa del citado artículo 68."
Por último, encuentra aplicación, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 16/2002, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 405, con registro digital: 187043, que dice: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LOS INTERESES PLASMADOS EN EL CERTIFICADO CONTABLE NO COINCIDAN CON LOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE CRÉDITO, NO AFECTA SU PROCEDENCIA.-La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 3a./J. 15/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 28, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’, que, conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, estos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende. En congruencia con tal criterio, si el título con el que se está ejerciendo la acción de que se trata agota esas exigencias, la vía ejecutiva será procedente, toda vez que precisamente en el desglose que haga el contador del banco, en lo tocante al rubro de intereses, se explicarán detalladamente los periodos, factores o tasas que tomó en consideración para obtener el saldo que por ese concepto se ejercita, lo cual a su vez permitirá que el deudor demandado se entere de las operaciones o movimientos que se realizaron y, en su momento, oponga las excepciones que a su derecho convengan respecto del monto, si considera que no se cumplió con lo pactado en el contrato, y haga valer los instrumentos que se hayan estipulado, de manera que el hecho de que los intereses plasmados en el certificado contable no coincidan con los pactados en el contrato, no es una cuestión que afecte la procedencia del juicio, sino más bien es un aspecto que afectaría al saldo total de las prestaciones reclamadas, ya que el legislador no estableció mayores requisitos de procedencia, es decir, no dispuso que para que el contrato de crédito y el certificado contable constituyeran título ejecutivo, era indispensable que coincidieran los intereses, sino que simplemente se refirió a la identidad entre ambos documentos, por lo que esa discordancia deberá hacerse valer en vía de excepción en el juicio, a fin de que sea objeto de prueba y pueda determinarse si existió o no un cálculo erróneo en esos conceptos."
De conformidad con lo anterior, es cierto que la autoridad responsable incurrió en una violación legal en perjuicio de la quejosa al estimar que el juicio ejecutivo mercantil intentado resultaba improcedente con base en las consideraciones que antes se estimó resultaron incorrectas, imponiéndose, por ende, resarcir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados, ello a través de la concesión del amparo solicitado.
Así, al haber resultado fundados los conceptos de violación analizados y suficientes para conceder a la quejosa el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, ya que a nada práctico llevaría pues no obstante el resultado de su análisis no se modificaría el sentido del presente fallo ni alcanzaría mayor beneficio del ya logrado. Lo anterior, como ya se mencionó, atendiendo a la causa de pedir.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 3/2005, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con registro digital: 179367, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Finalmente, debe anotarse que las jurisprudencias invocadas en la presente ejecutoria, que se integraron al amparo de la ley de la materia abrogada, se citaron en acatamiento a la regla prevista en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, dado que el criterio contenido en ellas no se opone a la nueva legislación.
En consecuencia, al haber resultado fundados los conceptos de violación de que se trata, atendiendo a la causa de pedir externada, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que, de acuerdo a las consideraciones dadas en la presente ejecutoria, concluya que no se da la causa de improcedencia del juicio de que se trata y que es infundada la excepción planteada en ese sentido por la parte demandada, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, pero de manera fundada y motivada, resuelva lo relativo a la acción y a las demás excepciones opuestas en juicio.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la última parte de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, antes **********, como representante del fideicomiso **********, respecto del acto que reclamó del Juez Décimo Segundo Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil quince, dentro del expediente ********** , relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por la quejosa, en contra de ********** y otra.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.