AMPARO DIRECTO 9/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

Considerando

SEXTO.-En el primer concepto de violación existe un planteamiento que resulta sustancialmente fundado para conceder el amparo.

La quejosa aduce que el Magistrado instructor responsable analizó la competencia de la autoridad demandada, fundada en la aplicación "correcta" del "artículo tercero, fracciones IX, XXXI y XXI, apartados A, seguridad preventiva, 6, 1 y 7, respectivamente, del Acuerdo 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal..." y que, además, se limitó a considerar que la demandada fundamentó su competencia material y territorial, por el solo hecho de citar diversas disposiciones legales.

Al respecto, cabe precisar que al margen de los motivos por los cuales la hoy quejosa cuestionó la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas al análisis de la competencia de las autoridades emisoras del acto de molestia, incluso de manera oficiosa, análisis que implica la falta o indebida fundamentación del acto; esto, de acuerdo con la interpretación del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.