AMPARO DIRECTO 9/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 03-Jun-2016
La Sentencia Medularmente Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
• En el considerando quinto, luego de realizar la transcripción de los artículos invocados por las demandadas en las boletas de infracción impugnadas, el Magistrado instructor concluyó que los integrantes de la Policía Federal sí tienen facultades para levantar e imponer las sanciones por violaciones a disposiciones legales y reglamentarias, relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, por lo que estimó que las autoridades emisoras de los actos impugnados justificaron debidamente su competencia material y territorial para emitir los actos.
• Lo anterior, estimó, porque la competencia de los oficiales y subinspectores de la Policía Federal adscritos a las estaciones Cuajimalpa, Mérida y Puebla, se acreditó con lo establecido en los artículos 8, fracciones III, incisos a) y e), V, XXXV y XLVII de la Ley de la Policía Federal; 74 Bis, fracciones I y II, 79 Bis, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 5, fracciones II, inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10, fracciones IV y VII, 41, apartado A, fracción II, 42, fracción XLIV, apartados B, C, D y E, 108, fracciones I, apartados A, B, C, II, apartados A, B, C, II (sic) apartado A, B, C, III, apartados A, B, C y IV, apartados A, B, C, D, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal; así como el Acuerdo 01/2010, artículo primero, fracciones I, II y tercero, y el Acuerdo 01/2011, artículo tercero, fracciones IX, XXXI y XXI, apartado A, seguridad preventiva, puntos números 6, I y 7, disposiciones de las que el Magistrado instructor de la Sala Fiscal consideró que se desprenden las facultades de los integrantes de la Policía Federal, para levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación.
• El Magistrado instructor de la Sala responsable sostuvo también que con los preceptos legales citados en las boletas de infracción, se da fundamento a las autoridades emisoras tanto respecto a su existencia, pues los oficiales y subinspectores se encuentran contemplados en el reglamento mencionado, como a su competencia material y, asimismo, determinó que la competencia territorial de las autoridades demandadas se encuentra fundada debidamente, ya que el acuerdo 01/2011, antes invocado, delimita el territorio bajo el cual pueden ejercer sus facultades, que en la especie comprende la extensión que abarquen los Estados de México, Yucatán y Puebla, por lo que al ser levantadas las boletas de infracción en las vías federales Lechería-La Venta, Campeche-Mérida y Puebla-Esperanza, dentro de los Municipios de Naucalpan, Halacho y Amozoc, las emisoras sí tienen competencia territorial.
• Por otra parte, el Magistrado instructor declaró la nulidad de la boleta de infracción con folio **********, al considerar que el subinspector de la Policía Federal no fundó su competencia territorial, toda vez que no precisó el artículo, apartado, fracción o fracciones, inciso y subincisos o acuerdo a través de los cuales se determina la circunscripción territorial en la que dicha autoridad emisora podía ejercer sus atribuciones.
Ahora, de las consideraciones anteriores, por las cuales se reconoció la validez de las boletas de infracción con números de folio **********, ********** y **********, se obtiene que el Magistrado instructor no analizó debidamente su fundamentación en cuanto a la competencia de los oficiales y subinspectores de la Policía Federal para emitirlas, pues no contienen la cita del artículo quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, vigente en el momento de la imposición de las sanciones (siete, quince y diecisiete de marzo de dos mil catorce, respectivamente), lo que afecta evidentemente la fundamentación de la competencia territorial de las autoridades para emitir los actos impugnados, en tanto que con base en dicha disposición tiene aplicación el Acuerdo 01/2011, relativo a la circunscripción territorial en la cual pueden actuar los integrantes de la Policía Federal adscritos a las estaciones Cuajimalpa, Mérida y Puebla.
Asimismo, se advierte que el Magistrado instructor no valoró que en los actos administrativos impugnados no se citó el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, fundamento de la emisión del acuerdo respectivo, en el que se determinara lo conducente a la circunscripción territorial de las coordinaciones estatales.
Esto es, la responsable, al estudiar el tema de la competencia territorial de las autoridades demandadas, analizó y transcribió los artículos que éstas citaron en las boletas de infracción con folios **********, ********** y **********, sin considerar que de ellos no se extraen las atribuciones de los integrantes de la Policía Federal para actuar en el territorio en el que fueron emitidos dichos actos impugnados en el juicio contencioso administrativo.
Para corroborar la afirmación anterior, basta la lectura de los fundamentos que se invocaron, coincidentemente, en las boletas de infracción, los cuales, a saber, son los siguientes:
"Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 75, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2, fracción I, 4, fracción IV, 8, fracciones I, III, incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y segundo transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis, fracciones I, II y segundo párrafo, 74 Ter, fracciones I, II, III, IV y V y 79 Bis, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II, inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10, fracciones IV y VII, 13, fracciones XVIII, XIX y XXI, 41, apartado A, fracción II, 42, fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV, apartados B, C, D y E, y 108, fracciones I, apartados A, B, C, II, apartados A, B, C, III, apartados A, B, C, y IV, apartados A, B, C y D, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal; 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; primero, fracciones I, II y III, segundo, fracción II, incisos a), b), c) y d) y tercero del Acuerdo 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden los Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2010, en relación con los artículos primero, segundo y tercero, fracción...(IX, apartado A, seguridad preventiva 6, inciso -boleta de infracción **********) (XXXI, apartado A, seguridad preventiva I, inciso -boleta de infracción **********) (XXI, apartado A, seguridad preventiva 7, inciso -boleta de infracción **********) del Acuerdo 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011; y segundo transitorio, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2013, el integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer la(s) presente(s) sanción(es): ..."(7)
De manera que si los artículos anteriores fueron los únicos que invocaron las demandadas para justificar su competencia material y territorial, y en la sentencia reclamada se determinó que con dichos fundamentos las autoridades emisoras justificaron sus atribuciones, y pasa por alto que no citaron el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, ni el numeral quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, queda claro que este tema de competencia no fue analizado con acierto por el Magistrado instructor, lo cual, incluso, es una cuestión de orden público.
A efecto de dar mayor claridad a lo expuesto, es preciso señalar que los artículos 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que no fueron citados en las boletas impugnadas, disponen lo siguiente:
"Artículo 14. El jefe de la División de Seguridad Regional tendrá a su cargo el despliegue territorial de la institución, para tal efecto, se auxiliará de las áreas de Personal, Información, Operaciones, Logística y Adiestramiento, de Planes y Supervisión, y demás que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, contará con las coordinaciones estatales, las cuales tendrán competencia en las circunscripciones territoriales que se determine por acuerdo del secretario, a propuesta del comisionado general, y que se integrarán con la siguiente estructura: I. Operativas: A. Investigación y B. Seguridad Preventiva. II. Servicios: A. Apoyo Técnico; B. Administración; C. Asuntos Jurídicos, y D. Enlace y Participación Ciudadana."
"Quinto. Las menciones y referencias que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas hagan de servidores públicos, unidades administrativas u órganos administrativos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Gobernación cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas con motivo de la entrada en vigor del presente reglamento interior, se entenderán referidas a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme al mismo, sean competentes en la materia que se trate."
De las transcripciones anteriores se desprende, por una parte, que el jefe de la División de Seguridad Regional cuenta con coordinaciones estatales, cuya competencia territorial se determinará por acuerdo del secretario y, por otra, se obtiene que la mención que se haga de servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados, cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme a éste, sean competentes.
De lo que se sigue que éstos son los fundamentos para, a su vez, citar y aplicar el Acuerdo 01/2011, relativo a la determinación de las circunscripciones en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, el cual, en la parte que interesa, establece:
"Acuerdo 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal. ...Primero. El ámbito territorial en el que tendrán competencia las coordinaciones estatales comprenderá todo el territorio de la entidad federativo (sic) que corresponda, con excepción de la Coordinación Estatal del Distrito Federal, que además tendrá competencia en los Municipios de Chalco, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec y Texcoco, del Estado de México. ...Tercero. En términos de los artículos que anteceden y para el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas, las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal se organizan e integran de la siguiente manera: ...IX. Coordinación Estatal del Distrito Federal. ...Seguridad Preventiva: ...6. Estación Cuajimalpa. ...XXI. Coordinación Estatal de Puebla: ...Seguridad Preventiva: 7. Estación Puebla. ...XXXI. Coordinación Estatal de Yucatán: ...Seguridad Preventiva. 1. Estación Mérida..."
En relación con el acuerdo anterior, debe señalarse que, como se aprecia de los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece, así como los numerales 26 y 27, fracción XIII bis, de dicha ley, la Secretaría de Seguridad Pública desapareció, y las unidades administrativas y órganos desconcentrados de ésta fueron transferidos a la Secretaría de Gobernación; en estas condiciones, el Acuerdo 01/2011, al haber sido emitido por el extinto secretario de Seguridad Pública, debe aplicarse necesariamente con apoyo en la disposición legal que le dé vigencia, lo que sucede con los artículos transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, en los que se establece que las unidades administrativas y órganos desconcentrados que pertenecían a la extinta Secretaría de Seguridad Pública, como lo es la Policía Federal y las coordinaciones estatales a las que pertenece el emisor del acto impugnado, seguirán con atribuciones conforme a las disposiciones aplicables; y debe considerarse jurídicamente que esas disposiciones aplicables serán las que tengan vigencia en el momento de la emisión del acto.
Estos razonamientos ponen de manifiesto que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil trece (abrogado de conformidad con el transitorio segundo del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), fundamento citado por las autoridades demandadas para aplicar el Acuerdo 01/2011 y justificar su competencia territorial, no se encontraba vigente al momento de la emisión de los actos administrativos de molestia, sino que el vigente es el diverso quinto transitorio del reglamento interior de la citada secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; asimismo, la falta de mención del numeral 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, que a su vez remite al acuerdo respectivo sobre la determinación de la circunscripción territorial, acreditan la falta de fundamentación de la competencia por territorio de las autoridades emisoras de las boletas de infracción impugnadas.
En efecto, si en los actos impugnados no se citaron dichos preceptos, es inconcuso que, contrario a lo determinado en la sentencia reclamada, no se encuentra fundada debidamente la competencia de las autoridades demandadas para emitir las boletas de infracción pues, se reitera, no citaron el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, ni el numeral quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que es el que se encontraba vigente y proporciona el sustento legal para la aplicabilidad del Acuerdo 01/2011, lo que lleva a concluir que la sentencia reclamada es ilegal, por no considerar lo anterior y, por ende, es violatoria del artículo 16 constitucional.
En las condiciones relatadas, al ser fundado sustancialmente el concepto de violación analizado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que el Magistrado instructor responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, en la que, al tomar en consideración las consideraciones expuestas en esta sentencia, declare la nulidad de las boletas de infracción impugnadas, por encontrarse fundadas indebidamente en cuanto a la competencia territorial de las autoridades demandadas.
Por lo anterior, resulta innecesario el análisis del concepto de violación restante, toda vez que en nada variaría el sentido de la presente resolución.
Es aplicable la tesis aislada 3, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(8)
Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos AD. 178/2014, AD. 393/2014 y AD. 770/2014, en sesiones de seis de noviembre de dos mil catorce, doce de febrero y veintiséis de noviembre de dos mil quince, respectivamente.