AMPARO DIRECTO 155/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MOJICA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 155/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MOJICA CRUZ.

Fecha: 05-Ago-2016

Por Su Parte El Primer Párrafo Del Artículo Del Código De Comercio Antes Citado Dispone

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste."

Es importante señalar que esta última disposición se encuentra ubicada dentro del título tercero del libro quinto del Código de Comercio, relativo a los juicios ejecutivos mercantiles, es decir, se trata de una norma específica o especial que regula a esa clase de procedimientos.

Precisado el marco jurídico aplicable, se analizará si fue legal que el Juez responsable confirmara el auto desechatorio de la demanda promovida por el inconforme, es decir, si el artículo 1392 de la citada codificación debe aplicarse de manera prioritaria y, posteriormente, examinar si el acto de autoridad cuestionado se ajustó o no a él.

Pues bien, dentro de los elementos de la norma que se analiza (artículo 1392), aparece como única condición legal para que el Juez admita la demanda con efectos de mandamiento en forma, el que esté acompañada de título ejecutivo.

Por otro lado, los títulos ejecutivos están definidos en el artículo 1391 del Código de Comercio y también en ese precepto se establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución y la fracción IV de dicho numeral, reconoce a los títulos de crédito como esa especie de documentos.

Entonces, al ser los títulos valor actos de comercio, serán aplicables a las controversias que se susciten en torno a ellos las disposiciones del Código de Comercio; de manera preponderante, las especiales relativas a los juicios ejecutivos mercantiles y sólo en caso de defecto en la regulación sobre los juicios de esa naturaleza podrá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente de origen **********, se advierte que el actor, aquí quejoso, acompañó a su demanda un título de crédito en la modalidad de pagaré.

Cabe acotar que el señalamiento anterior de considerar al documento que se acompaña como "un título de crédito", se obtiene del simple análisis directo del mismo, en confronta con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone:

"Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."

Sin que lo anterior constituya una declarativa de que el documento presentado por el actor cumpla o no esos requisitos legales, lo cierto es que dentro de ellos el legislador no exigió como requisito de procedencia para la admisión de la demanda en la vía intentada imponer al accionante la carga procesal de narrar en forma clara, sucinta y precisa los hechos en que funda su petición, ni menos el especificar o explicar en detalle la base que el actor haya tomado en consideración para cuantificar los intereses ordinarios y moratorios derivados del referido título.

Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad del proceder del Juez responsable en aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la admisión de la aludida demanda, basado en características internas de las prestaciones, en tanto que existe una disposición concreta y específica que establece cómo ha de actuar la autoridad jurisdiccional ante quien presente una demanda acompañada de título ejecutivo, que no es otro que proveer auto con efecto de mandamiento en forma, por lo que al respecto no existe laguna que suplir.

Cobra aplicación a la anterior consideración la tesis VI.2o.C.688 C sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 137/2009 y 453/2009, con registro digital: 166682, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1595, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL QUE EN SU ADMISIÓN SE APLIQUE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL EXISTIR DISPOSICIÓN CONCRETA QUE REGLAMENTA EL PROCEDER QUE DEBE ADOPTAR LA AUTORIDAD CUANDO AQUÉLLA SE PRESENTA ACOMPAÑADA DE TÍTULO EJECUTIVO.-Si el artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, reconociendo como tales a los títulos de crédito, entonces serán aplicables a las controversias que se susciten en torno a ellos las disposiciones de la referida legislación y, de manera preponderante, las relativas a los juicios mercantiles, pues sólo en caso de defecto en la regulación sobre los juicios de esa naturaleza podrá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero en caso contrario, únicamente deben observarse los preceptos contenidos en esa codificación comercial; por lo que resulta ilegal que el Juez responsable, al resolver sobre la admisión de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, basado en características internas de las prestaciones y los hechos narrados en la misma, aplique supletoriamente el citado código adjetivo, al existir disposición concreta que reglamenta el proceder que debe adoptar la autoridad jurisdiccional cuando se presenta una demanda acompañada de título ejecutivo, consistente en proveer auto con efecto de mandamiento en forma, en términos del numeral 1392 del aludido código mercantil, por lo que al respecto no existe laguna que suplir."

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el Código de Comercio no especifica los requisitos que debe contener una demanda y, que por ello pudiera acudirse de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que a ese punto corresponde, también lo es que el requisito de admisibilidad de los juicios ejecutivos mercantiles consiste en que la demanda esté acompañada de título ejecutivo, como ocurrió en el caso a estudio.

Cierto, el artículo 1392 del Código de Comercio, en concordancia con el diverso 1391 de ese ordenamiento y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no autorizan a la autoridad jurisdiccional a desechar un libelo acompañado de un título ejecutivo, como incorrectamente lo hizo el Juez responsable.

Además, la falta de satisfacción o irregularidad de los requisitos legales de la especie de título de crédito que el actor presente junto con la demanda, es contemplada por la ley como excepción especial que puede oponerse contra esa clase de documentos, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 8o., fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que contra las acciones derivadas de un título valor, sólo pueden oponerse, entre otras, las excepciones fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15 de esa ley, como adecuadamente lo alega el quejoso.

En esa línea de ideas, resulta incorrecto el proceder del Juez responsable al confirmar el auto desechatorio de la demanda presentada por el amparista pues, como se dijo, no son requisitos de procedencia para la admisión de ésta, la obligación del citado promovente en narrar en forma clara, sucinta y precisa los hechos en que funda su petición, como tampoco en especificar la base que haya tomado en consideración para cuantificar los intereses ordinarios y moratorios que reclama, ya que en términos del numeral 1392 del Código de Comercio, el único elemento necesario es que se adjunte al escrito inicial de demanda el pagaré correspondiente para que dicho Juez la admita y pronuncie el auto de exequendo respectivo.

Es aplicable al caso, la tesis IV.3o.C.24 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con registro digital: 180951, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1555, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"AUTO DE EXEQUENDO. EL JUEZ DEBE ADMITIR LA DEMANDA Y DICTARLO CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA REÚNE LOS REQUISITOS GENÉRICOS O DE FORMA ESTABLECIDOS POR LA LEY.-De acuerdo con el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, traen aparejada ejecución todos aquellos documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos. Este supuesto normativo se actualiza en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que los contratos o pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución acreedora, serán título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Ahora bien, como se advierte de la literalidad del artículo 1392 del Código de Comercio, para proveer auto de mandamiento de embargo es indispensable que el actor acompañe a su demanda un título ejecutivo. Esto obliga al juzgador a realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a aquélla, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución en términos del primero de los artículos en cita, o bien, si tienen ese carácter por disposición de otro ordenamiento jurídico que forme parte de la materia mercantil. Ese análisis previo debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que atiendan a su verosimilitud o referentes al fondo de la acción, porque estos deben ser materia de estudio al momento de dictarse sentencia definitiva, y no al proveer sobre la admisión de la demanda, pues de otra manera se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la actora se le desestimarían de plano las pretensiones sin ser oída y vencida en juicio. Por consiguiente, el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo, cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley relativos a la existencia de un contrato de crédito y un certificado contable que contenga un desglose de los movimientos que originen el saldo, así como los datos necesarios para establecer la vinculación entre ambos documentos, sin que pueda determinarse en ese momento procesal, si el referido desglose o los demás datos son insuficientes por omitir algún detalle específico, o bien, la falta de acompañamiento del título del contador público que elabore la certificación, máxime cuando corresponde al demandado demostrar que no tiene esa calidad al cuestionarla en vía de excepción."

De igual forma, es fundado lo alegado por el quejoso al manifestar que fue ilegal el proceder del Juez responsable cuando afirmó que las cantidades correspondientes a los intereses ordinarios y moratorios debían estar acreditados en esa etapa procesal, pues -a decir del Juez- el señalamiento de esas cantidades involucraba la materia de la litis y que, por ello, dicho juzgador estaba en condiciones de resolver si la parte actora justificó o no tales sumas, conforme a las bases pactadas y que como tales conceptos fueron reclamados en forma líquida, el accionante de mérito estaba obligado a allegar al juicio todos los elementos necesarios para probar las referidas cantidades, en virtud de que la condena genérica al pago de conceptos que son objeto principal del juicio natural no era permisible cuando se pretendían en forma líquida; de ahí que no pudiera reservarse su cuantificación para la fase de ejecución del fallo correspondiente, en tanto que traería como consecuencia otorgar al promovente un doble término probatorio, con infracción a los principios procesales de preclusión y de igualdad.

Se dice que es fundado tal aserto, porque en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejerce la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, -como en el caso acontece- conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391 y 1392 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible.

Por otro lado, resulta importante señalar que los títulos de crédito hacen prueba preconstituida del derecho literal que en ellos se contiene, tomando en cuenta los principios de incorporación y literalidad.

Luego, al ser una prueba preconstituida el aludido pagaré y atento a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, ciertamente corresponde a la demandada dentro de la litis, desvirtuar, en su caso, lo consignado en dicho documento, esto es, por ejemplo, haber realizado el pago del adeudo, o bien, que fuese menor el adeudo a lo reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título de que se trata.

De lo anterior se sigue que al ser el pagaré una prueba preconstituida, no es obligación del accionante al momento de la presentación de su demanda, precisar detalladamente las cantidades relativas a los intereses ordinarios y moratorios derivados del citado título de crédito pues, como se mencionó, corresponde a la parte reo dentro del juicio y en el periodo correspondiente acreditar, en su caso, que ya realizó el pago que se le pide, o que la cantidad que se le exige es menor, inclusive, el no ser deudor y todo esto será, precisamente, materia de análisis en la sentencia que se pronuncie en el juicio correspondiente, no como lo señaló el Juez responsable que fuese al momento de la presentación de la demanda cuando el accionante deba justificar dichas cantidades en la forma y términos en que requirió al hoy quejoso en auto de diez de diciembre de dos mil quince, y que no puede reservarse su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia.

Además, que la jurisprudencia I.3o.C. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1444, de rubro: "CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU DETERMINACIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO LA PRESTACIÓN RELATIVA FUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO Y SE DEMANDÓ EN CANTIDAD LÍQUIDA.", que citó el Juez es inaplicable, en la medida que el referido criterio establece los supuestos en que el Juez debe realizar la condena en un juicio, atendiendo a la forma en que el actor solicite el pago derivado del incumplimiento de una obligación, bien sea porque no establezca una suma determinada, o bien, cuando la exija en forma líquida.

En efecto, tal criterio establece que de la interpretación de los artículos 322, fracciones III y V, 350 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el actor solicita el pago de una cierta cantidad de dinero, por virtud del incumplimiento de una obligación principal que no establece una suma determinada, está constreñido a demostrar durante el procedimiento, los hechos en que funda su pretensión y el derecho a recibir el numerario, pues para la condena respectiva es necesario acreditar el derecho que le asiste para exigir el pago de dicho numerario; de ahí que no pueda reservarse en ejecución de sentencia, porque la prestación es objeto principal del juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y litis cerrada, los cuales no permiten que el citado actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar.

De igual forma, indica que procede la condena genérica, cuando se pretenda el pago de dinero, sin especificar su monto, por incumplimiento de una obligación que no estipula suma determinada, sólo si el actor acredita la causa eficiente en la que soporta su petición, por lo que la cuantificación correspondiente será en ejecución de sentencia, siempre que se den las bases para tal fin.

Y, cuando el promovente demande el pago de cantidad líquida, porque la obligación que se dejó de cumplir estipula tal suma, se requiere únicamente que acredite el hecho en que sustenta su pretensión para que el juzgador esté en condiciones de determinar la condena específica relativa.

De lo expuesto, se llega al conocimiento que, como quiera que sea, será en el curso del juicio cuando el actor, en atención a la forma en que solicite el pago por incumplimiento de una obligación, deba demostrar los hechos en que funde su pretensión y el derecho a recibir el numerario, no como erróneamente lo sostiene el Juez responsable, señalando que debe ser al presentar la demanda, cuando el accionante deba cuantificar y justificar en forma exacta los intereses ordinarios y moratorios derivados del multicitado pagaré. De ahí la inaplicabilidad del citado criterio jurisprudencial con el que dicho juzgador soportó su argumento en ese sentido.

Dicho lo cual, al considerarse fundados los conceptos de violación que hasta aquí se analizaron, ello hace innecesario el examen de los demás, pues a nada útil conduciría hacerlo, además de que no obtendría el quejoso mayores beneficios por su estudio.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/316, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve con registro digital: 210777, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 83, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Como se concluyó, al resultar fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Juez de Distrito responsable deje sin efecto la resolución reclamada de diez de febrero de dos mil dieciséis y, en su lugar, emita otra en la que, conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, considere fundado el recurso de revocación interpuesto por el quejoso en contra del auto de diez de diciembre de dos mil quince, a través del cual desechó de plano la demanda ejecutiva mercantil presentada por el citado inconforme y, en consecuencia, lo revoque, lo anterior, fundando y motivando las consideraciones que sostenga al respecto.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 77 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó del Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, consistente en la resolución dictada el diez de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente **********, que confirmó el desechamiento de la demanda relativa al juicio ejecutivo mercantil, promovida por el quejoso, contra **********.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.