AMPARO DIRECTO 459/2015. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 459/2015. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.

Fecha: 12-Ago-2016

Artículo Son Derechos Del Agente Aduanal

"...

"VII. Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta ley.

"El agente aduanal adscrito en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.

"La designación y revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.

"Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta ley."

"Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.

"En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.

"Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución."

Dispositivos de cuyo contenido se conoce que se estableció como un derecho a favor de los agentes aduanales, la posibilidad de designar, por única ocasión, a una persona para que, exclusivamente, en caso de que fallecieran, se incapacitaran permanentemente o se retiraran de forma voluntaria, los pudiera sustituir al amparo de la misma patente ante la misma aduana de adscripción y en las tres adicionales.

Se previó también que la designación debía ser ratificada personalmente, así como que podía revocarse, debiendo ambas cuestiones presentarse por escrito por el agente aduanal ante el Servicio de Administración Tributaria.

Además, señalaba que para la designación de una persona como agente aduanal sustituto, era necesario que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, los cuales establecen las exigencias para poder ser agente aduanal.

Por su parte, el artículo 163-A de la Ley Aduanera antes reproducido, establece que para que el sustituto pudiera obtener la patente del agente aduanal que lo hubiera designado como titular, tenía que acreditar que el examen de conocimientos técnicos presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, previsto dentro del referido artículo 159 de la Ley Aduanera, hubiera sido aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en la que se hiciera la sustitución; de modo que, de no contar con esa temporalidad tenía que presentarlo nuevamente, a menos que acreditara haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto durante los tres años inmediatos anteriores.

Las anteriores consideraciones jurídicas y fácticas permiten aseverar que, contrario a lo aducido por el quejoso, en el caso particular sí resulta aplicable, por ser orientador en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, en sesiones de once de marzo, ocho de abril (el segundo y tercero) y cinco de agosto, todos del dos mil quince, respectivamente.

En tales resoluciones, el órgano del Alto Tribunal estableció que el procedimiento a seguir para que una persona designada como agente aduanal sustituto o adscrito, adquiriera la patente correspondiente, podía detallarse de la siguiente manera:

1. Designación. La realiza el agente aduanal mediante solicitud firmada tanto por el titular como por el designado ante la autoridad aduanera, a la cual debe acompañar la documentación requerida.

2. Ratificación. Una vez cubiertos los requisitos conducentes, la autoridad aduanera notificará al agente aduanal la fecha, lugar y hora para que se presente a ratificar la designación que solicitó; en el entendido de que si el titular no acude con motivo de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, entonces quedará sin efectos la solicitud de designación; ello, sin menoscabo de que existe la posibilidad de que aun ratificado pueda revocarlo.

3. Exámenes. Al respecto precisa que la autoridad citará al designado o adscrito para la realización del examen de conocimientos y, una vez que apruebe éste, podrá presentar el psicotécnico, el cual también deberá ser aprobado. En esta fase debe hacerse énfasis que en caso de no presentarse a los exámenes, el titular deberá solicitar nuevamente su aplicación, siempre y cuando exponga una causa justificada, en caso de que éste no pueda hacerlo por fallecimiento o incapacidad permanente, lo podrá hacer directamente el designado como sustituto.

4. Acuerdo de autorización de agente aduanal. Hasta en tanto el designado apruebe los exámenes de conocimientos y psicotécnico, la autoridad aduanera podrá emitir el oficio de designación de agente sustituto o adscrito.

5. El fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. Una vez que el agente titular ratifique su retiro voluntario o acontezca uno de los supuestos previstos en la derogada fracción VII del artículo 163 de la Ley Aduanera, la persona que ostenta la autorización como agente sustituto, podrá solicitar la expedición de la patente en la aduana de adscripción, mediante un escrito acompañado de diversa documentación.

6. Otorgamiento de la patente de agente aduanal. Una vez agotado ese trámite, la autoridad aduanera podrá emitir el acuerdo de autorización de patente de agente aduanal, debiendo realizar el pago correspondiente a efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, destacándose que el agente adscrito ya no podrá designar a otro sustituto.

7. Publicación de la patente. El acuerdo de autorización de patente deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de que se hubiera entregado al agente aduanal y, a partir de esa publicación, se activará la patente otorgada.

Conforme a lo anterior, se reconoce que la Segunda Sala del Alto Tribunal precisó que era posible advertir que las disposiciones citadas establecían distintos requisitos con los que tenía que cumplir una persona que había sido designada como sustituto por un agente aduanal, para que pudiera llegar a obtener la patente de éste; siendo de especial relevancia advertir que, dentro del procedimiento explicado con anterioridad, no bastaba con que el agente aduanal designara y ratificara a la persona que pretendía lo sustituyera para tenerlo como sustituto, en tanto que una vez efectuado lo anterior, dicho sustituto tenía que presentar los exámenes y, únicamente después de su aprobación -la que incluso sólo tenía vigencia por tres años-, la autoridad emitiría el acuerdo de autorización como agente aduanal sustituto. La cual, a su vez, no bastaba para obtener la patente, ya que tenía que ocurrir que falleciera el titular, se incapacitara de forma permanente, o bien, se retirara voluntariamente.

Estimó además, que nos encontrábamos ante una normatividad que contenía diversos actos que en su conjunto materializaban un supuesto jurídico complejo; esto es, cumplir todos los requisitos y que se generara la condición suspensiva, concretados los cuales se podía arribar a una consecuencia, a saber, la obtención de la patente, pues el conjunto de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera preveían entre sí un supuesto, como dijo, complejo, al establecer diversos requisitos que tenían que cumplirse para poder adquirir la autorización de agente aduanal sustituto; hecho lo cual, tenía que consumarse otro acto, componente del mismo supuesto, consistente en que el agente aduanal titular falleciera, se retirara voluntariamente o se incapacitara de forma permanente, y derivaban en una consecuencia que era la de obtener finalmente la patente de agente aduanal.

Así, la superioridad estableció que, en mérito de ello, en todo caso la designación hecha por el agente aduanal titular era sólo uno de los actos que conformaban el supuesto complejo, que tenía que sumarse a la totalidad de los demás requisitos antes reseñados, consistentes en: reunir la documentación correspondiente; aprobar el examen de conocimientos y, una vez hecho esto, obtener el derecho a presentar el examen psicotécnico, el cual también debería aprobar; obtener el acuerdo de autorización como agente sustituto o adscrito (sujeto a que éste primero fuera ratificado, lo cual podía o no suceder por el agente aduanal titular); hecho lo anterior, se debía producir un último acto normativo relativo a que el titular falleciera, se retirara voluntariamente o se incapacitara permanentemente.

Luego, la Sala puntualizó que de realizarse uno de los actos componentes del aludido supuesto jurídico complejo, de no realizarse los restantes al momento de la derogación de la norma y la eliminación de la figura del sustituto, no se desconocería ningún derecho adquirido, pues éste no se generó justamente al no darse las condiciones para ello; esto es, que no se desconoce ninguna consecuencia jurídica generada con anterioridad.

Incluso, señaló que la mera designación de una persona como agente aduanal sustituto, no podía derivar en la consecuencia de obtener finalmente la patente, porque conforme al párrafo tercero de la derogada fracción VII del artículo 163 de la Ley Aduanera, así como del último párrafo de la regla 2.13.13 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil dos, el agente titular podía revocar al designado, aun cuando ya hubiera ratificado ese señalamiento, por lo que no existía seguridad alguna en que la persona designada siquiera fuera a obtener la aprobación como tal, y menos aún con posterioridad, la patente de agente aduanal.

Máxime que el titular podía sufrir la suspensión del ejercicio de sus funciones, la extinción del derecho a ejercer la patente, o bien, la cancelación de la misma, conforme se desprende de los artículos 164, 165 y 166 de la Ley Aduanera, lo que se traduciría en que, en tal caso, el titular de la patente no podría ejercerla y, como corolario, tampoco sería posible que el designado como sustituto o adscrito pudiera hacerlo, lo cual quedaba de manifiesto en mayor medida en términos de lo dispuesto en las reglas 2.13.13 y 2.13.15 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil nueve, antes transcritas, en la parte que refieren: "...Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala."

También señaló que, atendiendo a la finalidad que conlleva la realización de las actividades de los agentes aduanales, como coadyuvantes del Estado, no es dable sostener que el otorgamiento de la patente constituye un derecho adquirido por una persona que hubiera cumplido con ciertos requisitos previstos con anterioridad a la legislación actual, en virtud de que en materia de establecimiento de requisitos para otorgar una patente, e incluso para una autorización que pudiera derivar en ella, no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador está facultado para modificar los requisitos y condiciones para su otorgamiento, atendiendo al fin bajo el cual fue creada dicha figura.

Y, finalmente, reiteró que ninguno de los ahí quejosos tenía un derecho adquirido, pues la autorización otorgada a los particulares como agentes aduanales sustitutos, constituía una mera expectativa de derecho, ya que se encontraba condicionada a que se realizara una situación jurídica concreta (fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal titular de la patente), de acuerdo con la legislación de la materia, así como que dicha designación no sea revocada por el propio agente aduanal, ni éste pierda la patente.

Aunado a que la sola ratificación hecha a favor de una persona como agente aduanal sustituto no implicaba, per se, una afectación a su esfera jurídica, pues de acuerdo al título séptimo, capítulo único de la Ley Aduanera vigente en ese momento, no se establecía que éste tuviera una función, derecho u obligación derivado del nombramiento referido, para concluir que no era necesario que el Poder Legislativo emitiera un artículo transitorio que regulara de manera específica qué procedería con los agentes aduanales sustitutos que se encontraran todavía en el procedimiento de la obtención de la patente, al encontrarse frente a una simple expectativa.

Las consideraciones, si bien no resultan vinculantes ni obligatorias para este tribunal por no constituir jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, sí son orientadoras para normar el criterio propio,(6) en cuanto a que la designación de una persona como agente aduanal sustituto implica un supuesto jurídico complejo y dividido en siete etapas, creado específicamente para que el designado como sustituto adquiera la patente específica del titular, bajo la sujeción a ciertas condiciones suspensivas, como que éste fallezca, se incapacite o retire, las que en caso de no cumplirse no generan ningún derecho a favor del sustituto.

En efecto, en términos de lo establecido por el Alto Tribunal, lo cierto es que el trámite llevado a cabo para la designación del quejoso como agente aduanal sustituto, así como la propia autorización de la designación, no le constituye ningún derecho a quien la obtuvo (por virtud de no haberse producido los hechos que constituyen la condición suspensiva).

De manera que, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, que se hiciera en el marco del procedimiento para la obtención de la autorización de agente aduanal sustituto, no se trata, como lo pretende el impetrante, de un derecho reconocido a su favor sobre la acreditación de tales requisitos, que pueda ser oponible a cualquier autoridad respecto de cualquier otro procedimiento.

Pues, se insiste, ese reconocimiento -que involucró la autorización de sustitución- no constituye ningún derecho adquirido a favor de la persona designada: no para que necesariamente fuera designada como agente aduanal en sustitución (en términos del criterio orientador citado) y, por ende, mucho menos para que adquiriera el derecho en forma directa, que emana de un procedimiento diverso.

Bajo esa perspectiva, no cabe duda que, para la obtención de una patente de agente aduanal, era necesario que el solicitante se ciñera al cumplimiento de los trámites y requisitos previstos para tal efecto en la legislación vigente al momento de su petición, tal como lo determinó la autoridad administrativa en la resolución impugnada y que fue declarado como válido por la responsable.

En suma, los argumentos en estudio devienen infundados, puesto que, contrario a lo que pretende el quejoso, el reconocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, que se contiene en la determinación por la cual se le autorizó como agente aduanal sustituto, no le genera per se, un derecho adquirido para la autorización de una patente directa, en tanto únicamente se acreditó su cumplimiento como parte de las etapas de un procedimiento específico diverso (mismo que, incluso, no concluyó con el reconocimiento de un derecho adquirido). Por lo que, al pretender el gobernado la autorización de la patente directa, estaba constreñido a someterse al procedimiento correspondiente y agotar las etapas de éste cumpliendo con las normas vigentes, siendo que la aplicación y obligatoriedad de observancia de las disposiciones legales, surgen cada vez que se generan las situaciones jurídicas o de hecho que regulen.

En virtud de las consideraciones expuestas, se estima que tal como lo resolvió la Sala Fiscal, la resolución impugnada de origen se emitió apegada a derecho.

Ahora bien, una vez analizada la cuestión de fondo, sin que la pretensión del quejoso hubiese sido colmada, se procede al estudio de los restantes argumentos expuestos.

En parte del segundo y del cuarto conceptos de violación, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 163-A, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, lo que pide sea analizado en el supuesto de que se coincida con lo resuelto por la Sala Fiscal. Al respecto, se sostiene que tales disposiciones violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, incluso, de acceso al trabajo, previstos en los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal.

Ello, en tanto que con la interpretación a la que arribó la responsable, no reconoce a la persona solicitante el derecho de acceder a una patente aduanal, habiendo demostrado que cumplió con los requisitos exigidos, mientras que a otros solicitantes en su misma situación, sí se les reconoce. Y que el legislador no impuso una limitante para poder hacer valer los requisitos acreditados en términos del artículo 159 de la Ley Aduanera, aplicable al caso, en el sentido de que si una persona los subsanó, para efecto de acceder a una designación como agente sustituto, tuviera que acreditarlos de nueva cuenta si pretendía una designación directa de patente aduanal.

El impetrante también sostiene en los conceptos de violación mencionados, que el artículo 163-A de la Ley Aduanera es inconstitucional, al contravenir los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal puesto que, a su juicio, invade la esfera de validez en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el diverso 159 de la ley antes mencionada, al limitar el derecho de acceder a los que cumplieron con los requisitos cuando fueron nombrados previamente sustitutos.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, pues a pesar de que pretende la inconstitucionalidad de las normas, lo cierto es que no expone un verdadero argumento para poner de manifiesto que el contenido normativo de los artículos 159 y 163-A de la Ley Aduanera contravenga los derechos fundamentales que menciona.

Así, en todo caso, lo que se propone es la inconstitucionalidad de las normas, a partir de la situación concreta del quejoso, es decir, del resultado que obtuvo al serle aplicadas. Lo que se determina de tal manera, en tanto que se sostiene que la norma es inconstitucional por razón de que no se le otorga la patente de agente aduanal (directa) que se solicitó, por determinarse que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 159 antes mencionado lo acreditó sólo para el procedimiento para la autorización de agente sustituto, y puesto que el numeral 163-A de trato, al no limitar expresamente la vigencia del examen establecido en la fracción IX del artículo 159 multicitado, en tratándose de una petición por la vía directa, no puede materializarse esa limitante por mera analogía, ya que no lo permite la Constitución, aunado a que la Sala Fiscal en otras sentencias reconoció el derecho adquirido de quienes, como él, solicitaron la patente por haber cubierto los requisitos, aun cuando tenían el carácter de sustitutos de un agente aduanal.

Lo anterior hace patente que su planteamiento de inconstitucionalidad no deriva de las hipótesis legales contenidas en las normas, en cuya generalidad resulte contraria a las disposiciones constitucionales que cita sino, por el contrario, lo hace depender de su situación particular frente a la norma. Incluso, el propio impetrante sostiene que en la norma que tilda de inconstitucional no se establece la condicionante que la Sala Fiscal pone de relieve; esto es, ella misma evidencia que el perjuicio no se establece en la propia norma, sino en la determinación tanto de la autoridad administrativa, como de la responsable (lo que se resume a un mero planteamiento de legalidad, que dicho sea de paso, ya fue atendido por este órgano). De forma tal, se insiste, que lo propuesto no constituye, en realidad, un argumento de inconstitucionalidad de la norma, de ahí que se torne inoperante.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43 del Tomo XVIII, octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."

Finalmente, se advierte que en el quinto concepto de violación, se hace valer la falta de valoración de pruebas por parte de la Sala, específicamente en cuanto a dos documentales: la resolución expresa emitida por la Administración General de Aduanas, a través de la cual se le reconoció el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, contenida en el oficio **********, de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, así como las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, donde se publicaron las autorizaciones de patentes de agentes aduanales a quienes, según el dicho de la quejosa, se otorgaron estando en su misma situación.

La omisión que aduce resulta infundada, puesto que, contrario a ello, se advierte que la Sala Fiscal atendió las pruebas que aduce el quejoso; empero, determinó que de su contenido no se desprenden elementos suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Así es, respecto de la resolución en donde sostiene el impetrante, se estableció expresamente que se cumplieron los requisitos para la autorización de una patente de agente aduanal (que es aquella en que se autorizó la designación como agente sustituto), la resolutora sostuvo que sólo contenía la designación como agente sustituto, pero que no representa ningún derecho adquirido de tener por acreditados los requisitos de referencia, en los términos que quedaron reseñados previamente en esta ejecutoria, y bajo consideraciones que, resulta evidente, fueron atendidas por este órgano a la luz de los conceptos de violación, para reiterar ese criterio; en suma, en el sentido de que la resolución que refiere la hoy quejosa, no le otorga el derecho a que se le autorice la patente de agente aduanal que solicitó.

Luego, por lo que hace a las autorizaciones a diversas personas, igualmente la Sala Fiscal emitió un pronunciamiento expreso al respecto. En efecto, de la sentencia impugnada se desprende que la responsable determinó que, en relación con las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos mediante los cuales se otorgaron patentes de agente aduanal, que la actora invocó como hecho notorio se advertía, también como hecho notorio, que éstas correspondían a los años mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis y que, en tales años, en la legislación correspondiente sólo existía un procedimiento a seguir para la obtención de una patente, y que no se normaba la forma para la designación de un agente aduanal sustituto; lo que determinó acorde con las consideraciones que han quedado reseñadas en el considerando correspondiente en esta misma ejecutoria.

Merced a lo cual, no asiste razón al impetrante, al sostener que tales documentales no fueron atendidas por la Sala Fiscal ya que, contrario a ello, según se vio, la resolutora se pronunció al respecto.

Aunado a lo cual, se estima que con independencia de lo que se haya resuelto respecto de diversas personas, lo cierto es que en el presente se ha analizado la cuestión de fondo -tanto por la Sala Fiscal, como por este tribunal- para determinar que, por lo que hace al caso concreto del particular, hoy quejoso, no se acredita el supuesto para el otorgamiento de la patente de agente aduanal, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas propias; esto es, en el caso se ha dilucidado la cuestión de fondo. Por tanto, lo resuelto respecto de personas ajenas a la presente litis, no puede tener como efecto la acreditación de vicios que lleven a la nulidad de la resolución impugnada en el origen.

Agotado el estudio de los argumentos expuestos en los conceptos de violación, en otro aspecto merece puntualizarse que los precedentes y oficios emitidos en cumplimiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que ofrece como pruebas el quejoso en los escritos presentados ante este tribunal, resultan inatendibles, en razón de que no constituyen criterios de observancia obligatoria para este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues fueron emitidos por un Tribunal Colegiado homólogo a éste (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito), por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Servicio de Administración Tributaria.

Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, presentó escrito de alegatos, en el que solicita que se le niegue el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso; sin embargo, se estima que no es el caso pronunciarse al respecto, atento a que ningún objeto tendría dada la calificativa de los motivos de disenso propuestos por la parte quejosa, que en líneas precedentes fueron desestimados para el fin perseguido.

En estas condiciones, al no lograr desvirtuar, la parte quejosa, las consideraciones de la sentencia reclamada, ante lo ineficaz de los conceptos de violación que expuso, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 447/2015, 452/2015, 453/2015 y 466/2015, los primeros tres en sesión de doce de mayo, y el último, en sesión de diecinueve del mismo mes, todos de dos mil dieciséis.