AMPARO DIRECTO 459/2015. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 459/2015. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.

Fecha: 12-Ago-2016

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio de los motivos de disenso. Los conceptos de violación son en una parte inoperantes y, en otra, infundados, acorde con la siguiente argumentación jurídica.

En el primer concepto de violación, en una porción del segundo y en la parte final del quinto (que denomina "violación a la jurisprudencia"), el quejoso esboza una serie de manifestaciones relativas a la forma en que la Sala Fiscal acató la sentencia dictada por este órgano en el amparo directo (**********), que se interpuso en contra de la primera sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen.

Tales manifestaciones resultan inoperantes, pues están encaminadas a inconformarse con la forma en que se dio cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********, dictada por este tribunal, cuestión que no es materia del presente amparo, sino propia de la etapa de cumplimiento de aquel juicio previo.

Lo anterior, según lo ilustra la jurisprudencia que se inserta a continuación y que este tribunal comparte.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LOS PLANTEADOS EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SON INOPERANTES CUANDO CUESTIONAN LA MANERA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA ANTERIOR. Conforme al artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una resolución dictada en el juicio para la protección de derechos fundamentales, deben plantearse al desahogar la vista que con dicho cumplimiento se da a los interesados, ello sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice la manera en que aquélla se hubiere cumplimentado. Luego, conforme a dicho precepto los interesados en el cumplimiento cabal de la ejecutoria pueden alegar el exceso o defecto en que pudieren incurrir las autoridades responsables, en la etapa de referencia y no en un nuevo juicio de amparo; por tanto, los conceptos de violación que con tal contenido se propongan, deben declararse inoperantes."(4)

Precisado lo anterior, enseguida se procede al estudio de los conceptos de violación, privilegiando el análisis de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso, pues de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo,(5) el órgano jurisdiccional procederá al estudio de los conceptos de violación de fondo, por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso lo que, se estima, no acontece en el caso; por tanto, se procede al examen de la cuestión de fondo involucrada en el caso concreto, con el fin de dilucidar la existencia o no, en favor del peticionario del derecho subjetivo, al constituir ello el punto medular de la controversia.

En ese tenor, se procede al estudio conjunto de los argumentos del quejoso vertidos en partes de los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, en los cuales, en esencia aduce que, contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, con el cumplimiento de los requisitos que se prevén en el numeral 159 de la Ley Aduanera, lo que se le reconoció expresamente por la autoridad competente (en el escrito en que se le autorizó como agente aduanal sustituto), se entiende que se incorporó a su esfera jurídica el derecho para poder ser agente aduanal en la vía directa, por ser lo único exigido legalmente para el otorgamiento de tal patente.

En efecto, a lo largo de los referidos conceptos de violación se advierten manifestaciones del quejoso tendentes a evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada por cuestiones de fondo, que llevan a declarar necesariamente la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que le fuera otorgada la patente de agente aduanal.

De manera que la litis se constriñe a determinar si el hecho de haber cumplido con los requisitos previstos por el artículo 159 de la Ley Aduanera le confiere al impetrante el derecho para obtener la patente de agente aduanal.

Se estima que la pretensión medular del quejoso resulta infundada, pues de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, que por su naturaleza deben tomarse en consideración para la determinación del derecho subjetivo, partiendo de la premisa esencial de que no existe una declaratoria que reconozca de manera general, a efecto de constituir un derecho a favor del impetrante, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 159 de la Ley Aduanera, ya que lo que refiere le fue reconocido, lo fue con el único fin de obtener la designación de agente aduanal sustituto.

Ciertamente, no es motivo de controversia que el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo antes mencionado, al que alude el quejoso como un reconocimiento expreso de tal circunstancia, se originó dentro del procedimiento que siguió para efecto de obtener la designación como agente aduanal sustituto.

Ahora bien, para contextualizar lo anterior, conviene acudir al texto de los artículos de la Ley Aduanera (vigentes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y hasta la correlativa del nueve de diciembre de dos mil trece), vinculados con la figura del agente aduanal sustituto, que disponen: