AMPARO DIRECTO 76/2016. RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 76/2016. RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 05-Ago-2016

Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito

"Amparo directo 1952/2014. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero."

En esa tesitura, si se negó valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas en el juicio por el quejoso, la conclusión de la autoridad responsable es correcta, pues para pronunciarse respecto del fondo del asunto, debía atender a que no fueron perfeccionadas las siguientes documentales: 2.3. El acta de hechos de doce (12) de agosto (fojas 129 a 130); 2.4. El citatorio de tres (3) de septiembre; 2.5. El acta administrativa de siete (7) de septiembre; 2.6. El aviso de rescisión de nueve (9) de septiembre; 2.7. y 2.8. Las actas de hechos de diez (10) y once (11) de septiembre, todas de dos mil nueve (2009), que ofreció el quejoso para acreditar que agotó el procedimiento para cesar la relación laboral, por la falta de probidad y honradez, porque en el estado en que se encontraban debieron ser perfeccionadas; ya que la defensa de que rescindió la relación laboral ante la falta en que incurrió el trabajador era la prevista en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, pues el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) aproximadamente a las dos horas con cuarenta y nueve minutos (2:49), se encontraba en las instalaciones que ocupa el módulo 23 de la demandada, durmiendo dentro su auto particular en su jornada de labores, siendo descubierto por los CC. **********, ********** y **********, situación que fue debidamente detallada en el acta de hechos de doce (12) de agosto del mismo año, y que se realizó el procedimiento de investigación para rescindir el vínculo entre las partes.

Consecuentemente, ante la excepción opuesta debe atenderse a que el acta administrativa de siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), así como todas las actuaciones que llevó a cabo el patrón para justificar la rescisión de la relación laboral, son documentos que carecen de valor probatorio, ya que no fueron ratificadas por las personas que intervinieron en su elaboración ante la Junta responsable, por lo tanto, no se cumple con el requisito necesario para que los documentos tuvieran valor probatorio, además de que debe darse la oportunidad a la parte actora para repreguntar a los firmantes de esos documentos y así poder estar en aptitud de desvirtuar los hechos que en esas actas se le imputaron; de ahí que es correcto negarles valor a las pruebas documentales, se insiste, ante la falta de ratificación de los que intervinieron en su elaboración.

Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, enero-junio de 1984, Séptima Época, página 67, con el rubro y texto siguientes:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.-Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio."

Asimismo, apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, tomo XXXIII, Sexta Época, página 14, del tenor literal siguiente:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS NO RATIFICADAS, VALOR DE LAS.-La circunstancia de que el acta de investigación administrativa haya sido ofrecida como prueba tanto por el actor como por la demandada, autoriza a tener por acreditada la autenticidad de la misma, mas no a conceder eficacia jurídica al dicho de las personas que depusieron en contra del actor, en virtud de que las declaraciones no fueron rendidas en el juicio laboral y el actor no estuvo en posibilidad de repreguntar a las personas que depusieron en su contra."

Igualmente, tiene aplicación, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia número 4a./J. 23/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, volumen 58, octubre de 1992, Octava Época, página 23, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.-Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."

Consecuentemente, en el estado en que se encontraban las documentales ofrecidas por el quejoso, que no fueron ratificadas por las personas que hicieron constar los hechos que se le imputaban al tercero interesado e intervinieron en su elaboración, es inconcuso que solamente constituyen una presunción insuficiente de los que intervinieron en la elaboración de las mismas y, en esas condiciones, carecen de eficacia probatoria, como acertadamente lo determinó la Junta responsable.

Además, que la carga probatoria sobre la autenticidad del documento privado corresponde a aquella parte que lo hubiera aportado a la contienda, puesto que es la oferente quien afirma el hecho contenido en esa probanza e implícitamente postula su veracidad. Por ello, de no cumplirse con el requisito de la ratificación, la Junta no debe otorgar valor a esas pruebas, porque equivaldría a conceder una ventaja trascendente en favor de quien la exhibe en el juicio, a pesar de que contenga declaraciones unilaterales, es decir, de que se formulen afirmaciones no demostradas, y se estimaría eficaz una probanza privada sin la participación de la parte contraria.

En otro punto, el quejoso aduce que en el particular se demostró la subsistencia de la relación laboral con la prueba marcada con el numeral 2.1, incisos b) y c), consistente en los recibos de pago ********** del periodo comprendido del veinticuatro (24) al treinta (30) de agosto y el ********** del treinta y uno (31) de agosto al seis (6) de septiembre, ambos de dos mil nueve (2009), mismas que no fueron valoradas por la Junta responsable, no obstante que fueron admitidas mediante auto de ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), ya que cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la continuación de la relación laboral.

Que con los recibos de pago que fueron firmados por el actor se demostró la continuación de la relación laboral hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), así como la notificación del aviso de rescisión, al haber firmado el último recibo de pago, por lo que no existió el despido injustificado alegado.

Que se robustece la subsistencia de la relación laboral y la falta en que incurrió el trabajador y la rescisión de la relación laboral, con las posiciones doce (12) y trece (13) que le fueron formuladas, ya que fue declarado fíctamente confeso y, con dicho medio de convicción, se tiene la presunción de que el actor recibió la cantidad de $963.44 (novecientos sesenta y tres pesos 44/100 M.N.) por el salario correspondiente del veinticuatro (24) al treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), así como el monto de $968.27 (novecientos sesenta y ocho pesos 27/100 M.N.) del treinta y uno (31) de agosto al seis (6) de septiembre del mismo año, con los cuales se tiene por acreditada la subsistencia del nexo laboral, los que no fueron analizados por la Junta responsable.

Que con los recibos de pago se demuestra la incongruencia del laudo y la falta de fundamentación y motivación ya que la Junta responsable no analizó correctamente las pruebas, pues con ellas se demuestra la inexistencia del despido, que el tercero interesado firmó los recibos de pago y que cobró su salario diez días más posteriores a la fecha en que se dijo despedido, lo cual se robustece con la respuesta a las posiciones doce y trece pues fue declarado fíctamente confeso; además que ante la existencia de la relación laboral, también se acredita la negativa de recibir y firmar el aviso de rescisión por parte del sindicato en cumplimiento a la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo, lo cual no fue valorado por la autoridad responsable ya que de la interpretación del contrato se advierte la obligación de avisar al trabajador y al sindicato de la fecha y causa de la rescisión, pero no dice en ninguna parte del párrafo, que la omisión de dar ese aviso se deba entender como un despido injustificado, por lo cual, la determinación de la Junta responsable es incorrecta.

Los conceptos de violación sintetizados son inoperantes por insuficientes, dado que no atacan las consideraciones en que se sustentó el laudo, que son las siguientes:

1. Que las documentales descritas y marcadas con los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 3.1 y 3.2, consistentes en originales de 5 recibos de sueldo (f. 123 a 127), actas de hechos de 12 de agosto (129 a 130), citatorio de 3 de septiembre (f. 131), acta administrativa de 7 de septiembre; aviso de rescisión de 9 de septiembre; acta de hechos de 10 de septiembre y acta de hechos de 11 de septiembre, todas del año 2009; acuse de recibo y sello de la Oficialía de Partes Común de esta Junta local de 17 de septiembre y ocurso de 14 de septiembre, ambos de 2009; que no fueron objetadas por la contraria en autenticidad de contenido y firma, sino solamente en forma general; carecen de valor, ya que no se logró la ratificación correspondiente por parte de sus relacionados suscriptores.

2. Que las copias certificadas relativas al para-procesal **********, del índice de la Junta Especial Número 16, de esta local, (el cual también fue ofrecido como prueba instrumental de actuaciones por la parte actora, mismo que obra glosado en autos y se tiene a vista), que contiene: el aviso de rescisión de 9 de septiembre, auto de radicación de 28 de septiembre, citatorio de 2 de diciembre y notificación de 3 de diciembre, todos de 2009, además de la certificación de 14 de julio de 2010, acreditan los hechos que en las mismas se consignan.

3. Que la confesional del actor en la cual fue declarado fíctamente confeso generaban una presunción, especialmente con las posiciones 19 a 22, a través de las cuales, reconoce que incurrió en falta de probidad y honradez, el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 2:49 horas, se le encontró durmiendo dentro de su auto particular y jornada laboral; que le fue instrumentado el procedimiento administrativo derivado de tales anomalías; que fue rescindida con causa justificada la relación laboral.

4. Que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, adminiculadas a la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, a las cuales les concedió pleno valor probatorio, conlleva determinar: que le corresponde al organismo demandado Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, acreditar las causales de rescisión de la relación laboral atribuidas al actor, como haber dado cumplimiento a la obligación que le impone la parte in fine del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, además, de la subsistencia del nexo laboral entre la data en que el actor fue despedido y aquella posterior en que se le rescindió la relación de trabajo.

5. La Junta responsable también estimó que tomando en consideración el acervo probatorio aportado por las partes en el juicio, ya examinado en el considerando V y siguiendo con las directrices de la ejecutoria que debía cumplimentar, determinaba que las documentales ofrecidas por el organismo enjuiciado, marcadas con los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, y 3.1 (ya antes detalladas de manera particular), específicamente, las indicadas con los cardinales 2.3 (acta de hechos, de 12 de agosto de 2009), 2.4 (acuse de recibo del oficio citatorio de 3 de septiembre de 2009), 2.5 (acta administrativa de 7 de septiembre de 2009), 2.6 (acuse de aviso de rescisión, de 9 de septiembre de 2009), 2.7 (acta de hechos de 10 de septiembre de 2009), 2.8 (acta de hechos de 11 de septiembre de 2009) y 3.1 (acuse de recibo, folio 2,272, de 17 de septiembre de 2009), carecían de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el juicio.

6. Que se analizaría si cumplió con el requisito previsto en el artículo 47, parte final, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la notificación del aviso de rescisión, esto es, la notificación del aviso y la negativa del trabajador a recibirlo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 68/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."

7. Que si bien con la confesión ficta del actor se daba la presunción de ser ciertos los hechos contenidos en las posiciones formuladas y admitidas, específicamente de la diecinueve (19) a la veintidós (22) que versan respecto a la falta imputada de once (11) de agosto de dos mil nueve (2009); que se le rescindió justificadamente la relación laboral y que se negó a recibir el aviso de rescisión de nueve (9) de septiembre del mismo año, con la facultad que cuenta la autoridad responsable y, apreciando los hechos en conciencia y a buena fe guardada, consideró que la patronal, con la confesional que se estudia, sí cumplió con el requisito de la notificación del aviso rescisorio y demostró la negativa del trabajador a recibirlo, aunado al reconocimiento de haber incurrido en la causal de rescisión de la relación laboral imputada; sin embargo, lo anterior resulta inoperante dado que la patronal, con ninguna de sus pruebas aportadas a juicio acreditó, como le correspondía, tanto la subsistencia del nexo laboral entre la data en que el actor se dijo despedido (26 de agosto de 2009) y aquella posterior en que, se aseveró, se le rescindió la relación de trabajo (9 de septiembre de 2009), ni la negativa de recibir el aviso rescisorio, por parte de **********, delegado de conflictos del Sindicato de Trabajadores de RTPDF (STRTPDF), en cumplimiento a la cláusula 9a. del C.C.T., como aquélla también lo afirmó, lo que implica un despido injustificado del accionante; por lo que condenó a la demandada a reinstalar al trabajador en la categoría de auxiliar de estacionamiento y lavado, adscrito al módulo 23.

De lo reseñado, se advierte que la Junta responsable determinó que no fueron perfeccionadas las pruebas documentales ofrecidas por la patronal, por lo que carecían de valor probatorio, de ahí que, aun cuando analizó la confesión ficta del trabajador y precisó que se tenía la presunción de la falta imputada y el cumplimiento de la parte final el artículo 47 de la Ley Federal Trabajo, resultaba inoperante dicho medio de convicción, ya que la patronal no demostró tanto la subsistencia del nexo laboral entre la data que dijo el actor fue despedido, la fecha en que el demandado rescindió la relación laboral, ni tampoco la negativa a recibir el aviso de rescisión, por parte del C. **********, delegado de conflictos del Sindicato de Trabajadores de RTPDF (STRTPDF), en cumplimiento a la cláusula 9a. del C.C.T., por lo que se conformaba el despido injustificado del accionante.

En esa medida, del análisis comparativo entre las consideraciones que sustentan el fallo reclamado y los argumentos expuestos para controvertirlas, se colige que el quejoso no ataca eficazmente las consideraciones del laudo, pues en sus argumentos se concreta a referir que la autoridad responsable ignoró la excepción opuesta, que no fueron analizados sus medios de convicción, que con la confesión ficta del actor se demostró la falta imputada y la negativa a recibir el aviso de rescisión, así como la subsistencia de la relación laboral, que con los recibos de pago que fueron firmados por el actor se demostró la inexistencia del despido injustificado, ya que se demostró la continuación de la relación laboral hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), que con la confesión ficta y los recibos de pago se probó que recibió la cantidad de $963.44 (novecientos sesenta y tres pesos 44/100 M.N.) por el salario correspondiente del veinticuatro (24) al treinta (30) de agosto de dos mil nueve, así como el monto de $968.27 (novecientos sesenta y ocho pesos 27/100 M.N.) del treinta y uno (31) de agosto al seis (6) de septiembre del mismo año, con los cuales se tiene por acreditada la subsistencia del nexo laboral, y que en autos se demostró la negativa de recibir y firmar el aviso de rescisión por parte del sindicato en cumplimiento a la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo; sin embargo, no refutó de manera específica el motivo por el que estimó la Junta del conocimiento la existencia del despido, ya que las documentales consistentes en cinco (5) recibos de sueldo (f. 123 a 127), actas de hechos de doce (12) de agosto (129 a 130), citatorio de tres (3) de septiembre (f. 131), acta administrativa de siete (7) de septiembre, aviso de rescisión de nueve (9) de septiembre, acta de hechos de diez (10) de septiembre y acta de hechos de once (11) de septiembre, todas del año 2009; acuse de recibo y sello de la oficialía de partes común de esta Junta local de diecisiete (17) de septiembre y ocurso de catorce (14) de septiembre, también de dos mil nueve (2009), al no lograrse la ratificación correspondiente por parte de sus relacionados suscriptores, carecen de eficacia demostrativa, lo que de ninguna manera impugna, por lo que es inconcuso que sus conceptos de violación resultan inoperantes por insuficientes para poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, y son escuetos en cuanto a lo que pretende impugnar.

Es aplicable en el presente caso, por no oponerse a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Tercera Parte, diciembre de 1974, página 49, del siguiente tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.-Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."

Asimismo, tiene apoyo lo anterior, en la tesis aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Volúmenes 127 a 132, Quinta Parte, julio-diciembre de 1979 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten consideraciones esenciales que rigen el sentido del laudo reclamado, resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no basta para determinar la concesión de la protección constitucional."

En otro punto, el quejoso aduce en cuanto al pago del fondo de ahorro, que al resultar improcedente la acción principal, también era incorrecta la condena a dicha prestación, porque la autoridad no valoró correctamente las pruebas.

Lo alegado es inoperante, ya que todo laudo está investido de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por el quejoso es ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, torna inoperante el disenso, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir.

En la especie, el quejoso refirió, de manera general, que la condena al pago del fondo de ahorro era improcedente, porque la acción principal también lo era, y que fueron mal valoradas las pruebas; sin embargo, con esa sola expresión elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y el porqué de su reclamación, pues no expone por qué era improcedente el fondo de ahorro y qué pruebas no fueron valoradas, para determinar por qué era incorrecta la condena al fondo de ahorro, por lo tanto, el quejoso no justificó la razón de su dicho ni controvirtió las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, dado que sus manifestaciones se refieren a aspectos generales y abstractos, que sólo constituyen locuciones vagas e imprecisas, con los que no controvierte de forma concreta el laudo reclamado y sí, por el contrario, contienen vicios de generalidad que no pueden ser analizados por este órgano colegiado; de ahí que lo alegado sea inoperante.

Finalmente, el quejoso refiere respecto a la condena de salarios vencidos, que se lesiona su economía, porque la autoridad responsable omitió precisar que la condena a dicha prestación era con apoyo en el salario diario que percibía el tercero interesado.

Es inoperante el disenso, dado que el quejoso sólo eleva un argumento generalizado sin contener manifestaciones que revelen o demuestren ninguna violación (sic) a sus derechos, pues se limita a referir que la Junta condenó a salarios vencidos sin precisar que los mismos se pagarían con el salario diario que percibía el tercero interesado, lo que evidencia la falta de valoración de las pruebas, lo cual es insuficiente para demostrar la ilegalidad del laudo, toda vez que omite precisar o abundar qué prueba no fue valorada o porqué omitió precisar el salario con que se debían pagar los emolumentos vencidos, cuando del mismo laudo impugnado se aprecia lo siguiente: "...un salario semanal nominal de $1,015.84 ($145.12 diarios), más las prestaciones extralegales acreditadas en términos de los recibos de pago exhibidos en autos y que integran el salario conforme a derecho, ...Asimismo, se condena al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido (26-agosto-09), hasta aquella en que el actor quede reinstalado en su empleo, incluyendo los incrementos y mejoras, legales y contractuales, que se generen en dicho lapso respecto del puesto y categoría del accionante, para cuya cuantificación se ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo, mismo que deberá sustanciarse una vez que se lleve a cabo la reinstalación para que exista certeza en cuanto a su data; todo lo anterior, al surtirse en la especie la hipótesis prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo..." (foja 348)

En consecuencia, dicho argumento es insuficiente para poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que es escueto en cuanto a lo que pretende impugnar; de ahí que resulte inoperante.

Por lo tanto, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación en un amparo en que rige el principio de estudio en estricto derecho, debe negarse la protección constitucional.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, contra el acto de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.