AMPARO DIRECTO 151/2016. 14 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO FERNANDO REYES COLÍN. SECRETARIA: MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2016. 14 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO FERNANDO REYES COLÍN. SECRETARIA: MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.

Fecha: 30-Sep-2016

Considerando

SEXTO.-Estudio de los conceptos de violación. La quejosa manifiesta en sus conceptos de violación que se viola, en su perjuicio, lo establecido por los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se transgrede lo establecido en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al hacer una indebida apreciación de los actos impugnados, ya que se aplican indebidamente los artículos 8o., fracción XI, 9o., fracción II y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, en el caso concreto, dice que las Salas del tribunal conocerán de los juicios en los que se impugnen resoluciones, actos o procedimientos que reúnan el carácter de definitivos, en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que aquí se está impugnando un procedimiento de omisión de actualizar la pensión conforme al procedimiento de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Que la regla general de procedencia del juicio de nulidad mencionado, es contra resoluciones definitivas de la administración pública federal, previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual admite excepciones, una de las cuales se actualiza cuando el agravio se causa por un no actuar; esto es, por una omisión, como proceder que puede afectar la esfera jurídica del particular. Por tanto, con base en el principio pro actione y conforme a los derechos humanos tanto de acceso a la jurisdicción, como a la tutela judicial efectiva, se concluye que procede el juicio contencioso administrativo federal, aun cuando se impugne una omisión de la autoridad administrativa.

Que aunado a lo anterior, también impugnó la omisión de actualizar, determinar y calcular los incrementos, con motivo de los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa de su pensión.

Que el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en materia de pensiones civiles, abarca en términos de generalidad todos los aspectos que conciernan a las pensiones de los trabajadores del Estado, sin distinción alguna (sic) prestación de otra; por el contrario, tanto la cuota diaria, como las prestaciones adicionales que se pagan en la pensión forman parte de ésta, por lo que procede el juicio de nulidad en los términos propuestos, ya que de otra manera se dejaría a la actora en una situación que sería negativa a sus intereses.

Que la resolución definitiva es la concesión de pensión y ya no puede existir otra resolución definitiva, y es al tribunal al que corresponde conocer cuando se exijan prestaciones derivadas de la relación administrativa entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y jubilados, máxime que, conforme al artículo 17 constitucional, el acceso real a la impartición de justicia se asegura a través del ejercicio de funciones de plena jurisdicción, en que el tribunal relativo determine si reconoce el derecho subjetivo en que la actora funda su pretensión.

Que no se requiere la comprobación de la negativa ficta o expresa a una solicitud extrajudicial de las prestaciones que reclama, porque se violan derechos humanos de segunda generación y el principio de progresividad.

Que al ser accesorias de la pensión las diversas prestaciones cuya omisión de incremento se impugna, es procedente el juicio de nulidad sin acreditar su solicitud extrajudicial, como erróneamente lo aprecia la Sala Fiscal en la sentencia que sobresee.

Que una interpretación conforme debe optimizar dichos derechos humanos en favor de la quejosa, así como aplicar el principio hermenéutico pro homine, establecido en el artículo 1o. constitucional, en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías; en esos casos, un acceso real a la impartición de justicia se asegura a través del ejercicio de funciones de plena jurisdicción en que el tribunal debió determinar si reconoce el derecho subjetivo en que el demandante funda su pretensión y debe ordenarse su restablecimiento.

Que el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abarca, en términos de generalidad, todos los aspectos que conciernen a las prestaciones de los trabajadores del Estado, sin distinción alguna, de manera que el tribunal puede conocer de cualquier omisión que se apoye en una situación distinta a las resoluciones que otorgan, modifican, niegan o revocan una pensión.

Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no prevé ningún procedimiento, ni mucho menos que deba agotarse previamente antes de acudir al juicio de nulidad, que resulte obligatorio para el pensionado.

Los anteriores argumentos son infundados, pues contrario a lo que se alega, la Sala Regional estuvo en lo correcto al considerar que la actora, ahora quejosa, no acompañó resolución alguna en la que la autoridad demandada haya incurrido en la omisión que le atribuye, para considerar que existe una afectación a su interés jurídico y, por ende, la procedencia del juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En efecto, basta la lectura de la transcripción del mencionado precepto, realizada por la responsable, para advertir que si bien el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá, entre otros, de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos y procedimientos dictados por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, en el juicio natural, la parte actora no demandó la nulidad de alguna de las resoluciones mencionadas, sino que pretendió impugnar una omisión por parte de la autoridad correspondiente a aumentar su pensión, como se corrobora del escrito presentado ante la autoridad.

En consecuencia, contrario a lo que aduce la quejosa, la responsable estuvo en lo correcto al determinar en la sentencia:

- Que la promovente sólo reclama que la autoridad demandada ha sido omisa en incrementar y/o actualizar su pensión con motivo del incremento de pensión, de acuerdo al aumento del sueldo básico de los trabajadores en activo; esto es, lo que se plantea no versa sobre la impugnación de una resolución definitiva expresa o ficta, acto administrativo o procedimiento, que nieguen, reduzcan o concedan una pensión.

- Que lo procedente era que hubiera solicitado ante el propio instituto la actualización o incremento de tal concepto, así como el pago de las cantidades que se le hubieran dejado de pagar por ello, a fin de que se emitiera una resolución expresa o negativa ficta, a tal solicitud, que de ser contraria a los intereses del pensionado, entonces sí sería impugnable a través de juicio contencioso administrativo federal.

- Que la actora en el juicio contencioso, lo que pretende es que dicha pensión sea actualizada y se determine y calculen los incrementos; sin embargo, para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal debe existir una resolución emitida por la autoridad, en la que se dé una respuesta expresa a su petición de actualización, determinación y cálculo de los incrementos a su pensión; en este sentido, debe existir un pronunciamiento expreso de la autoridad competente que cause un perjuicio al interés jurídico del gobernado, a efecto de que, en caso de que afecte sus intereses, se encuentre en posibilidad de combatirlo mediante los medios de defensa que se encuentren a su alcance y que prevean las leyes correspondientes.

- Que la impugnación que realiza la actora no se ubica en ninguno de los supuestos de la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley orgánica de ese tribunal; de ahí que resolvió que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia del juicio, contenida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobreseyendo en el juicio conforme a la fracción II del artículo 9o. de ese ordenamiento legal.

A mayor abundamiento, cabe decir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, que derivó en otra tesis que más adelante se invocará, precisó el alcance del concepto "resoluciones definitivas" a que se refería el artículo 11 (actualmente 14) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.