AMPARO DIRECTO 151/2016. 14 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO FERNANDO REYES COLÍN. SECRETARIA: MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.
Fecha: 30-Sep-2016
Es De Aplicarse La Tesis Aislada A Cclxxv A Que Es Del Tenor Literal Siguiente
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."
En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación aducidos, lo procedente es negar el amparo solicitado.
En similares términos se resolvieron los amparos directos administrativos 568/2015, 563/2015, 94/2016 y 97/2016, en sesiones plenarias de trece de enero, veintiuno de enero y los dos últimos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, respectivamente.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 73, 170, 183, 184, 185, 186, 188 y demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en el juicio contencioso administrativo **********.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Pedro Fernando Reyes Colín, Alfonso Soto Martínez y María Elena Recio Ruiz, siendo ponente el primero de los mencionados.
En términos de lo previsto en los artículos 6, 11, 113 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 79/2002-SS, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 y las tesis aisladas 1a. LXXXIV/2013 (10a.), XVI.1o.A.T.5 K (10a.) y 1a. CCLXXV/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, febrero de 2003, página 282; XXVI, octubre de 2007, página 209; así como Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 890; Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1753, y Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525, respectivamente.
- Considerando
- De La Ejecutoria En Cuestión Destacan Las Consideraciones Siguientes
- La Existencia De Un Recurso Judicial Efectivo Contra Actos Que Violen Derechos Fundamentales
- El Desarrollo De Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Sirve De Apoyo Aplicada Por Analogía La Tesis Aislada A Lxxxiv A Que Dice
- Es De Aplicarse La Tesis Aislada A Cclxxv A Que Es Del Tenor Literal Siguiente