AMPARO DIRECTO 440/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 24-Nov-2017
Cuartoel Análisis De Los Conceptos De Violación Será En Orden Diverso Al Que Fueron Planteados
El quejoso, en la parte final del concepto violación, aduce que fue incorrecta la cuantificación de los incrementos; así como que faltan determinar las diferencias de la pensión hasta la nivelación de la misma; aspectos que inciden en el principio que rige los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El argumento reseñado es inoperante, ya que para que constituya un disenso que confronte la determinación de la autoridad responsable, se requiere que se base en una premisa esencial mínima a satisfacer en la demanda de amparo directo y, en la especie, lo alegado no cumple con un razonamiento lógico jurídico, pues se limitó a señalar que ante la incorrecta cuantificación, así como que ante la falta de determinar las diferencias de la pensión, se violan los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual refiere para dar sustento a sus argumentos de legalidad contra el laudo reclamado, pero no plantea un verdadero concepto de violación, pues es enunciativo en relación con la legalidad de la actuación de la Sala responsable para resolver la litis; por tanto, al ser una simple manifestación de la disposición, no puede dejarse de observar el derecho interno; de ahí lo inoperante de su disenso.
Sirve de apoyo, en lo que informa, la tesis aislada 2a. XVIII/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «publicada en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, página 1500 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las 'normas aplicadas en el procedimiento' respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."
En otro punto, el quejoso aduce que el laudo impugnado tiene incongruencias, ya que la autoridad responsable en una parte reconoció que el demandado fue omiso en acreditar las cantidades que efectivamente pagó al actor por concepto de la pensión jubilatoria, pero por otra condenó al pago de las diferencias de enero a agosto de dos mil uno (2001), debiendo condenar al pago de las mismas hasta la fecha en que determinó la nivelación de la pensión, toda vez que el banco demandado no acreditó con ningún medio de convicción las cantidades que siguió pagándole por dicho concepto, por lo que debió tomar en consideración los recibos de pago de la pensión jubilatoria que obran en autos para calcular las diferencias, con independencia de que nuevamente se realizara la cuantificación con la correcta nivelación, pues contaba con los elementos.
Que fue incorrecto ordenar abrir el incidente de liquidación, toda vez que se conocían las cantidades que a la parte actora le fueron pagadas por concepto de la pensión jubilatoria, así como los índices inflacionarios que se encuentran publicados en la página oficial del Banco de México y actualmente por el INEGI, por lo que la Sala responsable estaba en posibilidad de determinar en cantidad líquida las diferencias de la pensión a la fecha de la nivelación.
El concepto de violación reseñado resulta infundado en parte y fundado en otra, por las siguientes consideraciones:
En el presente caso, ********** demandó del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como la nivelación de la pensión, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, ya que el banco demandado fue omiso en dar cumplimiento al otorgamiento de los incrementos, de acuerdo al 10% del índice en el costo de la vida.
El Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C. negó derecho al actor, toda vez que al momento de jubilarse se le otorgó correctamente la pensión de acuerdo a la categoría que ostentaba y que en el convenio mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación no se acordó la posibilidad para incrementarla de acuerdo al índice del costo de la vida.
La Sala responsable, en el laudo ahora impugnado (quinto en su oportunidad), concluyó que el monto inicial de la pensión mensual del actor hoy quejoso era por la cantidad de $********** (**********) misma a la que le aplicó los incrementos en términos del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, de acuerdo al índice en el costo de la vida del 10% (diez por ciento), por ser procedentes y que las diferencias de la pensión jubilatoria se calcularían desde el momento en que se le otorgó la pensión jubilatoria en febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); realizó las operaciones aritméticas correspondientes y concluyó que era procedente la nivelación de la pensión a la cantidad de $********** (**********) a febrero de dos mil diecisiete (2017), en términos del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, porque de acuerdo a las variaciones porcentuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor del periodo del uno (1) de marzo de dos mil seis (2006) a la fecha de emisión del laudo (9 de marzo de 2017), que obtuvo de la página electrónica del Banco de México, en la red mundial (internet) identificada con el nombre de dominio www.banxico.org.mx que se publican mensualmente, se cuantificaron los incrementos, mismos que sólo eran procedentes a partir del cinco (5) de octubre de dos mil (2000), toda vez que fue procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en relación con el pago retroactivo de las diferencias de la pensión jubilatoria, y condenó al pago de la suma $********** (**********), por el periodo de enero a agosto de dos mil uno (2001). Asimismo, la responsable señaló que para la correcta cuantificación de las posibles diferencias a favor del actor generadas a partir del cinco (5) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000) y de septiembre de dos mil uno (2001) a la fecha en que se cumplimente el laudo, sin dejar de observar que en autos obran agregados los recibos de pago a nombre del actor (foja 25), mismos que correspondían a un periodo ya prescrito, sólo servirían para la cuantificación de las diferencias correspondientes de enero a agosto de dos mil uno (2001); de ahí que, al no contar con los elementos necesarios para su correcta cuantificación, ordenaba la apertura del incidente de liquidación para calcular las posibles diferencias generadas por el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2000 (dos mil) y posteriores al mes de agosto de dos mil uno (2001) hasta el cumplimiento del laudo, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática.
Lo infundado del concepto de violación versa respecto a que incorrectamente se ordenó abrir el incidente de liquidación, ya que tenía todos los elementos para cuantificar las diferencias de la pensión, y que debían de tomarse en consideración los recibos de pago que obran en autos, pues éstos corresponden al periodo del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001) (mismos que no son consecutivos) y, por lo tanto, con esos talones de pago no acredita el monto que se le cubrió al accionante por su pensión de jubilación después de la data en que fueron expedidos y, ante el desconocimiento de la cantidad que le otorgaron por la pensión a partir de octubre de dos mil uno (2001), no se podían cuantificar las diferencias de la pensión, por lo que es correcto que se ordenara la apertura del incidente de liquidación.
Máxime que desde la demanda inicial, en el hecho quince, el accionante manifestó que se le cubría una pensión jubilatoria por la cantidad de $********** (**********) a septiembre de dos mil uno (foja 9), misma que tuvo como cierta la Sala del conocimiento y con ella calculó las diferencias de enero a agosto de dos mil uno (2001), por tanto, al no conocer con certeza la cantidad que se le cubrió al quejoso después de esa data (septiembre de 2001), no se podían calcular las diferencias de la pensión de jubilación, ya que no se tenían todos los elementos pues, se insiste, se desconocía el monto que se le continuó pagando y en autos no existe prueba que demuestre fehacientemente la suma que se le cubrió al quejoso para determinar las diferencias a partir de octubre de dos mil uno (2001), especialmente al advertir que el actor, hoy quejoso, precisó una cantidad diversa a la que se observaba de los recibos de pago.
Por tanto, se insiste, al desconocer la suma que se le ha cubierto al quejoso por su pensión, no podía la responsable computar las diferencias con los recibos de pago que obran en autos, ni con la suma señalada por el accionante, porque él mismo reconoció que se le daban aumentos, pero no de qué monto, cada cuándo, ni existe prueba en autos que demuestre dicha manifestación.
En esa tesitura, se estima correcta la determinación de la Sala responsable de ordenar abrir el incidente de liquidación, toda vez que si bien contaba con el monto correcto del salario tabular para cuantificar la pensión jubilatoria y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil diecisiete (2017), desconocía la cantidad que se le ha cubierto por la pensión jubilatoria de octubre de dos mil uno (2001) a febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que no se podían determinar las diferencias; de ahí que si la Sala no contaba con todos los elementos, es incuestionable que no podía cuantificar correctamente la condena (diferencias de la pensión), pues para ello era indispensable que se conocieran las cantidades que se le pagaron por el periodo señalado; por lo tanto, es de afirmarse que la Sala actuó correctamente al ordenar la apertura del incidente de liquidación para llevar a cabo las operaciones aritméticas en cuanto a las diferencias de la pensión jubilatoria de octubre de dos mil uno (2001) al cumplimiento del laudo.
Por otra parte, le asiste razón al quejoso que incorrectamente (sic) la Sala responsable omitió cuantificar las diferencias de la pensión de jubilación del cinco (5) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), así como de septiembre de dos mil uno (2001), de acuerdo al siguiente argumento: "...Asimismo, y derivado de lo considerado en el párrafo anterior, para la debida cuantificación de las posibles diferencias a favor del actor generadas a partir del 5 de octubre al 31 de diciembre de 2000 y del mes de septiembre de 2001 a la fecha en que se cumplimente el presente laudo, prestación identificada bajo el numeral 4 del escrito inicial de demanda, lo procedente es condenar al Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C. ahora fusionado al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación a pagar las posibles diferencias que se generen, sin dejar de observar que si bien es cierto que de autos se desprende que obran agregados a fojas 25 de los presentes autos, los recibos de pago a nombre del hoy actor, también lo es que los mismos corresponden a un periodo ya prescrito, sólo sirviendo para la cuantificación en comento, los correspondientes a los meses de enero a agosto de 2001..." (foja 1645); es incorrecta la conclusión de la Sala del conocimiento, porque en el caso, tuvo como cierta la cantidad que señaló el actor en el hecho quince (15) de su demandada, esto es, que la pensión se le pagaba por la cantidad de $********** (**********) (foja 9), pues con la misma calculó las diferencias de enero a agosto de dos mil uno (2001), por lo tanto, contaba con los elementos para calcular las diferencias por ese periodo, que son: 1. El monto del salario tabular para determinar la correcta pensión; 2. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de dos mil (2000) y dos mil uno (2001); 3. Así como la cantidad que le fue cubierta; de ahí que fue incorrecto ordenar la apertura del incidente de liquidación para determinar las diferencias de octubre a diciembre de dos mil (2000) y de septiembre de dos mil uno (2001), pues podía cuantificarlas.
En otro punto, el quejoso alega, en cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria, que es incorrecta, porque la autoridad responsable, de una indebida interpretación del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, señaló en la tabla de nivelación de pensión que se encuentra de la foja veintinueve (29) a treinta y cuatro (34), una cuantificación de los incrementos del diez por ciento (10%), no sólo sumando los porcentajes positivos generados en el índice del costo de la vida (sic), de conformidad con la información proporcionada por el Banco de México, sino que restó los porcentajes negativos que el propio informe contenía en diversos meses y años, lo que es incorrecto, ya que el numeral citado no infiere la realización de una resta para la determinación de la nivelación de la pensión jubilatoria.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, válidamente se aprecia que la pensión jubilatoria se aumenta de acuerdo al índice en el costo de la vida en un mínimo de diez por ciento (10%), mas no que ésta será disminuida cuando el índice disminuya, ni mucho menos que debía restar los porcentajes negativos de los meses en los que no existe aumento a la inflación, ya que únicamente debió omitirlos en la suma de los porcentajes de incremento para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y así el pago correcto de la pensión jubilatoria.
Los conceptos de violación sintetizados son fundados, en cuanto a que la Sala responsable, de manera incorrecta, aplicó los incrementos del diez por ciento (10%) al salario tabular para determinar la pensión mensual de $********** (**********), ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo establece lo siguiente:
"Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación."
De acuerdo al numeral transcrito, los incrementos a que tienen derecho los jubilados son conforme se compruebe (sic) que el Índice del Costo de la Vida ha aumentado en un 10% como mínimo, debiendo sumar los porcentajes de inflación mensual, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 61/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 992, materia laboral, Novena Época, número de registro digital: 172446, de rubro y texto siguientes:
"PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO.-En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria."
De acuerdo a lo narrado, es incorrecto que la autoridad responsable, al calcular los incrementos de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, restara los porcentajes de deflación (negativos), ya que aplicó de manera incorrecta los aumentos a la pensión jubilatoria, en virtud de que se deben sumar por los incrementos para determinar, cuando menos, un diez por ciento (10%), conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, pero no restar los índices deflacionarios, por no disponerlo así el numeral citado en que se sustentó el reclamo.
En efecto, de acuerdo a los incrementos del Índice Nacional de Precios al Consumidor que se dieran desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) a la fecha de la nivelación de la pensión (febrero de 2017), la responsable debió tomar en cuenta para calcular los incrementos a la pensión jubilatoria, materia de condena, el salario tabular correspondiente de $********** (**********), así como el informe del Banco de México del Índice Nacional de Precios al Consumidor y sumar cada uno de los porcentajes, omitiendo los que indiquen una deflación en el costo de la vida (porcentaje negativos).
Los incrementos a que tienen derecho los jubilados, conforme al artículo 61 transcrito en párrafos anteriores, se dan cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, actualmente por el INEGI, sin considerar los porcentajes negativos del mismo (deflación).
En consecuencia, la cuantificación de la nivelación de la pensión, materia de condena, debe hacerse sumando los porcentajes de inflación del costo de la vida, omitiendo la deflación o negativos que se aprecian del informe, como se ejemplifica a continuación:
En ese contexto, la Sala responsable debe cuantificar correctamente los incrementos y condenar a la nivelación de la pensión jubilatoria del quejoso, únicamente sumando los incrementos del índice del costo de la vida.
Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala: