AMPARO DIRECTO 10376/2003. 23 DE OCTUBRE DE 2003. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Fecha: 17-Feb-2017
Resulta Fundado Lo Anterior En Atención A Los Siguientes Razonamientos
Debemos primeramente señalar que el concepto en estudio ataca violaciones de carácter procedimental, las cuales pueden impugnarse a través de esta vía, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, que dice:
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
"..."
Pues bien, la notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a quien se reconoce como interesado en su conocimiento, o se le requiere para que cumpla un acto procesal.
En efecto, es garantía esencial en el proceso que las partes estén enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollan y que provengan de los demás sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo. El sigilo dejaría a las partes en estado de indefensión, lo que implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
La notificación no es un acto meramente material, sino se trata de un acto jurídico que conlleva la intención lícita de producir consecuencias jurídicas. Así, aun cuando no es un acto de jurisdicción, pues no se resuelve alguna controversia, se lleva a cabo dentro del proceso jurisdiccional, con el propósito de hacer saber jurídicamente algo a la persona notificada.
Las notificaciones pueden hacerse personalmente, por cédula, por boletín, por edictos, por correo y telégrafo, teniendo trascendencia para este asunto las llamadas notificaciones personales.
De esta forma, la de carácter personal es aquella que debe hacerse generalmente por el secretario o actuario del órgano jurisdiccional, teniendo frente a sí a la persona interesada y comunicándole de viva voz la notificación pertinente.
Así, tenemos que la legislación laboral, en sus artículos 742, 743 y 744, regula las notificaciones personales de la siguiente manera:
"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."
"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."
"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos."
Como puede advertirse, el primer precepto aquí transcrito establece, de manera específica, cuáles son los supuestos en que la notificación deberá realizarse personalmente a las partes, con el fin de que tal potestad, como todo arbitrio jurisdiccional, no quede supeditada a la sola voluntad de la Junta, sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias y la relevancia del acto a que la notificación se refiera, con el objeto de que las resoluciones de especial trascendencia para las partes se les comuniquen de manera directa, dándoles oportunidad de cumplir lo que ordenen las determinaciones correspondientes o de interponer, en su caso, las defensas procedentes.
El segundo precepto transcrito regula, de manera especial, la primera notificación que se hace en un procedimiento laboral, entendiéndose por ésta el emplazamiento, existiendo dos puntos fundamentales que deben reunirse al realizarlo, a saber:
a) El cercioramiento del domicilio del demandado, como un elemento esencial del buen emplazamiento, plasmado en el acta o razón correspondiente con el asentamiento de tal extremo, además de la expresión de los medios por los cuales arribó a esa convicción.
b) La comunicación en sí misma de la demanda presentada, con la entrega de una copia del libelo correspondiente, ya sea directamente al demandado o a la persona que se encuentre, previo citatorio.
Por tanto, es indispensable que en la razón que se asiente, el actuario detalle cada uno de los pasos que se realizaron, así como cada elemento del que se sirvió al llevar a cabo la diligencia, pues de otra manera no habría constancia de que se cumplieron las exigencias del artículo 743 de la ley laboral.
Finalmente, el último precepto transcrito hace referencia a las ulteriores notificaciones personales a la primera notificación de ese tipo, las cuales se deben hacer al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución, si éste concurre al local de la Junta, o bien, en el domicilio designado para ello, asentando el actuario razón en autos. Además, prevé la hipótesis de que el domicilio señalado se encuentre "cerrado", en cuyo caso debe fijarse copia de la resolución a notificar en la puerta de entrada.
Debemos hacer una especial referencia al término "cerrado" a que se refiere el precepto legal de mérito, al calificar la casa o local designado para la práctica de notificaciones personales.
En efecto, en estricto sentido gramatical, la acepción indicada implica aquello que se encuentra asegurado con cerradura, pasador, pestillo, tranca u otro instrumento para impedir que se abra, haciendo que el interior de un edificio o recinto quede incomunicado con el espacio exterior. Sin embargo, resulta incorrecto interpretar de esta manera la disposición legal, pues debe inferirse que la intención del legislador era calificar de "cerrado" aquel domicilio al cual el actuario no pueda tener acceso alguno.
Ciertamente, el hecho de que la puerta del edificio en donde se ubica el domicilio señalado en autos para la realización de notificaciones personales, se encuentre cerrada, no basta para justificar la fijación en tal puerta de la copia de la resolución que pretendía notificarse, sino que resulta necesario que el actuario intente tener acceso al interior del inmueble, llamando a la puerta y solicitando tener comunicación con alguna persona que habite o se encuentre en el lugar.
Así, sólo en el caso de que no se logre lo anterior, puede resultar atinado concluir que el domicilio se encuentra "cerrado", puesto que, como ya se dijo, en ese supuesto al notificador se le imposibilitó el ingreso a la casa o local.
Lo anterior resulta acorde con la lectura integral del artículo 744 de la ley laboral, del que se colige que la intención del legislador fue la de cuidar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje den a conocer a las partes las actuaciones que se realizan en un procedimiento laboral, que requieran, dada su importancia, un conocimiento directo por parte de la persona a notificar, lo que tiene como finalidad no dejar en estado de indefensión en el procedimiento a las partes, respecto de una diligencia en particular.
Tal interpretación se encuentra reconocida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, al emitirse la tesis perteneciente a la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Primera Parte, enero a diciembre de 1986, página 81, que a la letra dice:
"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 744 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES CONSTITUCIONAL PORQUE TIENDE A VELAR POR EL DERECHO DE AUDIENCIA.-Del análisis del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que está acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que tiende a velar por el derecho de audiencia de las partes en el procedimiento, de manera de que no se les deje en estado de indefensión, toda vez que prevé que las ulteriores notificaciones personales deberán hacerse al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución, si éste, o la persona autorizada para ello, concurre al local de la Junta o, en el domicilio que hubiese designado, y para el caso, de que el actuario no hallare presente al interesado dejará una copia de la resolución autorizada, y si la casa o local está cerrado, la fijará en la puerta de la entrada; esta última circunstancia prevista por el artículo reclamado, no viola la garantía de audiencia, por facultar a los actuarios para que realicen las notificaciones personales que se les encomienden, excepto el emplazamiento, fijando en la puerta de los domicilios que encuentre cerrados una copia del proveído a notificar, ya que es una forma razonable prevista por el legislador para que los interesados puedan llegar a tener conocimiento de la resolución que debe notificarse ante la imposibilidad de entender la diligencia con alguna persona que viva o trabaje en el lugar señalado para oír notificaciones y en esta forma no se paralice el procedimiento."
En este entendido, es evidente que el criterio contenido en la tesis aquí transcrita, justifica la realización de cualquier gestión que permita hacer del conocimiento de las partes alguna actuación judicial pues, sólo así, se entenderá respetada la garantía de audiencia y de defensa que les consagra la Carta Magna.
Así, si bien el artículo en comento, en el caso de que el actuario no tenga acceso al inmueble porque se encuentre cerrado, sólo lo obliga a fijar una copia de la resolución autorizada por él en la puerta de entrada, ello no implica que el indicado funcionario esté exento de cumplir con las formalidades que dan a cualquier notificación la certeza de su legalidad.
Ciertamente, la peculiaridad descrita en el párrafo precedente, por ser sustancial para la eficacia de las notificaciones de referencia, deberá hacerse constar en autos, tal como lo determina la invocada disposición, con la precisión y puntualidad necesarias para no caer en causas de invalidez de la actuación judicial.
Esa precisión a que se ha hecho referencia se alcanza, como se ha explicado, puntualizando los actos que se llevaron a cabo para concluir que el domicilio designado en autos se encuentra "cerrado", indicando si había o no acceso por la puerta de entrada y, en cada caso, el número de veces que se llamó a la puerta, así como el tiempo de espera pudiendo, incluso, asentar algún informe de los vecinos respecto a la disponibilidad del lugar, o cualquier otra circunstancia que pueda sustentar válidamente la fijación de la copia de la resolución en la puerta de entrada.
Además, debe decirse que el notificador también tiene la obligación de detallar en el acta los signos externos del inmueble en el cual se intenta llevar a cabo la diligencia, como pudieran ser el color del edificio, de la puerta, sus dimensiones, las características de las casas vecinas, o cualquier otro elemento que permita a las partes tener la certeza de que, efectivamente, el domicilio en que se constituyó, es el señalado en autos para recibir notificaciones.
Por tanto, dada la trascendencia de una notificación personal, sólo la conjunción de las formalidades hasta aquí relatadas, puede llevar al convencimiento de que la diligencia se hizo legalmente, esto es, que se agotaron todas las medidas posibles para que la parte interesada tuviera conocimiento de una actuación judicial.
Ahora bien, para un mejor entendimiento del asunto, resulta conveniente relatar los antecedentes del caso:
a) El dos de julio de dos mil uno, ********** demandó a **********, el pago de la indemnización constitucional a partir del despido injustificado del que dijo fue sujeto.
b) Dicha demanda fue radicada en la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la que emplazó al demandado, señalando fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
c) Al constituirse a la celebración de la indicada audiencia, la parte demandada contestó la demanda y planteó incidente de incompetencia.
d) Dicho incidente fue resuelto mediante el fallo de veinticuatro de enero de dos mil, determinándose fundado, y ordenando la remisión de los autos a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
e) La última Junta en mención, al recibir los autos, emitió el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dos, en el que aceptó la competencia y señaló fecha para la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. Es importante precisar que se ordenó personal la notificación a las partes de este proveído.
f) A las audiencias de ofrecimiento y desahogo de pruebas de veintinueve de agosto, dieciséis de octubre de dos mil dos, y dieciséis de enero del año que transcurre, no se apersonó la parte demandada, por lo que el juicio se siguió en rebeldía, dictándose laudo condenatorio el catorce de febrero pasado.
Así, es precisamente de la notificación del auto de radicación emitido por la ahora Junta responsable, de la que se duele el quejoso, pues manifiesta que no fue hecha en términos de ley, siendo conveniente transcribir el acta respectiva:
"En México, D.F., el día (23) veintitrés de agosto del año dos mil dos siendo las once treinta horas del día (sic) se dice: me constituyo en la casa marcada con el número (31) treinta y uno de la calle ********** de la colonia **********, y cerciorado de ser el domicilio señalado en autos, para oír notificaciones por la parte ********** se dice: **********, y otro y encontrándose cerrado (sic) inmueble, lo notificó por el (sic) art. 690-744 de la Ley Federal del Trabajo.-Fijando copia en la puerta del inmueble del auto que antecede.-Lo cual informo a esta H. Junta.-Doy fe. (rúbrica)"
Como puede advertirse de lo hasta aquí narrado, si bien la Junta del conocimiento, acertadamente, ordenó la notificación personal del auto por el que aceptó la competencia que le fue declinada por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 742 de la ley laboral, ello no es suficiente para tener por respetada la garantía de defensa del hoy solicitante del amparo.
En efecto, de la simple lectura del acta de notificación transcrita en líneas anteriores, tenemos que su contenido no refiere la descripción de algún signo o de alguna gestión realizada por el notificador que pueda conllevar certeza de que en el inmueble en el que se llevó a cabo la diligencia, no se encontraba persona alguna con quien dejar la copia del acuerdo a notificar o, incluso, de que el edificio en cuestión coincidiera con el del domicilio señalado en autos para recibir notificaciones. La simple manifestación de que el inmueble se encontraba cerrado no puede ser bastante para tener por válida la fijación en la puerta de entrada de la copia de la resolución, puesto que, como lo refiere el impetrante de garantías, el funcionario ni siquiera hizo referencia a que hubiere intentado tener acceso al inmueble o de indagar sobre la presencia de alguna persona dentro del mismo.
Por tanto, es de concluirse que la diligencia en análisis no reúne los requisitos necesarios para calificarse de legal, porque a partir de ella no puede tenerse certeza de que, efectivamente, se intentó hacer del conocimiento del demandado el contenido del auto de veintiuno de junio de dos mil dos, la que resulta trascendente para el debido transcurso del proceso laboral.
Lo anterior se hace patente, si tomamos en cuenta que la notificación personal en análisis es de importancia relevante, ya que de ella dependía que las partes, específicamente el quejoso, tuviera conocimiento de que ante la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se continuaría la tramitación de su juicio, y si ésta no se llevó a cabo conforme a derecho, es incuestionable que la indicada parte no estuvo posibilitada para comparecer a la audiencia de ley.
Luego, es evidente que la violación procesal cometida en contra de **********, no sólo lo dejó en estado de indefensión, sino que, además, repercutió en el sentido del fallo dictado al resolverse la controversia, dado que el demandado no estuvo en condiciones de ofrecer pruebas o alegar en su defensa, lo que implica, además, una transgresión directa al artículo 14 constitucional.
En estas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación hecho valer, lo procedente es conceder el amparo a la parte quejosa, **********, para el efecto de que la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal deje insubsistente el laudo de catorce de febrero de dos mil tres, dictado en el juicio laboral **********, y reponga el procedimiento para que ordene nuevamente la notificación a la parte demandada del auto de veintiuno de junio de dos mil dos, en el que aceptó la competencia para conocer del asunto.
Dado el efecto para el cual se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer por el quejoso, resultando aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que señala lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio, promovido por **********, en contra del acto del Presidente de la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de catorce de febrero de dos mil tres, dentro del juicio laboral **********, seguido por ********** en contra del propio quejoso de **********, **********, ********** y **********; en términos y para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de este fallo a la autoridad responsable y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.