AMPARO DIRECTO 1119/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1119/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.

Fecha: 17-Mar-2017

Considerando

QUINTO.-Es esencialmente fundado el motivo de inconformidad expresado por el quejoso, sin que exista deficiencia en la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

En efecto, manifiesta en su único concepto de violación, que no existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo que imponga la carga de acreditar que los trabajadores al servicio de la empresa **********, cumplieron con los requisitos estatutarios para ingresar al seno del sindicato actor y que éste, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377, fracción III, de la ley de la materia, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas de dichos trabajadores como miembros suyos, y que éstos le han solicitado los represente y ejercite las acciones correspondientes, a fin de demostrar que cuenta con la representación de la mayoría para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Ahora, en primer término, cabe precisar que la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"..."

"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."

"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo."

De lo anterior, se tiene que si una empresa tiene contratados trabajadores que pertenezcan a un sindicato, ya sea empresarial, gremial o de industria, tiene la obligación de celebrar con ellos un contrato colectivo, que en el caso de que concurran varios entes en una misma patronal, tendrá la titularidad del citado pacto gremial y su administración, aquel que tenga la representación de la mayoría de los trabajadores asociados, que en ese sentido al perder dicha mayoría se pierde también la citada titularidad.

Ahora bien, respecto al procedimiento legal para determinar si la organización laboral demandante tiene derecho o no a lo reclamado, se regula en el mismo ordenamiento legal, lo siguiente: