AMPARO DIRECTO 1119/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ FLORES.
Fecha: 17-Mar-2017
Ii Únicamente Tendrán Derecho A Votar Los Trabajadores De La Empresa Que Concurran Al Recuento
"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."
De todo lo anterior se ve que en los casos en que un sindicato reclame la titularidad de un contrato colectivo, la Junta de trabajo deberá, entre otros, admitir la demanda, verificar si el actor ofrece en su escrito inicial o bien antes de la audiencia, la prueba de recuento de los trabajadores, a efecto de demostrar si efectivamente tiene la mayoría a que se alude en párrafos anteriores y así estar en posibilidad de determinar si le corresponde dicho reconocimiento o no.
Ahora bien, se advierte del escrito inicial de la demanda laboral, que el sindicato quejoso ejercitó su acción a fin de obtener la titularidad y administración del contrato colectivo que rige la relación laboral entre la moral denominada ********** y sus trabajadores; sustentándose en los hechos de que los laboristas indicados se habían afiliado a dicha entidad y que autorizaron al actor a demandar dicha titularidad al sindicato **********.
Para acreditar sus hechos, ofreció como pruebas las consistentes en: 1. El recuento que practique con los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa codemandada; 2. La instrumental de actuaciones; y, 3. La presuncional legal y humana. (fojas uno -1-, a cuatro -4- del expediente laboral)
Por su parte, la Junta Federal responsable, mediante auto que ahora se impugna, recibió el escrito inicial y le tuvo por acreditada la personalidad con que se ostentó el representante del sindicato actor, con base en la toma de nota de ocho de septiembre de dos mil nueve, que éste exhibió; y determinó que no era posible dar trámite a la demanda en razón de que el secretario general del demandante no demostró su interés jurídico para ejercitar su acción; señalando que para ello era necesario que acreditara que los trabajadores de la empresa codemandada cumplieron con los requisitos estatutarios para pertenecer a esa organización laboral, y que ésta informó a la autoridad laboral ante la que se encuentra registrada, las altas de dichos trabajadores como sus afiliados, así como que sus representados le hayan solicitado que ejercitara la acción que se analiza; que sin embargo, de los anexos a la demanda, sólo se advierte la toma de nota citada, de la que no se deriva que los trabajadores en cuestión estén afiliados al actor; por lo que concluye que al no acreditarse la voluntad de los trabajadores de la empresa codemandada para que el secretario general del sindicato accionista iniciara en su nombre el procedimiento de que se trata, no se acreditaba el presupuesto procesal indispensable para darle trámite. (fojas siete -7- a ocho -8- del expediente laboral)
Tal determinación resulta jurídicamente incorrecta, pues como quedó establecido, con la normatividad transcrita en párrafos anteriores, que en el caso la acción que intenta el sindicato, legalmente constituido, se trata de un conflicto intrasindical por la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, por lo que no es procedente que para dar trámite a la demanda, se requiera la demostración de que los trabajadores de la empresa cumplen con los requisitos estatutarios para ingresar al seno del sindicato actor y que éste, de conformidad con lo expuesto por el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas como miembros suyos de dichos trabajadores, o que éstos le han solicitado que en su representación ejercite las acciones correspondientes.
Es así, en virtud de que no existe precepto de la Ley Federal del Trabajo que imponga dichas cargas demostrativas como requisitos de procedencia de la acción para determinar la pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo 388 de ese ordenamiento legal, y resolver sobre la titularidad del contrato colectivo de trabajo; sino que constituyen elementos de prueba que deberán ser analizados por la autoridad hasta el dictado del laudo correspondiente, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, puesto que el interés jurídico del accionista queda de manifiesto al emprender la acción, por considerar que se ostenta la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa codemandada.
Al respecto, se invoca la tesis I.6o.T.9 L (10a.), emitida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, materia laboral, página 1712, cuya literalidad es la siguiente:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR LA QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL.-El acuerdo de la Junta (local o federal) por el que requiere y apercibe al sindicato actor con archivar la demanda de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo si no ratifica la firma de ésta, o no exhibe los documentos que acrediten su legitimación procesal e interés jurídico, o demuestre que los trabajadores de la empresa cumplen con los requisitos estatutarios para ingresar a él, y que de conformidad con el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas como miembros suyos de dichos trabajadores, o que éstos le han solicitado que en su representación ejercite las acciones correspondientes, entre otros requerimientos de esa índole, es ilegal, en virtud de que no existe precepto alguno en la referida ley que imponga dichas cargas como requisitos de validez de la acción para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, sino que son elementos de prueba que, en caso de formar parte de la litis, deberán ser analizados por la autoridad hasta el dictado del laudo correspondiente, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, puesto que el interés jurídico queda de manifiesto al incoar la acción, por considerar que se ostenta la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa codemandada; en tanto que será hasta que se obtenga el resultado del desahogo de la prueba del recuento que se ofrezca, cuando se patentice la legitimación procesal de quien pretende la titularidad del contrato, por ser el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, por lo que los aludidos requisitos no pueden tomarse en consideración para prejuzgar respecto de la procedencia de la acción ejercida en el auto inicial."
Además, será hasta el desahogo de la prueba de recuento, cuando se revele la legitimación procesal de quien pretende la titularidad del contrato, por ser el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo; toda vez que el acto decisorio en la referida prueba de recuento que ordena la autoridad laboral, constituye un ejercicio básico de la voluntad y la vida democrática del trabajador, partiendo de la base de que con su resultado puede constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, que los rige; por lo que los aludidos requisitos no pueden tomarse en consideración para prejuzgar respecto de la procedencia de la acción ejercida en el auto inicial.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, materia(s): laboral, julio a diciembre de 1978, página 169, de contenido literal siguiente:
"RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo establece que si dentro de la misma empresa existe varios sindicatos, cuando concurran sindicatos de empresa, o industriales o unos y otros, el contrato colectivo de trabajo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que estén de acuerdo, pues en caso contrario cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión y si concurren sindicatos gremiales y de empresa, o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. De lo anterior se concluye que una vez celebrado el contrato colectivo de trabajo, el sindicato titular del mismo representa el interés profesional de los trabajadores afiliados, porque esto no es más que la consecuencia del hecho de que ese organismo cuenta con la mayoría a que se refiere el precepto legal en cita; y, en virtud de la extensión de dicho contrato a todos los trabajadores de la empresa, aun a los no sindicalizados, es de su interés que se obtenga el cumplimiento de la contratación, bien sea por su titular y administrador o por quien pretenda serlo, para cuyo efecto se requiere que uno u otro demuestre que disfruta del apoyo mayoritario, tanto de los sindicalizados como de los demás trabajadores de la empresa, de donde el sindicato que celebró un contrato colectivo tendrá la representación aludida en la medida que conserve la mayoría referida, por lo que si ésta se pierde, dicho sindicato dejará de tener la representación del interés profesional y, por tanto, la administración del contrato colectivo de trabajo, de tal manera que si otro sindicato no titular reclama para sí la titularidad y administración futura, con base en que cuenta en su seno con la mayoría de los trabajadores que laboran en la empresa, le corresponde la titularidad y administración reclamadas si demuestra esa mayoría, la cual podrá conocerse mediante la prueba del recuento a que se contrae el artículo 462 de la ley laboral, porque en esta diligencia en la que sólo son de tomarse en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, a excepción de los de confianza cuyos votos no serán computables, es donde se puede contestar la voluntad personal absoluta e irrestricta de los trabajadores respecto al sindicato a que pertenecen, o en relación al cual estiman que debe ser el representante de sus intereses profesionales. Siendo esto así, el resultado del recuento realizado con los requisitos que la ley señala, resulta prueba eficaz para demostrar quién, entre los contendientes, es el sindicato que representa a la mayoría, por lo que a esta prueba debe dársele el valor que le corresponda para resolver sobre la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo."
En las relatadas condiciones, siendo el acto reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, emita otro en el que admita a trámite la demanda promovida por la organización sindical aquí quejosa.
La invocación que hace este órgano colegiado de diversas jurisprudencias publicadas antes de la expedición de la Ley de Amparo que ahora rige, se hace con fundamento en el artículo sexto transitorio de la citada ley.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra el acuerdo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del expediente laboral **********, seguido por el quejoso contra **********, **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Herlinda Flores Irene, Genaro Rivera y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.