AMPARO DIRECTO 325/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EMMA MEZA FONSECA. PONENTE: HÉCTOR GABRIEL ESPINOSA GUZMÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EMMA MEZA FONSECA. PONENTE: HÉCTOR GABRIEL ESPINOSA GUZMÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS

Fecha: 10-Mar-2017

Artículo

"Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos."

La interpretación literal de ese precepto, no distingue en el tipo de delito que se atribuye a los miembros de la pandilla, pues como ha sostenido el Máximo Tribunal (al determinar si para su acreditación requería o no de actos violentos),(5) se trata de una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir, ni tengan como fin propio la comisión de delitos.

Su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión.

Es decir, la hipótesis de pandilla se refiere a la intervención de sujetos en la comisión del delito, pues se trata de un aspecto plurisubjetivo, por el número de personas que intervienen en la comisión de una conducta ilícita.

En esa medida, no puede obviarse que en el caso concreto, aunque al quejoso de mérito se atribuye el encubrimiento por receptación, al haber poseído productos robados, esa posesión la tenía en conjunto con otros ocho sujetos, cinco de los cuales, de acuerdo con el acto reclamado y las constancias que lo sustentan, como se precisó antelativamente, (sic) intervinieron en el robo de esos mismos productos, y el hecho de que hayan sido sentenciados sólo por este delito, no impide la actualización de la pandilla respecto del quejoso, se itera, por la intervención de otros sujetos.

Incluso, conviene destacar, a manera de ejemplo y con el fin de sustentar la postura que este órgano colegiado adopta, que la Suprema Corte, al analizar si se actualizaba la pandilla cuando uno de los intervinientes fuera menor de edad, determinó que esa figura sí acontecía, pues lo que puso de relieve fue que se desprende como requisito, quienes la integran, esto es, la pluralidad de personas, entendidas éstas como participantes, sin que se señale excepción alguna, siendo irrelevante las consecuencias jurídicas que por la minoría de edad sufra ese interviniente, por lo cual basta la pluralidad de participantes exigida por el precepto legal en cita, para que se configure tal hipótesis. De ahí que se advierte identidad de razón en el caso concreto, más aún cuando los restantes intervinientes fueron sancionados, sin soslayar que por diverso delito.

Es así como en apreciación de este órgano colegiado, la ad quem confirmó lo expresado en primer grado, a través de lo cual determinó que los medios de prueba destacados resultaron eficaces para demostrar el delito atribuido al solicitante del amparo, así como su responsabilidad penal plena en la comisión del mismo, en tanto al efecto expuso las consideraciones que le llevaron a concluir como lo hizo, lo que le permitió integrar correctamente la prueba circunstancial, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, la que se basa en el valor probatorio de los indicios, que apreciados en su conjunto constituyen prueba plena.(6)

De igual modo, la autoridad ad quem responsable, de manera legal, con las mismas probanzas, acreditó la plena responsabilidad penal del inconforme, constatando la inexistencia de alguna causa de exclusión del delito y su imputabilidad.

Sin que constituya obstáculo para concluir lo anterior, la negativa expuesta por el impetrante en su declaración, pues como atinadamente apreció la responsable, su dicho no adquiere sustento probatorio alguno y se encuentra contradicho con otras pruebas de la causa, con lo que se advierte la ausencia de fundamento de lo alegado en el inciso d) de la síntesis de los motivos de inconformidad.

Por ende, su dicho fue debidamente justipreciado, al negarle valor probatorio y concedérselo a las pruebas de cargo, que resultaron eficaces y suficientes para demostrar plenamente su intervención en el suceso incriminado.

Por consiguiente, el criterio que se contiene en la tesis invocada por el peticionario del amparo no es aplicable para los fines que pretende.

En tal sentido, adversamente a lo que afirmó el quejoso en el concepto de violación sintetizado en el punto 2), en el sentido de que el tribunal de alzada contravino en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, es infundado.

Es así, pues este órgano colegiado no advierte vulneración al principio en comento, al atender esencialmente que éste, en su vertiente de regla de trato procesal, regla probatoria y estándar de prueba, implica la obligación de las autoridades de considerar como inocente al enjuiciado, en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, la cual debe sustentarse en pruebas de cargo suficientes que desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada en el juicio; de tal manera, sólo se obliga al órgano jurisdiccional a la absolución del justiciable cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la plena responsabilidad de la persona.

Sin embargo, es incuestionable que en el particular, la actuación del Ministerio Público, a quien corresponde la carga de la prueba, resultó suficiente al aportar al proceso aquellos elementos de convicción que fueron sometidos al escrutinio del tribunal de apelación, quien verificó los requisitos de tales probanzas que le conllevaron afirmar que resultaban aptas y suficientes a efecto de acreditar los presupuestos legales en cita, al no haber sido controvertidos, lo que hizo, luego de analizar todos los aspectos de la sentencia impugnada.

En tal sentido, es inconcuso que quedaron demostrados los elementos de la descripción normativa que prevé el ilícito en análisis, lo anterior a través de pruebas idóneas y suficientes que destruyeron la presunción de inocente, al permitir demostrar que fue el quejoso quien junto con otros sujetos realizó los actos que le llevaron a poseer mercancía robada con conocimiento de ello, lo que efectuó con pleno dominio del hecho en carácter de autor y dolosamente.

Por consiguiente, el criterio que se contiene en las tesis invocadas por el peticionario del amparo no es aplicable para los fines que pretende, en tanto que el carácter de inocente fue privilegiado hasta que fue destruido a partir del cúmulo demostrativo aportado por el órgano ministerial, el cual permitió demostrar su intervención en el hecho ilícito de que se trata.

En diverso aspecto, no se advierte transgresión alguna en lo relativo a la individualización de penas, en tanto que el tribunal de segunda instancia atendió a lo previsto en los numerales 71 y 72 del código sustantivo de la materia y fuero; lo anterior, al exponer las razones particulares que permitieron concluir el grado de culpabilidad mínimo; por lo que resulta innecesario aludir a las circunstancias exteriores de ejecución del delito de mérito, así como las peculiaridades de aquel que tomó en consideración para tal efecto.

De esta manera, acorde con el grado de culpabilidad establecido, conforme a los parámetros de punibilidad previstos en el artículo 243, párrafo segundo (de cinco a diez años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos días multa), en relación con el artículo 252 (pandilla una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos) ambos del Código Penal de esta ciudad, vigente en la época del evento delictivo (veinticuatro de septiembre de dos mil trece); acorde con el grado de culpabilidad "mínimo", fue correcto imponerle por el delito básico de encubrimiento por receptación cinco años y doscientos días multa, equivalentes a doce mil novecientos cincuenta y dos pesos; pena a la que incrementó por la agravante de pandilla dos años y cien días multa, equivalentes a seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos, por lo que, acertadamente lo punió con un total de siete años y trescientos días multa, equivalentes a diecinueve mil cuatrocientos veintiocho días, a razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos (veinticuatro de septiembre de dos mil trece), de sesenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos.

Asimismo, fue legal determinar que la pena de prisión la deberá compurgar en el lugar que designe el Juez natural por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales, dependiente de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, para el cumplimiento del procedimiento de ejecución, con abono de la prisión preventiva sufrida a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, hasta el día en que cause ejecutoria la sentencia.

Así como establecer que la pena pecuniaria se destinará íntegramente a los fondos de apoyo a la procuración y administración de justicia en esta ciudad, por lo que el sentenciado deberá enterarla a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, adscrita a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, dependencia auxiliar que llevará a cabo las gestiones que de acuerdo a sus facultades sean necesarias para recaudar de manera eficiente las multas impuestas, incluso, el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro coactivo de las sanciones impuestas; así como precisar que en caso de insolvencia debidamente acreditada por el quejoso, la multa le será sustituida por ciento cincuenta jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad.

Correctas por ser apegadas a derecho lo son las determinaciones relativas a la reparación del daño, así como la absolución del daño material, en razón de encontrarse ante un delito de mera conducta, carente de resultado material, más aún cuando se trata de la modalidad de posesión de los objetos del robo y no de otra diversa que como ha sostenido este mismo órgano colegiado, son de resultado material.(7)

Es legal la negativa de los sustitutivos de la sanción privativa de libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no reunir los requisitos necesarios para su concesión y ordenar la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado, que comenzará al causar ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la misma.

Por último, ningún agravio irroga al quejoso la determinación de devolver los vehículos que se encuentran en el interior del depósito de vehículos de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, a quien acreditara tener derecho a ello.

En este orden, toda vez que la sentencia reclamada no es violatoria de los derechos del quejoso, aunado a que no se advierte queja deficiente que suplir de oficio, en términos del precepto 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional que solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 73, 74, 75, 79, fracción III, inciso a) y 186 de la Ley de Amparo en vigor; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, puntualizado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos del Magistrado, Miguel Ángel Aguilar López (en funciones de presidente) y Héctor Gabriel Espinosa Guzmán (ponente), secretario en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo disidente la Magistrada Emma Meza Fonseca, quien formula voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.