AMPARO DIRECTO 325/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EMMA MEZA FONSECA. PONENTE: HÉCTOR GABRIEL ESPINOSA GUZMÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Fecha: 10-Mar-2017
Considerando
SÉPTIMO.-Estudio. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son infundados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir; por ende, insuficientes para concederle la protección constitucional.
El quejoso sostiene en los motivos de disenso identificados como 1, incisos a) a d), que la resolución que constituye el acto reclamado, viola en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, los principios de legalidad y certeza jurídica, fundamentación y motivación, e inexacta aplicación de la ley, porque existe indebida valoración probatoria por insuficiencia de pruebas. Lo cual es infundado.
Previo a exponer las razones de lo anterior, es oportuno puntualizar que los aspectos inherentes a la valoración probatoria no constituyen cuestiones que conciernan a las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que, por su naturaleza jurídica, corresponden a una circunstancia que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial.
En este sentido, cabe puntualizar que la finalidad de las cuestiones formales del procedimiento versan en garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate, lo que se traduce en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) el derecho de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(1)
Por su parte, como se indicó, la valoración probatoria trasciende a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras aquéllas salvaguardan las prerrogativas de adecuada y oportuna defensa, previo el acto privativo, la justipreciación exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la misma resolución, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva.(2)
Al margen de la precisión anterior, y aun cuando el recurrente sólo expone diversas razones relativas a la inexistencia del elemento subjetivo específico, inexistencia de la conducta y desestimación de su negativa de hechos, por lo cual, considera que se violaron los derechos fundamentales aludidos, previstos en los preceptos constitucionales en cita; su afirmación en ese sentido resulta infundada, toda vez que de los autos se advierte que al justiciable le fue concedida la oportunidad de ser oído y vencido ante un tribunal previamente establecido a la comisión del evento punible; le fue notificado el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se le tuteló el derecho de ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincaría su defensa, así como de alegar lo que estimara conveniente; de igual modo, la sentencia dictada dirimió las cuestiones debatidas, según se aprecia de los autos y se impuso una sanción prevista exactamente para el delito de que se trata, sin que se advierta la aplicación retroactiva en su perjuicio de alguna ley.
Lo anterior, al advertir que la sentencia reclamada derivó del proceso ********** y su acumulado **********, que se le instruyó por la comisión del delito de robo calificado (con violencia moral); en el cual, se le hicieron saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de su consignación, el nombre de sus acusadores, la naturaleza y la causa de la imputación, a fin de que conociera bien el hecho punible; asimismo, rindió sus declaraciones ministerial y preparatoria asistido de defensor de oficio; de igual forma, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas durante la duplicidad del plazo constitucional y la instrucción del proceso; finalmente, fue juzgado con base en el material probatorio recabado durante el procedimiento, conforme con las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad a los sucesos delictuosos que se le imputan, en donde se prevé y sanciona el hecho atribuido por autoridad judicial previamente establecida.
En tal sentido, a juicio de este órgano colegiado no se violaron las leyes esenciales del procedimiento, sin que se advierta de la sentencia reclamada que las penas impuestas hayan sido individualizadas por simple analogía, por mayoría de razón, o bien, que no estuvieran establecidas en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Por lo que, este órgano colegiado concluye que tampoco se vulneró en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley penal.(3)
Tampoco se transgredió al peticionario del amparo el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el numeral 16 de la Ley Fundamental, esto, al considerar que la resolución que constituye la resolución reclamada se encuentra fundamentada y motivada, en virtud de que en ella se expresaron con precisión los preceptos aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales y las razones jurídicas para determinar que las pruebas recabadas durante el procedimiento de primera instancia resultaron eficaces para demostrar los elementos que integran el delito que se le atribuye, así como su intervención en el evento delictivo en la forma prevista en el numeral 22, fracción II, de la citada legislación sustantiva, esto es, como coautor, mediante un actuar doloso, sin que existiera causa de justificación ni de inculpabilidad, en su favor.
En conclusión, la sentencia reclamada se dictó conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental y a la jurisprudencia 204, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo que debe entenderse por fundamentación y motivación.(4)
En tal sentido, contrario a lo que afirmó el demandante de la acción constitucional en los motivos de disenso sintetizados, como legalmente determinó el tribunal de apelación, los medios de prueba que constan en el sumario resultan suficientes para demostrar los elementos del delito de que se trata; en tanto que es inconcuso, apreció correctamente los medios de prueba existentes; lo que hizo conforme con las disposiciones que para el efecto prevén los ordinales 245, 246, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, de tal manera, como se precisará, evocó las consideraciones por las cuales confirió valor demostrativo a las pruebas; precisamente con base en ello, reconstruyó formalmente el hecho consistente en que el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, en el área del estacionamiento de la plaza **********, por la entrada de **********, cargaba mercancía, consistente en cajas que contenían productos de belleza, que habían sido sustraídas (robadas) entre las siete horas con cincuenta minutos y las nueve horas de ese mismo día, de la empresa que era su legal propietaria. El quejoso cargaba esa mercancía junto con ocho sujetos más, aproximadamente, acomodándola en una camioneta blanca, estacionada, con caja "seca", rojo, (sic) placas de circulación **********, con dirección al poniente, cuando llegó la policía.
Para actualizar dicho evento fáctico, la responsable consideró lo señalado por ********** y **********, quienes dan cuenta de las circunstancias de comisión del delito de robo, pues de sus dichos se desprende, en síntesis, que en esa misma data, diversos sujetos en conjunto con otros, aproximadamente entre las siete horas con cincuenta minutos y las nueve horas, se apoderaron de múltiples mercancías y productos de belleza, así como de diversos teléfonos celulares, carteras, documentos de identificación, bancarios y numerario, propiedad de **********, cuando ingresaron a las instalaciones de dicha empresa, ubicadas en **********; amagaron a los antes nombrados y a otros, los amarraron con cinta canela, golpearon a algunos de ellos, despojaron de sus pertenencias, (sic) ingresaron un camión torton al lugar, en el que otros extrajeron la mercancía consistente en productos de belleza, cuyo valor de la que fue recuperada (sic) ascendió a cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos con tres centavos e, incluso, obligaron a algunas de las personas que allí se encontraban a cargar la mercancía en el camión mencionado.
Luego, consideró lo narrado por los policías remitentes ********** y ********** los que, en lo que interesa, señalaron los hechos descritos en los que el quejoso y otros cargaban la mercancía en la aludida camioneta blanca, por lo cual, fueron asegurados.
Deposados a los cuales la Sala responsable concedió valor indiciario, acorde con lo dispuesto en los preceptos 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad y que adminiculó con la inspección de los objetos múltiples objetos que recuperado (sic) que constituyen la mercancía robada (sic), cuyo valor de mercado de los mismos, pericialmente se determinó que ascendía a cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos con tres centavos.
Para actualizar el elemento subjetivo específico distinto del dolo, la responsable textualmente indicó:
"h) Se acredita el elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en el conocimiento que los sujetos activos tenían de la procedencia ilícita de diversos productos de belleza afectos a esta causa, en razón de que señalan los remitentes que, al circular por **********, casi esquina con **********, colonia **********, delegación **********, e ingresar al área de estacionamiento de la plaza **********, se percatan que estaba estacionada una camioneta color blanco, con caja seca, color rojo, placas de circulación **********, en la que se encontraban, aproximadamente, nueve sujetos, entre ellos, **********, ********** y **********, quienes estaban terminando de acomodar unas cajas en dicha camioneta, las cuales en uno de sus costados tenían una etiqueta de identificación de lote y almacenamiento que decía ‘ruta: mx-México prteo, zona: local-Distrito Federal **********’ y en uno de los recuadros, en letras pequeñas, **********; por lo que al comunicarse los policías a la agencia de investigación, les informan que se encontraba el representante legal de la empresa ********** y cuatro personas más que se presentaron a denunciar el delito de robo respecto de mercancía, consistente en productos de belleza, siendo que los activos, al notar la presencia de los remitentes, intentan darse a la fuga, con lo cual se evidencia que dichos activos tenían conocimiento de que la mercancía era de procedencia ilícita, incluso, el inculpado **********, estando en el lugar del hecho, le dijo a uno de los remitentes ‘no jefe ahí muere, no queremos pedos, tírenos esquina, la mercancía está caliente’; lo cual, a su vez, se corrobora con la fe ministerial de dichos objetos, así como la fe ministerial de la camioneta color blanca, con caja roja, placas de circulación **********, en la que fue encontrada dicha mercancía, así como la fe ministerial de la camioneta marca Dodge Ram, 3.5 toneladas, color blanca y caja seca roja, placas de circulación **********, en la que fue encontrada la citada mercancía."
Es decir, la responsable funda el conocimiento de la ilicitud de la conducta, por parte del quejoso, en que al ser detenido corrió y uno de sus cosentenciados indicó, según el dicho de los remitentes, saber que la mercancía estaba "caliente".
De ahí que sea infundado lo alegado en el inciso a) de la síntesis de agravios, en virtud de que en el acto reclamado se analizaron los elementos del delito que se le atribuye.
Sin embargo, aunque no está demostrado que el quejoso haya sido de las personas que corrió, es infundado lo alegado en el inciso b) de la síntesis de agravios, relativo a que desconocía la procedencia de la mercancía ilícita, en virtud de que ésta se demuestra con el deposado de su coimputado ********** quien, en lo que interesa, negó los hechos y dijo que laboraba como mudancero y para el desempeño de sus funciones tenía el vehículo de la marca Dina, tipo torton, modelo 1980, azul, placas de circulación **********, en el que laboraba desde hacía seis años; tenía su base en subasta de la central de abastos, delegación **********. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las seis horas, se encontraba platicando con los mudanceros ********** y **********, momento en el que se presentaron dos hombres, los cuales les manifestaron que si les podían hacer el favor de un flete, que sería en **********, Estado de México; pactaron que el flete sería por cinco mil pesos, los sujetos les dijeron que ellos ya habían contratado cargadores; el emitente y los dos individuos abordaron el camión, le indicaron que cargarían en la colonia **********; el declarante se despidió de sus compañeros diciéndoles que cuando terminara los vería para irse a comer; se trasladó a la colonia **********, sin recordar la calle exacta, ya que las personas que lo contrataron lo iban guiando; llegaron a una bodega, de la cual ignoraba el nombre y número; los dos individuos que lo contrataron abrieron el zaguán de la bodega, al emitente no se le hizo raro; hizo la maniobra para meter el camión y estando adentro, los sujetos que lo contrataron le indicaron que abriera las puertas de la mudanza y que se metiera en lo que llegaban los cargadores; acto seguido, se metió a la cabina; aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, le indicaron que supervisara que los cargadores acomodaran bien la mercancía, ignorando qué mercancía era, ya que no se le indicó; lo único que hizo, es ver que los cargadores acomodaran las cajas bien; al terminar de cargar, los sujetos le indicaron "ya vámonos"; cerró las puertas de la mudanza y amarró la lona; salió de la bodega a las ocho horas con treinta minutos, aproximadamente, se incorporó a calzada **********; al dirigirse a la carretera **********, una de las personas que lo acompañaba le indicó que había recibido una orden del patrón, que ya no irían a **********, sino a plaza **********; se trasladó a dicha plaza, al lado posterior de la citada plaza, le ordenaron que detuviera su marcha y descargara, momento en el que llegaron varios sujetos a descargar la mercancía en unas bodegas que estaban vacías; le pagaron cuatro mil pesos, la persona que le realizó el pago le dijo que lo esperara, que en unos minutos le pagaría el resto; las personas que cargaron en la bodega eran como unos siete; estuvo esperando en la calle **********, esquina **********, colonia **********; sin embargo, ya no regresaron estas dos personas a pagarle; dejó su mudanza estacionada para ir a hacer otras cosas; como a las diecisiete horas regresó por su camión y vio que tenía sellos, al intentar subir a su camión, un policía de investigación lo aseguró y le indicó que estaba relacionado con un robo, aclarando que en ningún momento intervino en un robo, que sólo lo contrataron para hacer una mudanza, que una de las personas que lo contrataron estaba detenida, el cual se enteró respondía al nombre de **********; el otro sujeto se dio a la fuga; la media filiación de la otra persona no la recordó; aclaró que si lo tuviera a la vista sí lo reconocería; las demás personas que estaban puestas a disposición no las conocía.
Versión que ratificó en vía de preparatoria y en ampliación dentro de la duplicidad del término constitucional. En audiencia de ley, a preguntas, respondió: de la defensa particular contestó: el día de los hechos salió de la central de abastos con rumbo a la bodega de la colonia **********, entre las siete y siete media de la mañana; aclaró que cuando le pidieron el flete las dos personas que refirió en su declaración, eran como las siete o siete y cuarto; él había llegado a la base a las seis de la mañana, esperaba cliente mientras platicaba con los fleteros ********** y **********; el trato lo hicieron rápido y se dirigieron a donde se cargaría el camión; eran entre las ocho y ocho y cuarto, cuando llegó a la bodega ubicada en la colonia **********, el día de los hechos; aclaró que en su declaración ministerial pudo equivocarse en la hora que señaló que estaba supervisando a los cargadores acomodaran bien la mercancía, lo que podía decir era la hora en la que salió de la central de abastos a **********, que fue a las siete y cuarto de la mañana, y tomando en cuenta que el trayecto que hay de la central de abastos a **********, era de cuarenta minutos a una hora, aproximadamente; motivo por el cual, dijo, llegó a cargar a la empresa de ocho a ocho y cuarto de la mañana; él no vio nada anormal cuando las dos personas que lo acompañaban se bajaron a abrir el zaguán de la bodega, ya que lo abrieron sin forzarlo, tampoco se imaginó que estaban cometiendo un robo, como le mencionó el licenciado que le tomó la declaración en el Ministerio Público y los policías que lo detuvieron, los cuales le informaron que las personas que lo contrataron estaban robando la empresa; los cargadores sacaban las cajas que estaban acomodando en su camión de un almacén que está a un lado del patio donde tenía estacionado el mismo; él no ingresó a ese almacén, en ningún momento se movió de donde tenía estacionado el camión; del patio donde permaneció mientras los cargadores acomodaban la mercancía al interior del almacén, no existía ningún tipo de visibilidad hacia el interior del mismo; lo único que les dijo a los cargadores al momento en que supervisaba que acomodaran bien la mercancía, fue que no subieran las cajas muy arriba, ya que se caerían; sólo ayudó una vez a acomodar las cajas en su camión, ya que a uno de los cargadores se le cayó una y se abrió; el emitente ayudó a meter unas como "cajitas" para así subirla al camión (sic); de ahí no volvió a tocar la mercancía; no se percató de que alguna de las personas que se encontraban en la bodega portara algún tipo de arma; no vio que los cargadores que acomodaron la mercancía en su camión, estuvieran siendo obligados a realizar dicha actividad; no se percató de algún hecho o circunstancia que le indicara que la mercancía que trasladó en su camión estaba siendo robada por las personas que lo contrataron; lo único que le pareció un poco raro, es que lo hayan regresado cuando iba para **********; de haber sabido que estaban cometiendo un robo, no hubiera aceptado hacer el flete, además de no haber dejado estacionado allí su camión, mucho menos hubiera regresado por él; la verdad es que está pagando por un delito que no cometió; cuando refirió que "cerró las puertas de la mudanza y amarró la lona" para salir de la bodega, se refería a la lona que cubre la caja del camión, en las fotos debía apreciarse; el camión mide del piso a donde da el caballete, que es el soporta la lona (sic), de tres ochenta a cuatro metros, aproximadamente.
Como puede advertirse, este cosentenciado desde su inicial deposado aduce que fue contratado únicamente para hacer una mudanza, proporcionando el lugar donde esto aconteció y testigos de ello. Ahora, de entre los medios de prueba que ********** ofertó para corroborar su dicho, destacan, precisamente, el testimonio del aludido **********, quien ante el Juez natural, en duplicidad del término constitucional, dijo que el día de los hechos ********** y **********, estaban platicando en la central de abastos por donde está la subasta, siendo cuarto para las siete o las siete de la mañana, llegaron dos personas a solicitar que si les hacían un viaje a **********; ofrecieron cinco mil pesos por el viaje, el declarante le dijo a ********** que no, que él no cobraba eso; mínimo seis o siete mil pesos; dijeron estas personas que eso no lo podían dar, que sólo darían cinco mil pesos, porque ellos llevaban gente para cargar y descargar, él se retiró y se quedaron tratando, y ya no supo más.
A preguntas, respondió: que no tienen lugar fijo para trabajar, que lo hacen en diferentes partes, o si les llegan a hablar por teléfono y requieren del servicio; las características de las dos personas que refiere que llegaron a solicitar el transporte, eran como de veintisiete o treinta años, masculinos, medio morenos, uno más claro, sin precisar señas particulares; como transportista se requiere documentación respecto de los objetos que transportan, en ocasiones en donde los dan ellos mismos y otras no, cuando hay que salir fuera sí; desconocía si como transportista, el reglamento les exigía solicitar documentación de los objetos a transportar al realizar algún viaje; no podría reconocer a las personas que solicitaron el servicio, ese día no llevaba lentes.
En audiencia de ley, ratificó su dicho y a preguntas de (sic), contestó: el año de los hechos es dos mil trece; conocía al **********, por los transportes, desde hacía como cinco o seis años, ese día los sujetos no les indicaron la mercancía a transportar; ********** prestaba el servicio de transporte en un torton, Dina, color azul.
Por su parte **********, ante el Juez de la causa, expresó: el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se encontraban en el área de subasta de la central de abastos, ********** y **********, sin recordar sus apellidos, el de la voz, (sic) estábamos esperando, el emitente estaba esperando a que terminaran de cargar su transporte para salir a su destino, mientras ********** y **********, estaban esperando a que alguien llegara a requerir sus servicios, porque ellos también se dedicaban a hacer viajes y tenían camiones; como a las siete de la mañana llegaron dos muchachos a preguntar respecto de un viaje a **********, por el que pagaban muy poco, se dirigieron a **********, empezaron a negociar el viaje, quedó en cinco mil pesos, porque ya que ellos (sic) iban a poner a la gente que iba a cargar, **********, se fue con ellos.
A interrogantes, respondió: el camión de **********, es un Dina azul, viejo, desconocía el año, era un torton; se acusaba a **********, por supuestamente estar relacionado con un robo y se enteró de esa circunstancia por los compañeros de trabajo, ya no veía a éste y se enteró que fue a consecuencia de ese viaje para el que lo contrataron, lo cual se le hacía injusto, porque ellos estaban trabajando; como transportistas, solicitan a los clientes documentación respecto de los objetos que van a trasladar, sólo cuando el viaje es fuera y los mandan solos; cuando es local y van ellos, no; la asociación de transportistas en la central de abastos donde prestan los servicios las personas que refirió el emitente, es para trámites de placas y revista, donde ellos tienen registros de los vehículos; desconocía si estaba registrado en esa asociación; el declarante realizaba las labores a las que dijo se dedicaba dentro de la central, desde hacía casi un año, mismo tiempo que tenía de conocer a **********; el emitente contaba con licencia para conducir como transportista, en la credencial que exhibió ante el juzgado para identificarse venía la fecha, antes de ésa no contaba con licencia; llevaba dedicado al transporte dos años.
Por su parte, el quejoso ********** (asistido de su defensor de oficio), aunque negó los hechos y en declaración ministerial dijo que sólo fue contratado por una persona a la cual conoce como **********, para descargar un camión en **********, ante el Juez de la causa, aclaró que ********** llegó con él y que éste quería descargar un camión en **********, pero él lo que quería era un camión fletero; como el emitente conoce "la subasta", lo llevó a donde se encontraban los camiones; contrató al chofer de nombre **********, arreglaron el precio de lo que cargaría en ********** y de ahí a **********; llegaron al almacén de **********, el camión se metió de reversa a la empresa, el declarante le echó "aguas" al camión; cuando se metió a la empresa, cerraron el portón, según la empresa, cargaría el camión, (sic) se tardó como cuarenta minutos, al salir lo esperamos en la esquina, se subieron y se dirigían a **********; a la altura de **********, el **********, quien era el que los contrataba, recibió una llamada; le indicó al chofer que se orillara en la gasolinera, ya que se iban a bajar "los chavos en la carrocería de atrás", que se diera la vuelta, ya no sería a **********, irían sobre **********; el emitente le preguntó el por qué, éste le dijo que habían cambiado el pedido; llegaron a la plaza **********, donde ya los esperaban; abrieron un portón y el camión se metió de reversa, empezaron a descargar la mercancía, acabaron en una hora; motivo por el cual el emitente le pidió su pago a ********** y éste le dijo que esperaría al que lo contrató, para pagarles a ellos; sacaron el camión de la plaza y lo pusieron atrás del mercado; el chofer ********** tampoco sabía nada de esa mercancía, también esperaba su paga; como no llegaba ésta, se fue a comprar unos zapatos y cuando regresó, su camión ya estaba sellado; acto seguido, fue a la delegación a preguntar por qué estaba sellado su camión; ya estando allí, lo detuvieron; el chofer llegó como a las cinco de la tarde; a los demás los detuvieron a la una y media de la tarde. No fue su deseo contestar preguntas, ni carearse con quienes deponen en su contra.
En esa medida, no resulta creíble su versión ministerial en la que sustenta el concepto de violación sintetizado en el inciso b), relativo a que desconocía la procedencia ilícita de la mercancía, como afirmó en su deposado ministerial, en la medida en que con posterioridad varió su versión de los hechos, admitiendo que él fue quien contrató el camión fletero que conducía **********; y aunque indicó que cerró el portón y lo esperaron en la esquina, este cosentenciado no hace referencia a esos hechos, antes bien, indicó que quienes lo contrataron le indicaron que abriera las puertas de la mudanza y que se metiera en lo que llegaban los cargadores; acto seguido, se metió a la cabina; aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, le indicaron que supervisara que los cargadores acomodaran bien la mercancía, ignorando qué mercancía era, ya que no se le indicó.
De ahí que es evidente que se actualiza el conocimiento de que era robada; por ende, el elemento subjetivo específico que se le atribuye, con lo cual también se constata lo infundado de lo alegado en los incisos c) y e) de la síntesis de agravios, pues se demostró que desplegó en conjunto con otros, la conducta típica y dolosa que se le atribuye.
En diverso contexto, es apegado a la legalidad que la alzada determinara que el hecho ilícito descrito lo realizó el impetrante en carácter de coautor, de conformidad con lo que dispone el artículo 22, fracción II, del código sustantivo de la materia y fuero, al quedar de manifiesto que llevó a cabo la conducta imputada conjuntamente con otros sujetos, con codominio funcional del hecho; en efecto, de las circunstancias descritas, emerge como dato probado, que fue el quejoso a quien correspondió poseer la mercancía en conjunto con otros mientras la cargaban en una camioneta blanca.
Asimismo, como con acierto señaló la Sala responsable, también quedó evidenciada la actuación dolosa del demandante de la protección constitucional en la comisión del delito en cuestión, ya que no obstante es del dominio público que constituye una conducta delictiva poseer objetos robados, con conocimiento de ello, el impetrante, junto con otros, se determinó a perpetrarlo, con las subsecuentes consecuencias.
Luego, con los mismos medios de prueba, correctamente el tribunal de apelación tuvo por acreditada la calificativa prevista en el artículo 252 (pandilla) del Código Penal para esta ciudad, lo que quedó de manifiesto con lo señalado por los referidos captores, quienes constataron la presencia de aproximadamente nueve sujetos, y aunque de dos de ellos se ha decretado la ausencia del elemento subjetivo específico en diversos juicios de amparo (DP. 123/2016 y DP. 156/2016), subsiste la intervención del quejoso con los restantes sujetos.
Respecto a este último asunto, no es ocioso mencionar que, en el proyecto se estima actualizada la hipótesis de pandilla, tal como lo hizo el tribunal de alzada, dado que los captores constataron la presencia de aproximadamente nueve sujetos, de los cuales ocho fueron detenidos, procesados y sentenciados por el delito de robo **********, así como por el diverso ilícito de encubrimiento por receptación **********, y aunque de dos de ellos se ha propuesto la ausencia del elemento subjetivo específico en diversos juicios de amparo (DP. 123/2016 y DP. 156/2016), del índice de este Tribunal Colegiado, subsiste la intervención del quejoso y los restantes sujetos, por lo que se estima legal la pandilla (sic) por las siguientes razones:
El segundo párrafo del artículo 252 del Código Penal local, vigente al momento de los hechos, dispone: