AMPARO DIRECTO 504/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

Del Criterio Jurisprudencial Transcrito Se Desprende Que

a) Para realizar el cálculo de la cuota diaria de pensión, debe considerarse el salario tabular, quinquenios y prima de antigüedad percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.

b) Para los mismos efectos, en su caso, también deberán tomarse en cuenta los ingresos que el trabajador percibió de forma periódica, regular y continua, durante el último año de servicios, siempre y cuando, respecto de éstos, se hubiera cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Con base en lo anterior, es evidente que la concesión de pensión no se encuentra fundada ni motivada, al no estar pormenorizados los requisitos precisados para el cálculo de la cuota pensionaria, en congruencia con la jurisprudencia referida; además, tampoco existen datos específicos sobre el tabulador regional y manual de percepciones que se utilizaron en el cálculo correspondiente, razón por la cual, la Sala contenciosa no podía reconocer su validez.

De tal forma que, al reconocerse la validez de dicha resolución, se pasó por alto que la demandada en el juicio de origen no atendió a la ley de la materia ni a los criterios jurisprudenciales que fijan los lineamientos para establecer la cuota diaria de pensión por jubilación; por tal motivo, ante la ausencia de dichos elementos, la Sala del conocimiento tendría que haber declarado su nulidad, en congruencia con las jurisprudencias 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 41/2009, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." y "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", y precisar los efectos para que, en cumplimiento, la autoridad administrativa demandada emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, que guarde congruencia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tenga una pormenorización tal que permita ser objeto de revisión y escrutinio.

Por lo anterior, es claro que la Sala responsable no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque la concesión de la pensión no estaba debidamente fundada y motivada; esto es, que por su contenido no es posible establecer con absoluta certeza si los resultados eran correctos; entonces, no era factible que se hubieran tomado decisiones de fondo, en el sentido de que no era atendible la prestación reclamada, al afirmar que fue correcto el sueldo básico que se consideró.

En tales condiciones, esto es violatorio del principio de congruencia, previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de la obligación de la Sala contenciosa que se contiene en el diverso artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la misma ley, conforme al cual, la ausencia de motivación es de estudio oficioso, máxime que existió argumento expreso de la parte actora.

En esas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la cual, en congruencia con la jurisprudencia aplicable de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conmine a la autoridad administrativa demandada, mediante una nulidad para efectos, a que anule la concesión de pensión y, en su lugar, proceda a emitir una nueva que se encuentre fundada y motivada, de forma congruente al caso, lo que implicará que en la nueva resolución administrativa se pormenorice cómo se obtuvo por el instituto la cuota diaria pensionaria, especificando qué tabulador y manual de percepciones será utilizado para los cálculos correspondientes, y detallando sus particularidades para su posterior revisión, los cuales deberán corresponder al último año de servicios del trabajador, de tal manera que se permita su identificación y se pueda comprobar si el sueldo básico considerado es el correcto, así como cualquier prestación que se hubiera percibido periódicamente por el trabajador, siempre y cuando se hubiera cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o bien, si existen errores en la determinación que motive un ajuste y, en general, que dicha resolución administrativa, que en cumplimiento se dicte, se funde y motive de forma tal que permita su posterior revisión y escrutinio.

En el entendido de que el cálculo de la pensión jubilatoria no deberá exceder el monto de diez veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario estudiar los restantes conceptos de violación formulados por el peticionario del amparo, dado que al no estar fundada y motivada la cuota pensionaria no es posible determinar, tampoco, si el incremento se hizo conforme a derecho.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesiones de siete y catorce de julio de dos mil dieciséis, los amparos directos 256/2016 y 323/2016, respectivamente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 74 al 76, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.

Notifíquese, con el testimonio correspondiente, en su oportunidad, vuelva el expediente a la Sala de origen y archívense los autos; en el entendido de que conforme al punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil nueve, este expediente es susceptible de depuración.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, presidente, Emma Margarita Guerrero Osio y Salvador González Baltierra; fue ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 41/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008, página 230 y XXIX, mayo de 2009, página 240, respectivamente.