AMPARO DIRECTO 504/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

En El Escrito De Demanda De Nulidad Precisamente A Foja El Pensionado Manifestó

"...el instituto, al momento de fijar mi cuota diaria de pensión, además de especificar en mi concesión de pensión el tabulador que conforme a determinado catálogo de puestos hubiese aplicado, citándolo con toda precisión, a fin de que, como afectado, pudiese conocer qué otras prestaciones integraron mi sueldo básico, me reconocieran en tal tabulador, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, niego que las situaciones anteriores se hicieran de mi legal conocimiento, con lo que en términos de los indicados preceptos, traslado a esa autoridad la carga de probar en contrario, máxime que en el documento en que se otorgó mi cuota diaria de pensión, no se hace referencia alguna con respecto a la aplicación de determinado tabulador regional..."

De igual forma, mencionó que la cuota diaria que le asignaron no contempló el concepto "13 Compensación de servicios", y que se encontraba establecido en el tabulador de sueldos del personal de confianza 2006, así como en el tabulador de sueldos del personal de categorías (sic) con vigencia a partir del primero de enero de dos mil siete, expedidos por la Procuraduría General de la República.

En relación con lo anterior, consta en autos que la concesión de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 15 del expediente original), no tiene detalles sobre el procedimiento seguido para obtener la cuota diaria; esto es, no se especifica cuáles fueron las prestaciones que se tomaron en cuenta para el cálculo de la referida cuota, ni se mencionan datos que permitan establecer, con certeza, cuál fue el tabulador regional aplicado, ni el manual de percepciones vigente en el último año anterior a la fecha de su baja; tampoco se hizo mención acerca de las percepciones de quinquenios y prima de antigüedad que deben ser incluidas en el cálculo de la cuota diaria de pensión; de igual manera, nada se dijo de las prestaciones recibidas por el trabajador periódicamente o sobre las que se hubieran aplicado los descuentos correspondientes para ingresarlos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Luego, es evidente que la concesión de pensión fue dogmática, en cuanto a la explicación para la obtención de la cuota diaria de pensión y, ante esa carencia de fundamentación y motivación, en actos que la requieren de forma detallada, por pertenecer al ámbito de la seguridad social, es evidente que la Sala contenciosa no podía reconocer su validez, máxime que en este tipo de asuntos existe la obligación jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de considerar la concesión de pensión, así como de hacer valer, de oficio, por ser de orden público, los temas de ausencia de motivación de los actos y resoluciones de la administración pública, según la interpretación de los artículos 1o., segundo párrafo y 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En efecto, al revisar la concesión de pensión se observa que su contenido se limita a precisar la fecha a partir de la cual se concede, los años cotizados por el quejoso, la fecha del término de la pensión, la cuota diaria de pensión, el lugar en el que se pagará la misma, así como las citas de diversos artículos, respecto de los cuales la autoridad demandada es omisa en precisar el vínculo que tienen con la concesión de pensión que se estudia; a lo que debe añadirse que el tabulador regional y el sueldo tabular, que son elementos esenciales para el cálculo relativo, no fueron siquiera mencionados en la concesión de pensión, a pesar de constituir el aspecto más relevante de motivación de la resolución que contenga la concesión de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, según la jurisprudencia mencionada, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por consiguiente, no era posible concluir que la concesión de pensión otorgada al quejoso se encontraba debidamente fundada y motivada, máxime que en el documento original no se mencionó el procedimiento que se siguió para determinar que esa cuota ascendía a la cantidad ahí señalada, como tampoco indica los hechos, elementos, cantidades o percepciones consideradas para tal efecto; además de que no señala las disposiciones legales, el tabulador regional o el manual de percepciones que resulten aplicables al caso en concreto.

En ese sentido, la sentencia reclamada, al determinar que la cuota diaria de pensión fue correctamente calculada, no es legal, ya que, como se vio, el otorgamiento de pensión carece de los elementos mínimos antes destacados, que la autoridad, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicables, debe tomar en cuenta para fijar de manera acorde la cuota diaria de pensión.

Es importante mencionar que la razón por la cual el cálculo de una cuota pensionaria debe ser tan detallado y considerando los elementos referidos, obedece a que sus operaciones de cuantificación y método se encuentran definidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a lo que debe añadirse que toda resolución administrativa (género que comprende tanto a las concesiones de pensión como a las resoluciones administrativas, con motivo de una solicitud de su incremento), representan actos que necesariamente deben encontrarse fundados y motivados, de conformidad con los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación.

La jurisprudencia de referencia 2a./J. 100/2009, es la sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 177, de rubro y contenido siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: ‘AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’, señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base."