AMPARO DIRECTO 1017/2015. 8 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIA: KERAMÍN CARO HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1017/2015. 8 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIA: KERAMÍN CARO HERRERA.

Fecha: 26-May-2017

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer por la quejosa son ineficaces, aun suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.

En principio, cabe acotar, que si bien dicha quejosa afirma que la sentencia reclamada es infundada e inmotivada y, por ende, violatoria del derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, ello lo hace en el contexto de que dicho acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues así se advierte del análisis integral de sus motivos de disenso, por lo que el estudio de tal dolencia se llevará a cabo no en su aspecto formal, sino de fondo, en los términos que más adelante se precisan.

Acotado lo anterior, se procede al estudio de dichos conceptos de violación, los cuales se estudian en conjunto, dada su vinculación, en ellos aduce, en esencia:

Que la Sala responsable vulnera en su perjuicio, el debido acceso a la justicia, ya que no resulta lógico ni jurídico que en cumplimiento de una sentencia amparadora, agrave su situación jurídica negándole el derecho a recibir una pensión alimenticia compensatoria, ya que resuelve que no le corresponde derecho alguno en materia de alimentos "compensatorios" y, para ello, hace un razonamiento equivocado, en razón de que confunde la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, con lo que es en sí la "pensión compensatoria", pues el desequilibrio económico que le causa la decisión de disolver su matrimonio, no puede ser en razón de si tiene o no medios de subsistencia sino que, para que surja la obligación de pagar una "pensión compensatoria", se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, pues al disolverse el vínculo matrimonial los ex cónyuges se ubican en una situación de desventaja económica; situación que no advierte la Sala responsable, y resuelve como si la "pensión compensatoria" y la obligación de darse alimentos entre los cónyuges, fueran de la misma naturaleza y causa.

Que así, la sentencia reclamada es infundada e inmotivada, porque se aleja de la realidad, ya que si durante la vida en común con ********** él orientaba y dirigía la vida de la familia, entonces es claro que ella nunca tuvo la posibilidad de hacerse independiente económicamente, además, dadas sus circunstancias personales, su edad, que no está a su alcance posibilidad laboral alguna, que dedicó su tiempo al cuidado de sus hijos y familia, la carestía de la vida, así como el tiempo prolongado de la unión conyugal, se le deja en desventaja ante la propia vida y la condición personal y socioeconómica de su ex cónyuge, por lo que dice, dicha sentencia viola en su perjuicio el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al dejarla en un plano desigual frente a éste, de quien soslaya su situación económica, como trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos.

Es ineficaz lo que se expresa, pues con independencia de que las cuestiones relacionadas con la emisión del nuevo acto, son materia, en todo caso, del recurso de inconformidad, en términos del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo cierto es que del análisis a la ejecutoria federal de fecha veinte de octubre de dos mil quince, emitida en el juicio de amparo directo número **********, cuya ejecución se cumplimenta con el dictado de la sentencia aquí reclamada, se advierte que la concesión del amparo fue para el efecto de que la Sala responsable:

"...1) Deje insubsistente la sentencia reclamada, emitida el veinte de marzo de dos mil quince, en el toca de apelación **********; y, 2) En su lugar dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, reitere las consideraciones que no formaron parte de la concesión (es decir, las que sostuvo para confirmar la disolución del vínculo matrimonial en la especie); 3) Hecho lo anterior, en suplencia de la queja deficiente y ponderando lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se pronuncie sobre los alimentos, conforme a las directrices que al respecto establece el artículo 162 del citado Código Civil para el Estado de Veracruz; y sobre esa base con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. ..."

Como se observa, por cuanto al derecho alimenticio de la hoy quejosa, se estableció que la Sala responsable debía hacer el pronunciamiento respectivo conforme a las directrices que al efecto establece el artículo 162 del Código Civil del Estado, y con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho procedía; motivo por el cual, dicha responsable se pronunció en los términos en que lo hizo, atendiendo a lo establecido en el citado numeral, y con libertad de jurisdicción determinó que de ninguno de los medios de prueba desahogados en autos, se advertía la existencia de la necesidad manifiesta de la demandada, aquí quejosa, para establecer una pensión alimenticia a su favor; de ahí lo infundado del argumento de la quejosa sobre ese tópico.

Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por la quejosa, apoyados en el concepto de "pensión compensatoria", debe decirse, que a diferencia de otras legislaciones, en el Estado de Veracruz, el Código Civil no prevé una pensión compensatoria en caso de la disolución del vínculo matrimonial, porque el artículo 141 establece, como regla general, que se extingue la obligación alimenticia en los casos de divorcio y prevé como excepción, el supuesto de que uno de esos ex cónyuges se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, caso en el cual, la ley determina expresamente que la obligación alimentaria subsiste una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Por tanto, si en la especie, la concesión del amparo a la hoy quejosa, como antes se vio, fue para el efecto de que la Sala responsable reiterando todas las consideraciones que sostuvo para confirmar la disolución del vínculo matrimonial, en suplencia de la queja deficiente y ponderando lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil del Estado, se pronunciara sobre los alimentos, conforme a las directrices que al respecto establece el artículo 162 del citado código, y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda; es inconcuso entonces, que no estaba obligada a resolver el tema concreto de alimentos conforme a la "pensión compensatoria" a que alude la quejosa, en tanto que dicha pensión constituye un medio de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y exige como elementos a considerar el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; y, la duración del matrimonio, de conformidad con la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta, del Libro 13, correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."

Mientras que el aludido artículo 162, en su segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Veracruz prevé:

"Artículo 162. ...En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."

De la redacción de dicho precepto se obtiene, que en el caso de la causal de divorcio por mutuo consentimiento, se establece, como regla general, que se extingue la obligación alimenticia entre cónyuges; empero, también prevé la excepción de que uno de esos consortes se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, supuesto en el cual la ley determina expresamente que la obligación alimentaria subsiste, siendo el Juez quien deberá determinarla a favor del cónyuge que se ubique en esta circunstancia, considerando los hechos que se desprendan del expediente, las particularidades del caso o advertir cualquier dato objetivo que le permita suponer o descartar que alguno de los ex cónyuges se ubique en el estado de necesidad manifiesta, para determinar lo relativo a los alimentos, incluso, de allegarse oficiosamente de medios de prueba para ello.

Luego, si en la sentencia reclamada la Sala responsable, con base en el segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil de la entidad, determinó que, en el caso, de ninguno de los medios de prueba desahogados en autos se advertía la existencia de la necesidad manifiesta de la demandada, aquí quejosa, para establecer una pensión alimenticia a su favor; tal proceder, se estima ajustado a derecho, pues dicha responsable sujetó su actuación al fundamento legal que resulta aplicable en el caso, es decir, al señalado artículo 162, el cual, como ya se vio, no prevé la figura jurídica de la "pensión compensatoria"; lo que torna inatendibles todos sus argumentos sustentados en la pretendida figura de la compensación.

Pues, se insiste, en el caso, debe atenderse a esa disposición expresa que al efecto establece nuestra legislación local, es decir, la decisión de establecer o no alimentos en casos como el que nos ocupa, debe obedecer a las circunstancias prevalentes al momento en que se dilucide la cuestión alimentaria y no basarse, como lo pretende la quejosa, en elementos encaminados a establecer una pensión de naturaleza compensatoria, para la cual debe atenderse, entre otros aspectos, a la duración del matrimonio; de ahí lo inatendible de sus argumentos.

Además, es inexacto que con la determinación de la Sala responsable, se le esté dejando a la quejosa en un plano de desigualdad frente a su ex cónyuge y se infrinja, en su perjuicio, el derecho de igualdad tutelado en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(1) invocado por la misma, dado que, como se ha visto, la subsistencia del derecho alimenticio a su favor, requiere como requisito de procedencia que ésta se encuentre en un estado de necesidad manifiesta; de tal manera que si en la especie, no logró acreditarse tal situación, ello genera la pérdida de ese derecho.

En efecto, y no obstante la deficiencia de los conceptos de violación expuestos por la quejosa sobre el particular, este Tribunal Colegiado estima correcto lo considerado por la Sala responsable al respecto, pues por cuanto a la pérdida de su derecho alimenticio derivado del matrimonio, debe decirse, que ciertamente, al disolverse dicho vínculo que unía a los contendientes, con ello desaparece el derecho de la demandada de continuar percibiendo una pensión alimenticia a cargo de quien ya no es su cónyuge pues, al no existir más el nexo del cual derivaba esa obligación, es inconcuso que tampoco puede generarse ésta; y si bien, como acertadamente lo puntualizó la Sala responsable, esa obligación alimenticia puede subsistir excepcionalmente, conforme a lo establecido en los artículos 233, en correlación con el 162, ambos del Código Civil del Estado pues, en el primero de dichos numerales, se dispone que la ley determinará cuándo queda subsistente la obligación de darse alimentos entre los cónyuges en los casos de divorcio y, en el segundo, se prevé uno de esos casos específicos, como lo es el relativo a cuándo resulta procedente el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, supuesto en el cual tendrá derecho a los alimentos el que los necesite, de donde se sigue que esa obligación alimenticia no tiene su origen propiamente en el matrimonio, sino que nace como consecuencia del divorcio y, exclusivamente, para aquellos casos en donde se actualice el estado de necesidad manifiesta por parte de uno de los dos.

Sin embargo, en la especie, no se actualiza ese caso de excepción, dado que, aun cuando la citada quejosa al dar respuesta a las prestaciones reclamadas, particularmente en el hecho marcado con el número siete, señaló que durante más de treinta y siete años de matrimonio se dedicó a su hogar y a sus hijos y que siempre ha dependido económicamente de **********, así como que actualmente cuenta con una edad aproximada de cincuenta y nueve años; lo cierto es que, la necesidad manifiesta que aduce tener de percibir alimentos a cargo de su contraparte, se encuentra desvirtuada como bien lo puntualizó la Sala responsable, con su propia confesión, específicamente al absolver la posición marcada con el número tres, que dice: "3. Que en el domicilio conyugal ubicado en ********** número ********** en **********, la absolvente tiene un negocio de vestidos de novias que se denomina **********, a la cual contestó en sentido afirmativo." (foja 90); confesión a la que se le concedió pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 316 del código procesal civil local, ya que fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y se refiere a hechos propios de la absolvente y concerniente al negocio, además se recibió de acuerdo con las formalidades de ley.

Por tanto, con dicha confesión se acredita que la demandada con ese negocio, obtiene ingresos para su subsistencia; lo que, incluso, como bien lo pondera la responsable, se encuentra corroborado con el dicho de los testigos ********** y **********, ofrecidos por el actor, quienes a la repregunta formulada con el arábigo ocho, que dice: "8. En relación a la quinta pregunta directa.-Cómo se enteró el testigo de la ubicación del domicilio conyugal de los señores ********** y **********.", respectivamente, manifestaron: "Porque en el año de mil novecientos ochenta y tres fuimos a visitarlos y llegamos a la tienda de modas que es propiedad de la señora ********** que se ubica en calle ********** número ********** colonia **********." y "Porque la señora ********** vivía con sus padres en ese domicilio donde asistíamos a hacer algunas compras y donde actualmente la señora ********** tiene un negocio de vestidos para ceremonias y donde sigo asistiendo a hacer algunas compras." (fojas 118, 120 frente y 126); probanza a la que es correcto se le otorgara valor probatorio, al estar avalada con la mencionada confesional de la propia demandada, aquí quejosa, por lo que es claro que opuesto a lo aseverado por ésta, queda demostrado que no se encuentra en un estado de necesidad manifiesta que amerite se determine a su favor, a consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, una pensión alimenticia, pues está justificada su posibilidad de allegarse de sus propios alimentos al percibir ingresos del negocio que reconoció tener; sin que, por otro lado, demostrara que dichos ingresos le fueran insuficientes; en esa medida, como bien lo sostuvo la Sala responsable, no resultaba procedente fijar a su favor una pensión alimenticia, derivada de lo establecido en el referido artículo 162 del Código Civil del Estado.

Y por cuanto refiere la quejosa que la Sala mal aplica la jurisprudencia; al respecto, debe decirse, que tal argumento es inatendible, en virtud de que la quejosa no señala de manera específica a qué jurisprudencia se refiere; de ahí que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para resolver sobre su aplicabilidad en la especie, en virtud de que la invocación que hace, incumple con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Amparo, como es expresar los datos de identificación y publicación de esas tesis, y en caso de no haber sido publicadas, acompañar copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 130/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y dos del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.-El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha Ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados."

En consecuencia, ante lo ineficaz de los conceptos de violación hechos valer, aun suplidos en su deficiencia, lo que procede en el caso, es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra. Negativa que es de hacerse extensiva respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora, también lo es el de la que pretende ejecutarlo, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número ciento cinco, aparece publicada en la página sesenta y ocho, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que textualmente dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Finalmente, cabe decir que los criterios citados por este órgano colegiado, generados durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, resultan aplicables al caso de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que dispone: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.", ya que no se oponen a lo dispuesto en la vigente en los aspectos analizados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o **********, contra los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad y del Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, consistentes en, de la primera autoridad nombrada, la sentencia que dictó el nueve de noviembre de dos mil quince, en el toca de apelación ********** y, del segundo, la ejecución de dicho fallo.