AMPARO DIRECTO 268/2011. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ARMANDO RENÉ DÁVILA TEMBLADOR.
Fecha: 01-Sep-2017
Inicialmente Debe Destacarse Que El Artículo En Mención Establece
"Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos."
De la lectura del numeral transcrito se desprende que la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente, en lo que al deudor atañe, a partir de que se le notifique la misma, de lo que se colige que el requisito de notificación de la cesión es en sí un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero, en este caso el deudor, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica sino que, en todo caso, no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aun tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito; en ese contexto, es claro que la notificación de la que habla el artículo 390 del Código de Comercio tiene como finalidad sustancial que se haga del conocimiento del obligado que, a partir de la fecha de notificación, ya no tendrá el compromiso de pago con el acreedor original con el que se ligó, sino con aquel que adquirió los derechos de crédito de este último.
Ilustra lo expuesto, por su contenido análogo la tesis con número de registro digital: 328795, sustentada por la Segunda Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114, Tomo LXV, Número 1, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CESIÓN DE DERECHOS, EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA.-La notificación al deudor, de la cesión de derechos, no puede producir más efectos que los de que aquél no pueda hacer el pago al primitivo acreedor sino al cesionario, estando obligado el cedente a garantizar la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de hacer la cesión."
También es ilustrativa, en lo conducente, la tesis con número de registro digital: 358426, de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1458 del Tomo XLIX, Número 6, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CESIÓN, EFECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA.-Dados los términos en que están redactados los artículos 1631 del Código Civil de 1884 y 2036 del actualmente en vigor, se ha llegado a sostener que el cesionario no puede intentar demanda judicial contra el deudor, sin que previamente le haya notificado la cesión, para que pueda oponerse a ella, y para que haga valer las defensas que le competan, y que la falta de esa notificación implica que la cesión no debe estimarse perfeccionada, sin embargo esa interpretación de los preceptos citados, no atiende a los fines racionales perseguidos por el legislador, al establecer el requisito de la notificación, los que se descubren fácilmente, si se toman en cuenta otras disposiciones de la propia ley, como son aquellas en que el mismo legislador establece: que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, y que mientras la cesión no se le notifique a éste, puede hacer valer, respecto del cesionario, todas las excepciones que tuviere contra el cedente; por lo que del estudio relacionado de estos preceptos, se llega a la conclusión, aceptada por la doctrina, acerca de que la notificación no es otra cosa que un medio imperfecto de publicidad, que previene la ley, para que la cesión surta efecto respecto de tercero, considerando como tales al deudor y a los acreedores quirografarios del cedente; pues el primero puede alegar el pago, la compensación y la cosa juzgada que hubieren tenido lugar antes de la notificación; y los últimos, pueden embargar el crédito cedido, considerándolo como de la propiedad del cedente, en tanto no se haya hecho la notificación. En efecto, si se notifica al deudor la cesión que del crédito a su cargo ha hecho el acreedor, es porque puede suceder que el primero haya hecho pago parcial o total a su acreedor, tenga créditos compensables respecto de éste, está en posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada, o bien, quiere oponerse a la cesión, porque se trate de un crédito litigioso, y aquélla se haya hecho en favor de una persona que desempeña la judicatura, y como estas excepciones no producen el efecto de invalidar la cesión, por el solo hecho de que las alegue el deudor en el acto de la notificación, es claro que, en todo caso, deben discutirse y resolverse en un juicio, en que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, ya que de lo contrario se privaría de sus derechos al cedente y al cesionario, por el solo dicho del deudor, sin haberlos oído en juicio; de lo que se concluye que la notificación sólo persigue efectos de publicidad, tendiente a establecer el momento a partir del cual el deudor no puede librarse de la obligación, haciendo pago al cedente, entendiéndose que las excepciones de pago, compensación y cosa juzgada que tenga el deudor respecto del cedente, hasta ese momento, pueden oponerse en contra del cesionario. Así pues la oposición en el momento de la notificación, no produce los efectos de definición de derecho alguno ya que éste sólo se hace en juicio y, por lo mismo, la notificación no reviste en realidad el carácter de un requisito formal y constitutivo de la cesión, sino que tiene sólo por objeto fijar la fecha cierta para el deudor, así como para los demás acreedores quirografarios del cedente, en relación con la cual deben determinarse los efectos de la cesión; de lo que se sigue que el fin perseguido con esa notificación, se realiza tanto cuando se hace extrajudicialmente, o en lo judicial, pero con anterioridad a la demanda que promueve el cesionario, como cuando se verifica al notificarse la demanda de éste, ya que el emplazamiento da formal oportunidad al deudor, de conocer los términos de la cesión y pone a éste en condiciones de hacer valer todas las excepciones que hasta ese momento tuviere contra el cedente, pudiendo también alegar que la cesión es ilegal si se trata de un crédito litigioso, cedido en favor de un miembro de la judicatura. De lo dicho se desprende igualmente, que la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario, dados los efectos que se producen desde esa fecha; así, por ejemplo, si con posterioridad a la cesión, pero antes de que se notifique al deudor, éste paga al cedente, obtiene un fallo favorable, o adquiere créditos a cargo de aquél, que pueden ser compensados, podrá hacer valer las excepciones respectivas en contra del cesionario, cosa que no sucedería si éste hubiera tenido el cuidado de notificar la cesión inmediatamente después de realizada, lo que significa que la falta de notificación sólo perjudica al cesionario, y cuando se hace oportunamente, es al mismo a quien beneficia. La solución contraria equivaldría a considerar la notificación como un requisito esencial no previsto por la ley, entre los que exige para la validez de un contrato, y si se dice solamente se trata de un requisito necesario para poder ejercitar la acción, es decir, de un simple requisito o de una simple formalidad procesal, entonces se está en presencia de una excepción dilatoria, que sólo puede estudiarse por el juzgador, cuando ha sido opuesta por el interesado."
Pues bien, en la especie, es innegable que con la notificación de la cesión de derechos realizada el **********, mediante notario público, se dio cumplimiento a la finalidad perseguida por la notificación establecida en el artículo 390 del Código de Comercio, se reitera, hacer del conocimiento al deudor que a partir de esa fecha el cumplimiento de su obligación de pago será con el cesionario que le notifica el acto jurídico y ya no con el cedente o el acreedor primario, en tanto que el primero de los nombrados adquirió los derechos del crédito que comprometen a la parte deudora.
Sin que sea óbice a lo anterior, como lo planteó incorrectamente la autoridad responsable, que el hecho de que la notificación de la cesión de derechos de crédito se realizara mediante notario público y no ante dos testigos, según se establece en el numeral 390 en cita, ocasionara su ilegalidad; esto es así, porque ese precepto legal no es limitativo o prohibitivo en cuanto a la forma en que debe ser notificada la cesión de derechos de crédito, dado que no constriñe a que tal circunstancia se realice únicamente a través de dos testigos, debiendo interpretarse entonces que ése es un requisito que tiene como propósito otorgar certeza y validez al acto de comunicación, pero que no es el único, en tanto que al realizarse la notificación por medio de notario público es inconcuso que también se concede certidumbre a ese acto e, incluso, una seguridad jurídica mayor a la que se le da con la participación de dos testigos, en la medida en que el notario es un fedatario investido de fe pública que brinda seguridad y certeza jurídica a los actos y diligencias que realiza, en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente hasta diciembre de dos mil nueve, que dicen:
"Artículo 1. El ejercicio del notariado en el Estado de Puebla, es una función de orden público que corresponde al Ejecutivo de la entidad, quien por delegación, la encomienda a notarios profesionales del derecho, para que, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga, la desempeñen en los términos de la presente ley."
"Artículo 2. La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido: I. Da autenticidad y fuerza probatoria, y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras; y II. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos."
De ahí que sea dable afirmar que la notificación de la cesión de derechos de crédito realizada mediante notario público, de igual forma cumple con el propósito intrínseco previsto en el artículo 390 del Código de Comercio, a saber, que se tenga certeza de la notificación que se realizó al deudor acerca de la cesión de derechos, en forma previa a la promoción del juicio correspondiente.
Es de citarse la tesis 1a. LI/2008, con número de registro digital: 169497, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, visible en la página 392, Tomo XXVII, junio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.-La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica."
En el contexto indicado, se concluye que fue incorrecto que la autoridad responsable declarara improcedente la acción natural con base en que la cesión de derechos de crédito no le fue notificada al deudor en términos del artículo 390 del Código de Comercio, pues como se justificó en párrafos precedentes, en el caso sí se notificó dicha cesión, cumpliéndose, con ello, el propósito del numeral en cita, circunstancia más que suficiente para conceder a la parte impetrante el amparo solicitado y que, además, hace innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, tendientes a controvertir la condena en costas que se impuso a la entonces parte actora, dado el efecto de la concesión de que se habla.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 3, número de registro digital: 387680, de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 8, Informe 1982, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
De conformidad con lo hasta aquí visto, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, en el entendido de que no deberá insistir en declarar improcedente la acción con base en las razones que en esta ejecutoria se acredita resultaron incorrectas.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó del Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistente en la sentencia dictada el **********, dentro del expediente número **********, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por la quejosa, en contra de **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.