AMPARO DIRECTO 88/2017. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Fecha: 19-Ene-2018
B Que Dicha Conducta Se Lleve A Cabo Por Medio De La Violencia Física O Moral
En consecuencia, partiendo de la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano colegiado estima que el tribunal responsable, con apoyo en su facultad jurisdiccional, tuvo por correctamente acreditados los citados elementos del delito de violación, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, con las probanzas siguientes:
Testimonio de la víctima de identidad resguardada, del cual se desprende, en síntesis, lo siguiente: que el veintitrés de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas, la ofendida se encontraba en compañía de su menor hijo, su padre ********** y su primo **********, en el domicilio ubicado en **********, momento en que su hijo le pidió un chocolate y, por ello, tomó un paraguas para dirigirse a la tienda, pues estaba lloviendo un poco.
Una vez que abrió la reja, y dado que en el exterior estaba estacionada una camioneta blanca que dificultaba la marcha, al advertir que ********** iba a pasar, cerró la reja, su paraguas y vio de frente al hoy quejoso, quien la miró fijamente cuando cruzó por allí; acto seguido, la víctima atravesó la calle y el ahora sentenciado la abrazó por detrás, le puso un cuchillo en el cuello y le dijo "no grites, porque si gritas te corto el cuello y eso te pasa por estúpida, por salir siempre a la calle sola"; le ordenó que iban a fingir que eran novios y que caminara sin gritar; por lo cual, del andador cinco, caminaron hacia el andador siete, llegaron a un área de estacionamiento y allí el sujeto activo le bajó el pantalón y la pantaleta, pero como el sitio estaba medianamente iluminado, le volvió a subir sus prendas y siguieron caminando hasta llegar al fondo del andador siete; ya en ese lugar, que es de terracería, con poca iluminación, muchos árboles y hay una inclinación ascendente que termina en una banqueta; en la calle Toltecas, el sujeto la agachó sobre la tierra, le bajó sus prendas y al tocarle la vagina le dijo "estás mojada, acabas de coger, cuántas veces has cogido en tu vida", "por qué no me contestas perra, si estás mojada con quién cogiste", introduciéndole el pene en la vagina con movimientos de adelante hacia atrás, actividad que suspendió porque por la banqueta de arriba pasó una persona del sexo femenino que volteaba hacia abajo, mandándole el agresor que se levantara y caminara, logrando que incluso se le saliera su calzado.
Cuando llegaron hasta el andador nueve, ********** sentó a la pasivo en una jardinera y le interrogó si sabía mamar verga, enseguida se bajó el pantalón y colocado frente a ella, tomándola de la cabeza, le metió el pene en la boca durante aproximadamente tres minutos; en esa continuidad y por el asco que esta acción provocó en la denunciante, ésta se agachó para escupir, observando que el agresor vestía botas cafés con agujetas, pantalón de mezclilla azul y chamarra o sudadera oscura con dos vivos claros en los puños; y, al levantar la cara, miró su rostro, reclamándole el activo "te dije que no me vieras estúpida", dándole un golpe en la cara, lo que la denunciante pudo observar, porque en la banqueta de arriba había un farol que iluminaba y en la casa más próxima también había una lámpara encendida afuera; después, en virtud de que se aproximaba un masculino **********, se cerró el cierre del pantalón, la levantó y la condujo nuevamente, ahora un poco más adelante del mismo andador nueve hasta una esquina, en donde la volvió a agachar y a introducirle el pene en la vagina, aproximadamente por tres minutos hasta que eyaculó; hecho lo cual, le externó "corre estúpida y no voltees, porque si volteas te doy dos plomazos", lo que motivó que la víctima se echara a correr, y al llegar a su casa, visiblemente enlodada y en un estado anímico completamente descompuesto, cuando fue interrogada por su padre, atinó a decirle a éste y a su primo, que la habían violado.
Estas manifestaciones fueron sostenidas al responder las preguntas de la defensa privada y repreguntas del Ministerio Público, por lo que dicho testimonio fue considerado por la autoridad responsable como eficaz; máxime que el hecho delictuoso lo vivió de manera directa la denunciante, al haberse materializado en su corporeidad, relatándolo de manera clara, precisando no sólo el tiempo, lugar y el modo de ejecución del evento, sino los movimientos corporales desplegados por el agresor, mismos que resultaron eficientes e idóneos para imponerle la cópula por dos vías, destacando la autoridad responsable la circunstancia de que, al estar declarando ante la autoridad jurisdiccional, señaló tener enfrente, de azul, detrás del vidrio, al sujeto que la violó el veintitrés de marzo de dos mil quince, al cual jamás había visto hasta ese día de los hechos, enterándose que se llama **********.
Respecto a esta declaración de la víctima, ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose de delitos sexuales, adquiere especial relevancia el dicho de la ofendida, por ser este tipo de ilícitos refractarios a prueba directa. Lo que es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en el sentido de que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores y, por ende, la naturaleza de esta forma de violencia, no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales; por ello, la declaración de la víctima constituye una "prueba fundamental sobre el hecho".
De lo anterior, se concluye que como los delitos de índole sexual, por su naturaleza, se consuman generalmente en ausencia de testigos, la declaración de la víctima del delito de violación debe considerarse una prueba esencial, siempre que sea verosímil, se corrobore con cualquier otro indicio y no existan otros que le resten credibilidad, atento a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, que sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesario para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Pero además, el dicho de la ofendida no es aislado, pues también se cuenta con el testimonio de **********, quien señaló que el lunes veintitrés de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las diecinueve horas con cuarenta minutos, llegó a su domicilio, se encontraba su prima de iniciales **********, su tío ********** y su sobrino **********, se sirvió de comer, siendo aproximadamente las veinte horas, su prima tomó un paraguas y salió a la tienda por un chocolate que su hijo le había pedido, él terminó de comer y se metió a su recámara, su prima tardó en regresar, se le hizo normal porque siempre en la tienda hay mucha gente, cuando de repente escuchó que azotaron la reja de la puerta, salió de su recámara y vio a su prima en el suelo llorando; el papá de aquélla le preguntaba qué le había pasado, ella no contestaba, le preguntó tres veces y casi le da una bofetada, estaba como que en shock, hasta que les dijo que la habían violado; siendo aproximadamente las veinte horas con cincuenta minutos, su tío le dijo al deponente "ven sígueme", salieron del domicilio, se dirigieron hacia un módulo de policías que se encuentra en la avenida Toltecas sobre ese mismo andador, estaba brisando, el módulo estaba cerrado; se fueron caminando por la parte de atrás de la unidad sobre la misma avenida Toltecas, llegaron a otro módulo de policías que está en la plaza cívica en medio de la unidad, estuvieron tocando pero nadie salió, se dirigieron hacia la avenida Gustavo Baz, encontraron a una patrulla estacionada, le comentaron a sus ocupantes lo sucedido, los policías alertaron lo que les habían comentado, se subieron a la unidad; cuando llegaron al domicilio, ya había allí autoridades, le hablaron a una ambulancia y auxiliaron a su prima, después los elementos policiacos se la llevaron a declarar; en el domicilio que dio, vivió dos años, del dos mil trece al dos mil quince; cuando regresó la víctima llegó toda enlodada del pantalón, sucia y en shock, desde el momento en que salió con su tío del domicilio hasta que encontraron una ambulancia, se tardaron cinco minutos aproximadamente; el domicilio de donde salió su prima ese día, es una casa verde, tiene portón, está segura, cuando salió estaba oscuro y lloviendo, no había mucha claridad, no había mucha luz, cuando regresó su prima de la tienda sólo refirió que la habían violado, pero no dijo de qué forma.
Igualmente, se tiene lo declarado por **********, quien dijo que el veintitrés de marzo del dos mil quince, se encontraba en su domicilio en el andador **********, Municipio de Tlalnepantla, en compañía de su hija de iniciales **********, su nieto ********** y su sobrino **********; aproximadamente, como a las veinte horas, su nieto le pidió a la ofendida un chocolate, ésta salió a la tienda, él se quedó viendo la tele, la víctima llegó como a las veinte horas con cincuenta minutos aproximadamente, llorando, le preguntó tres veces qué le había pasado, ella no le contestaba, se botó en la sala de la casa, estaba toda enlodada de las rodillas porque estaba lloviendo, le dijo que la acababan de violar; le preguntó que quién la violó, a lo que la pasivo contestó que no lo conocía; en esos momentos, el declarante le habló a su sobrino, le dijo "sígueme", después su sobrino lo alcanzó, en el mismo andador que está en la avenida Toltecas hay un módulo de policías, pero como estaba lloviendo estaba todo cerrado, está cercado con malla, les habló pero nadie respondió y salieron caminando sobre Toltecas rumbo a la explanada cívica que ahí está otro módulo, tocó y nadie salió, se fueron caminando rumbo a la Gustavo Baz, buscando ayuda policiaca o alguien que los auxiliara, encontraron una patrulla, le comentó lo sucedido a los policías y le dijeron "súbanse" y empezaron a alertar a sus compañeros; cuando llegaron al domicilio ya había otras patrullas allí, llegó la ambulancia, auxiliaron a su hija, la revisaron, en la unidad oficial se la llevaron para que fuera a declarar; su casa es verde con rejas negras, tiene como una figurita de gusanito o algo así, la víctima estaba enlodada del pantalón, cuando llegó a la casa se botó en el piso, estaba como en shock, le preguntaba y no contestaba lo que le había pasado, le preguntó tres veces, hasta quería darle una bofetada para que reaccionara, hasta que le dijo que la habían violado.
Deposados a los que el órgano de segunda instancia otorgó eficacia probatoria, en virtud de que fueron emitidos por personas dignas de fe que conocieron de los hechos previos e inmediatamente posteriores al ilícito, pues advirtieron que la víctima salió de su domicilio para ir a la tienda a comprar un chocolate para su menor hijo, tardó en regresar aproximadamente cincuenta minutos, y cuando lo hizo, estaba enlodada del pantalón, se tiró al suelo llorando; al ser cuestionada por su padre hasta en tres ocasiones, no contestaba, por estar en shock, hasta que finalmente respondió que la habían violado.
Ahora bien, no obstante que no fueron testigos presenciales del hecho criminal, ello no quiere decir que su narración ante la autoridad judicial de aquello que supieron por referencia de terceros (manifestación de la propia ofendida), no pueda ser útil como dato o indicio genérico de lo que la víctima les informó; máxime que como bien lo indica la autoridad de segunda instancia, son coincidentes entre sí y con la versión expuesta por la denunciante en los detalles principales e, incluso, en los accesorios (como que la víctima salió a la tienda con un paraguas, porque estaba lloviendo, el motivo por el que salió fue para comprar un chocolate que le pidió su hijo, que regresó llorando y enlodada, estaba en shock y que, finalmente, manifestó que la habían violado).
Apoya lo anterior, la tesis II.2o.P.248 P, emitida por este órgano colegiado, publicada en la página dos mil doscientos sesenta y uno, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:
"DECLARANTE POR REFERENCIA DE TERCEROS. LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA POR EL USO DE LA INCORRECTA EXPRESIÓN ‘TESTIGO DE OÍDAS’, NO GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.-Los llamados ‘testigos de oídas’ (cuya denominación técnica realmente viene a ser ‘declarante por referencia de terceros’), en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido estricto puede controvertirse la racionalidad de tal planteamiento, cuando no es así, sino por el contrario, precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales supuestos no se está ante la presencia de un verdadero testimonio, pero por tal razón es que sólo puede apreciarse a tal tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros), como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad, sin mayor alcance que ese y sin pretensión de equiparación a un verdadero testimonio. En consecuencia, si la autoridad responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión ‘testigo de oídas’, resulta inconcuso que tal determinación no causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje (testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente terminológica que en nada le afecta."
Lo anterior se adminiculó con la pericial en materia de medicina legal a cargo de **********, quien manifestó que su intervención consistió en realizar un certificado médico de estado psicofísico y lesiones, ginecológico y proctológico en una persona del sexo femenino de ********** años de edad, el veintitrés de marzo de dos mil quince, alrededor de las veintidós treinta horas, dicha persona con las iniciales **********; que a la exploración física, específicamente no describe ningún tipo de lesión extra ni paragenital, una vez con el consentimiento informado y el procedimiento a realizar que sería la exploración ginecológica y proctológica, observó los genitales con vello púbico, de distribución ginecoide, rizado, labios mayores que cubren a los menores, los menores sobresalen de los mayores, se observó una región vulvar sin alteraciones, un himen de tipo coroliforme, el cual se encontraba eritematoso, no apreció desgarros, pero sí una secreción blanquecina de tipo no fétido, del cual tomó muestras con hisopo, a su vez, la horquilla vaginal sin alteración; posteriormente, bajo una posición genupectoral, describió el surco inter-glúteo, los glúteos sin ninguna lesión, la exploración anal se advirtió sin alteraciones, pliegues conservados, el esfínter anal conservado, no se advirtió ningún tipo de lesión ni secreción; concluyó el certificado con un psicofísico normal, sin lesión extra ni paragenitales, ginecológicamente con datos de un coito reciente y proctológicamente sin ninguna alteración; describió un himen de tipo coroliforme donde no se observó ningún desgarro y sí una secreción blanquecina, de la cual tomó muestras con hisopo, el himen coroliforme se refiere a las características de una corola, este himen normalmente es muy elástico, del tipo de los hímenes que se consideran complacientes, en la mayoría de los casos al presentar algún tipo de introducción o desfloración no forzosamente éstos presentan desgarros o lesiones de la mucosa, eritematoso se refiere al cambio de coloración que está con enrojecimiento y con una mucosa de características de edema o inflamación, a eso se refiere hablar de una superficie eritematosa, el eritema se caracteriza por el contacto o fricción o frotamiento sobre una mucosa de manera repetitiva que, a su vez, genera un proceso de tipo inflamatorio o edematoso, que crea una congestión de los vasos sanguíneos y esto provoca la coloración de tipo enrojecimiento; recabó las muestras, toda vez que es una secreción que no parecía de tipo infección vaginal, para ser enviada al laboratorio y determinar de qué tipo de secreción se estaba tratando, le refirió la persona examinada que ese mismo día había sido agredida sexualmente por una persona del sexo masculino, ser casada, dedicada al hogar, estudiante de preparatoria.
De igual forma, se relacionó la pericial en materia de química, a cargo de **********, quien manifestó que el veinticuatro de marzo de dos mil quince redactó un dictamen posterior a unos estudios químicos a prendas y muestras que le hicieron llegar para tal fin, dando con ello respuesta a la petición realizada por el Ministerio Público de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, le solicitaban un estudio seminológico en unos exudados vaginales y prenda en una pantaleta azul, marca Mareli, talla G, recabados a la persona de identidad reservada de iniciales **********; su dictamen consta de cinco apartados desde el problema planteado hasta las conclusiones, después de haber aplicado a los exudados como a la pantaleta dos técnicas, una de ellas era reacciones con desarrollo de color para identificar fosfatasa ácida prostática y la segunda observación microscópica con tinción para la observación de espermatozoides; al aplicar estas dos técnicas a ambos tipos de muestras, obtuvo resultado positivo para fosfatasa ácida prostática y se observaron en los exudados vaginales un espermatozoide por campo y en la pantaleta fosfatasa ácida positiva y espermatozoides tres por campo, concluyendo entonces que tanto en los exudados vaginales como en la pantaleta ya descrita, pertenecientes a la persona de iniciales **********, sí se identificó la presencia de semen.
Por su parte, la defensa del acusado aportó al juicio el peritaje médico legal a cargo de **********, quien trató de probar que en un coito forzado debe haber mayor número de lesiones que las encontradas en la persona del sexo femenino de identidad resguardada, de iniciales **********, y que la cantidad de espermatozoides hallados en las muestras obtenidas de ésta, revela una cópula de más de cuarenta y ocho horas.
Elemento de prueba que fue desahogado de conformidad con los numerales 39, 267, 355, 371, 372 y 373 de la ley adjetiva de la materia, pero que a juicio de la responsable no afianza la teoría del caso de la defensa, en atención a que el citado experto no tuvo a la vista directamente a la pasivo, sino solamente los informes periciales de ********** (química), ********** (medicina legal) y la entrevista que rindió la víctima en la fase indagatoria; entonces, consideró el órgano de apelación, que el perito no estuvo en aptitud de evidenciar sensorialmente las particulares características en que se hallaba la corporeidad de aquélla, los signos y síntomas médicos que presentaba, y menos el contenido de la muestra que de la femenina y su pantaleta se obtuvo.
Agregó el tribunal responsable, que si bien el experto afirmó que el eritema que la paciente presentó solamente era un enrojecimiento que puede ser producido por una gran cantidad de mecanismos y no sólo por la penetración del pene y que en un coito reciente forzado debe haber mayores lesiones; estas aseveraciones caen por tierra, al haber afirmado el médico oficial que el término eritematoso se refiere al cambio de coloración que está con enrojecimiento y con una mucosa de características de edema e inflamación, que el eritema se caracteriza por el contacto o fricción o frotamiento sobre una mucosa de manera repetitiva, lo que a juicio de la autoridad responsable, es coincidente con los movimientos reiterados que hacía el victimario de adelante hacia atrás en su vagina, según lo dijo la paciente. Esto, sumado a que el análisis químico del raspado efectuado en el introito vaginal y la pantaleta de la víctima arrojaron la presencia de semen, evidencia en conjunto que el aludido eritema sí fue causado por la penetración de un pene.
De igual manera, obra en autos la pericial en materia de psicología realizada en la persona de la víctima, por la perito adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Estado de México **********, quien después de haber practicado las pruebas técnicas conducentes de acuerdo con los principios de su ciencia mencionados en su dictamen, arrojó detalles relativos a una relación sexual obligada, que no pueden ser materia de una invención y menos de un aleccionamiento, motivo por el que la agredida fue perturbada en su entorno físico y emocional, ya que se distorsionó su estado anímico y psicológico a tal grado que no puede controlarlo y guardarlo en su interior, tan es así que refleja esa carga moral en su comportamiento; circunstancia que es un patrón general que se presenta en aquellas personas que son víctimas de algún hecho delictivo de esta índole.
Dictamen que, a juicio del tribunal de alzada, revela el hecho del que fue víctima la ofendida y la aflicción que aquél le causó, tomando en cuenta que el mencionado peritaje fue elaborado por una experta oficial, quien ostentó una formación profesional que le permitió tener conocimientos en la materia en la que dictaminó, motivando su opinión y concluyendo en proposiciones concretas.
No se soslaya la pericial en psicología ofrecida por la defensa, a cargo de **********; sin embargo, el tribunal responsable concluyó que dicha opinión no restaba valor probatorio al dictamen emitido por la experta oficial **********, por las razones siguientes:
La perito ********** afirmó que su homóloga oficial no manejó las técnicas e instrumentos de valoración adecuados, no los aplicó correctamente o no los pronunció dentro de su dictamen, y que debía emplear pruebas forenses no clínicas; sin embargo, la propia perito de la defensa expresó que las pruebas que ella pudiere haberle aplicado a la ofendida ya se habían realizado y cualquiera de ellas le hubiera resultado violencia sexual.
Aunado a lo anterior, el órgano de apelación destacó que la experta oficial señaló que los instrumentos de que se valió eran precisos para el objeto de su dictamen y las pruebas que aplicó se seleccionaron con base en el resultado de la entrevista y la observación, teniendo su intervención pericial un grado de confiabilidad del cien por ciento, porque los instrumentos que utilizó están estandarizados para aplicar a la población mexicana, y además no pueden ser manipulados.
Agregó el tribunal de alzada que ********** recomendó tomar con cautela la declaración de la víctima donde inculpa a **********, pero contradiciéndose aceptó haber utilizado como medio de apoyo dichas declaraciones, porque a su decir contaban con mayor validez que cualquier cosa que la ofendida le hubiera dicho a solas en un consultorio particular, siendo que fue precisamente en la declaración vertida en juicio donde la pasivo imputó de manera contundente que el ahora sentenciado había sido su agresor.
Por otra parte, la autoridad responsable advirtió que la perito de la defensa faltó a la verdad cuando aseguró que la experta oficial no explicó los tipos de técnicas o pruebas que usó, ya que contrariamente a ello, **********, sí describió haber aplicado la observación directa para poder analizar el comportamiento y expresión facial de la víctima en el momento que está narrando los hechos (como análisis semiótico), y la entrevista para poder recabar información acerca del delito denunciado y conocer el punto de vista de la usuaria, así como los test psicológicos "persona bajo la lluvia", el cuestionario de ansiedad conocido como armas en forma a, el cuestionario de experiencias traumáticas conocido como TQ, y el cuestionario de diagnóstico depresivo del doctor Guillermo Calderón, detallando ampliamente el objeto y espectro de alcance de cada uno.
También afirmó la perito de la defensa, que la experta oficial debió haber puesto los resultados de la entrevista para confirmar la versión de la víctima, es decir, no puso una cita textual del dicho de la paciente, lo cual era de suma importancia; sin embargo, como bien lo advirtió el tribunal responsable, esa aseveración quedó refutada, porque la perito oficial insertó en el apartado de antecedentes una síntesis de la entrevista que llevó a cabo con la ofendida y anotó todos los resultados conforme se fueron aplicando las técnicas y los instrumentos.
En otro punto, la pericia (sic) de la defensa hizo hincapié en que de ser cierto que la examinada presentaba características de estrés postraumático y depresión por una agresión sexual, eso le impediría relacionarse de manera normal en el aspecto sexual, y, para superarlo, tardaría un año, año y medio o hasta dos años, pero en la especie, como la denunciante se presentó al juicio embarazada, entonces posiblemente pudo ser víctima de agresión sexual por parte del esposo y eso agravaría los resultados de las pruebas; sin embargo, la perito oficial explicó de manera convincente que una persona puede vivir múltiples experiencias traumáticas, pero no van a ser los mismos indicadores para una u otra, sino que depende del tipo de experiencia traumática; así, el evento de la violación puede provocar que tenga rechazo a la relación sexual, pero no en todas las ocasiones, esto es, en este caso los instrumentos indican un conflicto en la esfera sexual, pero ese rechazo sexual no es un parámetro para evitar que la persona llegue a un estado de embarazo, debido a que los indicadores emocionales son cambiantes; una persona que vivió un evento de violencia sexual no quiere decir que esa persona ya no va a tener sexualidad, la bibliografía marca que una recuperación o sanación psicológica después de haber vivido un evento de índole sexual es de un año a un año y medio (y, en este caso, el estado de gravidez se presentó casi un año después de la verificación del ilícito), esto no quiere decir que si la persona en un inicio no comía, va a suceder lo mismo durante el año o año y medio que dure el tratamiento y, del mismo modo, acontece en cuanto a sus relaciones sexuales.
Se suma a lo expuesto, que su suposición de deberse el estado de la víctima a una relación forzada con su cónyuge, deviene completamente conjetural si no tiene mayor sustento fáctico que el hecho de haberse presentado embarazada la pasivo a la audiencia de debate, pues la misma psicóloga de la defensa afirmó que para poder hacer una afirmación correcta al respecto, tendría que haber hecho un análisis de su vida de pareja, pero ello desvirtuaría el hecho que le compete.
Por otro lado, el tribunal de alzada señaló que **********, refirió que cuando una víctima está frente al agresor en una situación de juicio, su lenguaje corporal denotaría cierto miedo, se alteraría su conducta, no podría hablar directamente, tendría que agachar la mirada, normalmente evadiría a la persona, trataría de voltear a otros lados; es un mecanismo inconsciente que no se puede controlar, y ello impediría dar una declaración adecuada de cómo fueron los hechos; sin embargo, la autoridad responsable razonó que las máximas de la experiencia permiten afirmar que con mucha frecuencia, la actitud de las pasivos mayores de edad frente a los victimarios en un hecho de violación es de contundencia e indignación, lo que revela su autenticidad.
Como aspectos por demás preponderantes, el ad quem advirtió que la psicóloga de la defensa no tuvo acceso directo a la persona de la víctima, mientras que la perito oficial **********, afirmó a pie juntillas que los resultados de cada técnica, instrumento y test se confrontan, integran y valoran de manera conjunta y, en este aspecto, se valora que los resultados sean semejantes para poder arribar a las conclusiones que proporcionó, teniendo en cuenta además que el pensamiento y el discurso de la evaluada fueron claros, coherentes y lógicos entre sí y con su comunicación corporal (al mismo tiempo que lo que la perita oficial conoció de voz de la evaluada como dinámica del evento, concuerda perfectamente con la mecánica que dio a conocer al Juez natural) y arrojó como conclusión que la ofendida presentó características que empatan con personas que han sido receptoras de violencia sexual.
Por último, destacó la autoridad de apelación, que las aseveraciones de la perito de la defensa, relativas a que no hay ningún elemento de prueba donde se valore la participación de **********, no se corroboró la información que emitía la presunta víctima con otros mecanismos, no se checó otra información que pudo haber complementado y añadido la participación de **********, no hay nada que lo vincule para poder así dictaminar que es culpable; manifestaciones que, se consideró, se encuentran por completo fuera del objetivo y alcance del desahogo de un peritaje en materia de psicología, pues de manera arbitraria se adjudica funciones que son propias y exclusivas del juzgador; lo que evidencia aún más su imparcialidad (sic) y permite entonces dudar de su veracidad.
En relación con los razonamientos antes expuestos, cabe precisar que dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria, o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.
Por tanto, si el tribunal de apelación calificó la prueba pericial según su prudente estimación, y tal calificación no va en contra de las reglas de la lógica, a más de que expresó razonamientos por los cuales no le otorgó valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos de la defensa, acordes con las circunstancias ya expuestas, no puede aceptarse que se hayan violado las reglas de valoración de la prueba, ni las garantías individuales en perjuicio del quejoso.
En efecto, la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento.
En consecuencia, un peritaje debe dar luz al Juez sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia. Pero dar luz no significa, en este contexto, hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos. Ilustrar el criterio del Juez implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, para que el juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde es razonable posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad.
Por tanto, si los peritos se limitan a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que el Juez tiene que aceptar sin entenderlas, la prueba no está llenando su función. Aunque es claro que, según la complicación intrínseca del tema científico o artístico, la dificultad de explicar las cosas al juzgador de manera que las entienda y pueda razonar sobre ellas, puede ser mayor o menor. Pero, en todo caso, la función del peritaje, aun en esos casos, es hacer algo así como una exposición de divulgación científica, para que el jurista pueda formarse una idea de las cuestiones técnicas o científicas involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes es el correcto, cuando no son coincidentes. Y, en principio, es claro que el Juez debe dar mayor valor al peritaje que más luces le dé sobre las cuestiones técnicas involucradas y más elementos le dé para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos, para que esté en posibilidad, con su propio criterio, de escoger entre los dictámenes contradictorios.
En el caso, los peritos de la defensa, cuyos dictámenes fueron desestimados por el tribunal responsable, como bien se dijo, están llenos de aseveraciones abstractas, generales, y respecto de los hechos concretos hacen afirmaciones dogmáticas sin proporcionar luces al juzgador para interpretar y juzgar los hechos, ni para formarse un criterio propio al respecto.
En cambio, los peritos oficiales, como bien lo afirmó el tribunal de segunda instancia, permitieron otorgar crédito a lo expuesto por la denunciante y los testigos circunstanciales, pues verifican los aspectos tangibles del hecho que relatan aquéllos, descartando que sean producto de un relato fantasioso o maquinado, ya que los elementos observados por los expertos oficiales corroboran la mecánica del evento delictuoso relatado por la víctima. Por estas razones, las reglas de la lógica llevan a concluir que fue correcto otorgar valor probatorio a los peritos oficiales, y no a los de la defensa.
Todo lo expuesto, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 254, de la anterior Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, consultable en la página ciento cuarenta y tres, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.-Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
En otro contexto, la existencia del lugar en que se llevó a cabo el ataque sexual en contra de la pasivo, se constató a través de la inspección judicial de quince de noviembre de dos mil dieciséis, llevada a cabo en la unidad habitacional del IMSS **********, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, en donde se observó que el andador siete inicia sobre la avenida central, es un área abierta, presenta diversas entradas y salidas libres y un estacionamiento sin restricción alguna, que desembocan a más andadores y termina delimitando con la avenida Toltecas en un plano ascendente donde se advierte una zona arbolada y terreno natural con tierra y pasto, advirtiéndose que en diversas partes de estos andadores existen jardineras, áreas verdes y árboles.
También se tiene el acta pormenorizada que contiene la inspección ministerial del lugar señalado como el de los hechos, realizada el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en la que de igual manera se constató que la unidad habitacional referida por la víctima y los testigos de cargo existe en el mundo fáctico, también que este asentamiento se divide en andadores y en su interior se hallan varias jardineras.
Concatenado a lo anterior, el sitio donde tuvo lugar el evento delictivo que se atribuye al ahora quejoso, fue objeto de descripción y fijación por parte de la perito **********, en la prueba técnica en materia de criminalística de campo y fotografía.
Experticia que el tribunal de alzada calificó de eficaz para acreditar la existencia material de los andadores que la víctima describió como aquellos en donde le fue impuesta la cópula; confirmando la mecánica narrada por la víctima, porque el lugar examinado y sus características corresponden a los detalles que aquélla señaló respecto al sitio en que fue atacada sexualmente, el cual es una zona arbolada, con jardineras, poco transitado en sus áreas verdes y en algunos segmentos conformado de terreno natural; resultando significativo para la autoridad responsable, que seguido del andador siete exista un área verde e, inmediatamente el andador nueve (que son los dos lugares donde se efectuó el acceso carnal), que efectivamente al fondo del andador siete se aprecie, en pendiente ascendente, una banqueta y una vialidad con circulación vehicular (como lo precisó la denunciante) y que el paso de peatones sea casi nulo en las áreas verdes de los andadores, lo que facilitó que se llevara a cabo el ataque sexual, todo lo cual pudo ser apreciado por los sentidos, dada su materialidad.
Finalmente, y como acertadamente lo concluyó el órgano de segundo grado, en atención a la dinámica de los hechos, se desprende que para que el activo impusiera la cópula a la víctima, empleó sobre ésta la violencia física y moral, con el objeto de que tolerara el acto sexual que por su propia voluntad no hubiera permitido, encontrando como elemento de la primera, la utilización de la fuerza material sobre su persona al haberla golpeado en la cara y como conducto de la segunda, la constitución de comportamientos amenazantes, amagantes e intimidantes a través de la expresión de frases tales como "no grites, porque si gritas te corto el cuello" y "eso pasa por estúpida, (sic) por salir siempre a la calle sola", "estás mojada, acabas de coger, cuántas veces has cogido en tu vida", "por qué no me contestas perra, si estás mojada, con quién cogiste", "te dije que no me vieras estúpida", "corre estúpida y no voltees, porque si volteas te doy dos plomazos", esto al amparo del uso de un arma punzocortante que le colocó en el cuello y dentro de un escenario nocturno, solitario y con muy poca iluminación, todo lo cual en su conjunto, a juicio del tribunal responsable, fue eficiente para obligar a la agraviada a soportar el evento delictivo.
Así las cosas, del estudio de los medios de prueba, en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de México, el órgano de apelación llegó a la firme convicción de que la responsabilidad penal de **********, se encontraba debidamente acreditada en términos del numeral 383 del código procesal, al constituirse los órganos de prueba desahogados en juicio en indicios incriminatorios que hacían posible la conformación de la denominada prueba indiciaria o circunstancial, pues revelaban que la víctima en este hecho fue copulada en contra de su voluntad y con el uso de la violencia física y moral por el hoy sentenciado.
Al respecto, cabe precisar que cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente motivada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión.
Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones.
En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario, es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.
En el caso concreto, este tribunal advierte que el órgano de apelación citó los indicios y realizó las inferencias lógicas que a continuación se detallan: a) Testimonio de la ofendida, quien narró de manera circunstanciada la fecha, hora, lugar y forma en que el sujeto activo le introdujo el pene vías oral y vaginal, utilizando para ello la violencia tanto física como moral, señalándolo de manera directa cuando lo tuvo a la vista en audiencia de juicio; b) Declaración de los testigos circunstanciales ********** y **********, padre y primo de la víctima, respectivamente, quienes confirmaron el dicho de la pasivo en el sentido de que ésta salió de su domicilio para ir a la tienda a comprar un chocolate para su menor hijo, tardó en regresar aproximadamente cincuenta minutos, y cuando lo hizo, estaba enlodada del pantalón, se tiró al suelo llorando; al ser cuestionada por su padre hasta en tres ocasiones, no contestaba, por estar en shock, hasta que finalmente respondió que la habían violado; periciales en materia de: c) Química a cargo de **********, quien concluyó que tanto en los exudados vaginales como en la pantaleta pertenecientes a la ofendida, sí se identificó la presencia de semen; d) En medicina legal, elaborado por **********, en el que se determinó, entre otras cosas, que al analizar ginecológicamente a la víctima, se encontraron datos de un coito reciente y proctológicamente sin ninguna alteración; e) En materia de psicología a cargo de la experta **********, quien después de haber practicado las pruebas técnicas conducentes de acuerdo con los principios de su ciencia, arrojó detalles relativos a una relación sexual obligada, que no pueden ser materia de una invención y menos de un aleccionamiento, motivo por el que la agredida fue perturbada en su entorno físico y emocional, ya que se distorsionó su estado anímico y psicológico a tal grado que no puede controlarlo y guardarlo en su interior, tan es así que refleja esa carga moral en su comportamiento; circunstancia que es un patrón general que se presenta en aquellas personas que son víctimas de algún hecho delictivo de índole sexual; f) En criminalística de campo y fotografía, realizado por la perito **********, en el que se acreditó la existencia material de los andadores que la víctima describió como aquellos en donde le fue impuesta la cópula, el cual es una zona arbolada, con jardineras, poco transitado en sus áreas verdes y en algunos segmentos conformado de terreno natural; que seguido del andador siete existe un área verde e, inmediatamente el andador nueve (que son los dos lugares donde se efectuó el acceso carnal), que al fondo del andador siete se aprecia, en pendiente ascendente, una banqueta y una vialidad con circulación vehicular (como lo precisó la denunciante) y que el paso de peatones es casi nulo en las áreas verdes de los andadores, lo que facilitó que se llevara a cabo el ataque sexual; g) Acta pormenorizada que contiene la inspección ministerial del lugar señalado como el de los hechos; y, h) Inspección judicial en el lugar de los hechos.
Es así que a juicio del órgano de segunda instancia, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pudo inferir el hecho delictivo de violación y la participación del acusado, haciendo además, un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, también resultó demostrado el hecho presunto y la responsabilidad de **********, cuya identidad se revela ante los señalamientos que en su contra hace, principalmente la víctima de identidad reservada, adminiculada con lo declarado por los testigos circunstanciales, quienes la vieron llegar a su casa en estado de shock y al interrogarla fueron informados por la propia ofendida de que había sido atacada sexualmente; vinculados con todas y cada una de las periciales en materia de química, medicina legal, psicología, criminalística de campo y fotografía y las inspecciones ministerial y judicial en el lugar de los hechos, suficientes para sustentar el fallo condenatorio.
Cabe citar, como criterios orientadores, las tesis aisladas 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas mil cincuenta y siete y mil cincuenta y ocho, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos contenidos son los siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto."
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal."
Por todo lo expuesto, se concluye que la resolución que se analiza, respecto al acreditamiento del delito de violación y su plena responsabilidad penal, no transgrede los principios generales de valoración de las pruebas; por lo que, si del conjunto de circunstancias y medios de convicción habidos en la causa penal, se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo en contra del inculpado, ello desvirtúa la presunción de inocencia que opera en su favor.
Cabe citar, como criterio orientador, la tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página seiscientos once, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», que establece:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora."
En íntima relación con lo anterior, resulta infundado que se haya transgredido el diverso principio in dubio pro reo, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho postulado forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba.
Ahora bien, el concepto de "duda" implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa tesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la expuesta por la defensa, en el caso de que existan pruebas de descargo que la apoyen.
De esta forma, cuando la teoría de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.
En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles.
En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.
Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo en la tesis 1a. CCXX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos noventa, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», cuyo contenido es el siguiente:
"IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la ‘duda’ a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada."
En otro orden de ideas, en cuanto al capítulo de individualización de la pena, fue acertado que el tribunal responsable haya confirmado la condena al pago de la reparación del daño moral en vía de ejecución de sentencia a favor de la víctima.
Tampoco le causa agravio el hecho de que se ordenara la amonestación del quejoso para prevenir su reincidencia y la suspensión de los derechos políticos, en virtud de que el tribunal responsable razonó que tales medidas son consecuencia necesaria de toda sentencia condenatoria y, además, porque para ello se basó en lo que establece el código punitivo federal.
No obstante, suplidos en su deficiencia, son fundados los conceptos de violación, respecto del capítulo de la individualización judicial de la pena, pues este órgano de control constitucional encuentra que el tribunal responsable incurrió en una falta de fundamentación y motivación, al establecer el grado de culpabilidad en que ubicó al sentenciado **********, como se verá a continuación.
En la ejecutoria que se analiza se aprecia que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, al pronunciarse en relación con las penas impuestas al ahora sentenciado, estimaron lo siguiente:
"Por lo que respecta al rubro de punición este tribunal observa que el de primera instancia no ponderó adecuadamente todos los factores que establece el artículo 57, por lo que este tribunal lo hace en sustitución de aquél, pero llega a la conclusión de que es correcto el grado de culpabilidad en el que fue ubicado que en el particular es el medio..."
De lo expuesto, se puede ver que la autoridad de alzada se limitó a considerar correcto el grado de punición en que fue ubicado el quejoso por parte del Juez de primera instancia, haciendo hincapié en que el de origen no ponderó adecuadamente los rubros establecidos en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México, lo que el ad quem haría en sustitución de aquél; sin embargo, tampoco aportó mayor motivación sobre las razones que lo llevaron a concluir que era correcto el grado de culpabilidad determinado por el a quo, limitándose a decir que llegaba a la misma conclusión, circunstancia que, sin duda, no viene a subsanar la irregularidad de la ausencia de fundamentación y motivación de la que adolece la sentencia expedida en la audiencia de audio y video combatida, porque las resoluciones de los tribunales (lato sensu) se deben emitir al momento del desahogo de la audiencia respectiva en forma completa, sin que pueda omitirse el estudio integral, bajo el argumento de ser breve en la audiencia, pues no existe una oportunidad diferente para ello, ya que ahí es donde no sólo el defensor y el fiscal se imponen de las consideraciones y sentido de la resolución, sino que también el propio imputado, sujeto procesal cuya presencia es indispensable para que conozca las razones que en el caso concreto, llevaron a ubicarlo en un grado de punición medio, habida cuenta de que es la propia audiencia la que hace las veces de notificación de la ejecutoria que dictó el tribunal de alzada, con apoyo en el numeral 101 del código adjetivo criminal para el Estado de México.
Es importante precisar que este órgano jurisdiccional no soslaya que el artículo 2o., inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece que la sentencia deberá asentarse por escrito; sin embargo, dicha circunstancia no exime a la autoridad responsable de emitir en la audiencia de segunda instancia, una sentencia de manera fundada y motivada, pues así lo establece el multicitado artículo 415 del ordenamiento legal en cita, en relación con el diverso 66, en virtud de que la característica de "oralidad" considerada como el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, como son la inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, que conforman el sistema procesal penal acusatorio, debe ser observada en la audiencia de apelación, y es en ésta en donde deben contenerse todos los argumentos que fijan el sentido de la sentencia, pues el actual sistema acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a partir de la reforma y que han sido enunciados con antelación; de tal manera que, en concepto de este órgano constitucional, no es factible que la sentencia escrita "complemente" a la oral, esto es, que lo que no se diga verbalmente en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, sea subsanado con la resolución escrita, pues tal como se expresó en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de once de diciembre de dos mil siete, que sirvió de base a la iniciativa con proyecto de decreto que reformó, entre otros, el artículo 20 de la Constitución General de la República "no es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito" y, por ende, no se cumplirían las características del sistema penal acusatorio.
Sin que esta afirmación signifique que existan dos actos que puedan impugnarse por la vía de amparo directo, sino que esas actuaciones (la sentencia oral y la escrita), constituyen un mismo acto de autoridad, lo que tampoco quiere decir que una pueda complementar a otra, ya que la escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación y en la que los Magistrados emiten una sentencia, la que debe contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que, la resolución escrita sólo constituye un extracto de las consideraciones que se expresaron de forma verbal en la audiencia, esto es, sólo se trata de un registro y una consecuencia de la primera; de tal suerte que, invariablemente, la que debe contener los motivos y fundamentos que sustenten la sentencia de condena, es la pronunciada en la audiencia de apelación de manera verbal, ya que es el sustento de la escrita.
Sirve como criterio orientador, por su contenido, la tesis jurisprudencial 1a./J. 34/2017 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 168/2015, y aprobada por la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete, cuyos título, subtitulo y texto son:
"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS). El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el auto de vinculación a proceso, como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; asimismo, define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el juez de control que, al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal; en ese tenor, si bien este último precepto constitucional prevé que el acto de molestia debe constar por escrito, no necesariamente implica que la determinación del Juez de control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación y motivación de su acto deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista un registro para que el imputado conozca los preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonamiento jurídico en que apoyó tal determinación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa. En este sentido, en el caso del nuevo proceso penal acusatorio y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer el fundamento legal y las razones que tomó en cuenta el juzgador para vincularlo a proceso, en términos del precepto 19 de la Ley Fundamental, es la videograbación en soporte material en la que se registra de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de mérito, pues el hecho de que los actos de molestia deban constar por ‘escrito’ en términos del numeral 16 en comento, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos preceptos 19 y 20, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento y método de audiencias que rige el sistema de enjuiciamiento penal y existe la videograbación de las audiencias como una herramienta tecnológica que permite registrar y constatar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe contener, lo que hace innecesario que se emita una diversa resolución en papel."
En consecuencia, al advertirse que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, al establecer el grado de culpabilidad en que fue situado el hoy quejoso, no fundó ni motivó correctamente su determinación, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la autoridad responsable realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que constituye el acto reclamado;
2. Señale día y hora para celebrar la audiencia en la que resuelva nuevamente el recurso de apelación y emita una nueva resolución, en la que reitere lo relativo a la demostración del delito de violación, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión.
3. De manera fundada, motivada y congruente, realice una nueva individualización de las penas de prisión y multa, correspondientes al aquí quejoso, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, e imponga las sanciones que con base en la ley resulten aplicables al mismo, con explicación de las operaciones aritméticas o el sistema del que se valga para hacer entendible el quántum de las sanciones, sin que puedan ser mayores a las decretadas anteriormente, puesto que la tramitación del juicio de garantías y menos aún la concesión del amparo en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por el quejoso, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho penal intitulado non reformatio in peius.
Aporta sustento las consideraciones de la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, dirimida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y seis, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS."
También deberá señalar el tiempo en que el peticionario de amparo estuvo restringido de su libertad durante prisión preventiva, conforme lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), esto significa que debe establecer de manera precisa los días en que ha estado privado de la libertad en prisión preventiva, a fin de que la autoridad encargada de la ejecución de las penas, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo de esos días a la sanción total impuesta; de modo que no se tendrá por cumplida la ejecutoria de amparo, si únicamente se establece que la pena privativa de libertad comenzará a computarse a partir de determinado día, sino que debe establecer con exactitud todos los días en que estuvo restringido de la libertad en prisión preventiva.
Ello conforme a la jurisprudencia por contradicción número 91/2009, emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del País, consultable en la página trescientos veinticinco, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."
Por último, con el objeto de dar certeza en relación con la aplicabilidad de los diversos criterios jurisprudenciales invocados en esta ejecutoria, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integradas conforme a la legislación anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, las tesis citadas tienen eficacia jurídica en el particular.