AMPARO DIRECTO 88/2017. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: JUAN ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ.
Fecha: 19-Ene-2018
Considerando
CUARTO.-Son infundados por una parte y, fundados por otra, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aunque para esto último haya que suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
En primer término, resulta infundado que se haya vulnerado el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que dicho numeral contiene diversos ámbitos objeto de tutela, como son el goce de los derechos humanos y las garantías para su protección; la obligación de toda autoridad de interpretar conforme a la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, a efecto de establecer la protección más amplia que se le pueda otorgar al gobernado; la necesidad de toda autoridad de observar los principios interpretativos en derechos humanos, así como la prohibición de la esclavitud y de discriminación hacia toda persona, los cuales, para ser afectados, requieren de una actuación u omisión específica por parte de la autoridad responsable y, en el caso, este Tribunal Colegiado no advierte que la responsable realizara o dejara de hacer algún acto, que tuviera por efecto transgredir el contenido de la norma fundamental que reclama como violada, tal como se comprobará en esta ejecutoria.
Por otra parte, deberá analizarse si en el particular existió alguna violación a las normas que rigen el proceso penal, ya que en términos del artículo 174, último párrafo, de la Ley de Amparo, el momento oportuno para hacerlas valer, o para que este Tribunal Colegiado las advierta de oficio, es en este primer juicio de garantías, debido a que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso, en uno posterior.
En ese sentido, al revisar este órgano colegiado las constancias que integran la carpeta administrativa **********, juicio oral **********, las videograbaciones en que quedaron registradas las actuaciones celebradas en el procedimiento de origen, así como el toca penal ********** y los discos versátiles digitales de esa segunda instancia, los suscritos advierten que se respetaron todas las prerrogativas que en su favor (sic) consagran los artículos 14 constitucional, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que se acató la garantía de debido proceso, en cuanto a las formalidades esenciales que la legislación secundaria exige, respetando las prerrogativas que como sentenciado le otorga la Norma Fundamental, mismas que, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que lleva por rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", se traducen en: 1) La notificación del inicio del proceso y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, 5) Que ésta pueda ser impugnada a través de un medio ordinario de defensa.
En el caso, los citados requisitos procedimentales fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias, se advierte que, en la audiencia de formulación de la imputación por cumplimiento de orden de aprehensión, celebrada ante el Juez de control el diez de abril de dos mil quince, dentro de la carpeta administrativa **********, el aquí quejoso **********, fue informado del hecho delictuoso que se le imputaba, esto es, el de violación, en agravio de una persona del sexo femenino de identidad resguardada; delito previsto y sancionado en el artículo 273, párrafos primero y quinto, del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos.
En este punto, cabe precisar que resulta infundado el concepto de violación relativo a que la detención del aquí quejoso se basó en un retrato hablado que ni siquiera correspondía con sus rasgos físicos, puesto que como se acaba de mencionar en el párrafo anterior, su captura obedeció a la orden de aprehensión librada en su contra el diez de abril de dos mil quince, por la Juez de control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dentro de la carpeta administrativa **********, misma que fue solicitada legalmente por el Ministerio Público en audiencia privada de nueve de abril de ese año.
Del mismo modo, se le enteró sobre los derechos que como imputado establece a su favor el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento iniciado en su contra, dentro de ellas, a declarar o a guardar silencio, afirmando el imputado **********, encontrándose asistido de defensor público, que no era su deseo declarar en torno a los hechos, con lo que se cumplió con el requisito de notificación, al que se ha hecho alusión con anterioridad.
Respecto a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincara su defensa, se constata también que se respetó el ejercicio de tal prerrogativa, ya que desde el momento en que se le formuló la imputación, estuvo en condiciones de aportar los datos de prueba de su intención por conducto de la defensa designada; asimismo, después de haber solicitado y acordado de conformidad la duplicidad del plazo constitucional, se desistió de los datos de prueba que fueron ofrecidos; enseguida, el dieciséis de abril de dos mil quince, la Juez de control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó auto de vinculación a proceso por el hecho delictuoso de que se trata; en esa misma fecha, otorgó un término de cinco meses para el cierre de la indagación.
Una vez concluida la investigación complementaria, se llevó a cabo la audiencia intermedia, en la que el imputado ofreció pruebas de su parte para desvirtuar la acusación formulada en su contra, entre ellas, las periciales en materia de medicina legal, fotografía forense y psicología, así como la inspección en el lugar de los hechos; por otra parte, se le tuvo a salvo su derecho a contrainterrogar a todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos a la fiscalía.
De igual forma, tuvo la oportunidad de alegar por conducto de la defensa y, en lo personal, una vez que el agente del Ministerio Público formuló la acusación respectiva por el hecho delictuoso de violación, cometido en agravio de una persona de sexo femenino de identidad resguardada, en los términos en que se aprecia en el disco de audio y video en que se grabaron las diligencias de veintinueve de octubre y veinte de noviembre de dos mil quince.
Con base en lo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez de juicio oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, emitió sentencia condenatoria en la que dirimió las cuestiones debatidas, la que previa interposición del recurso de apelación por parte de la defensa, fue modificada por resolución de dieciséis de marzo del año en curso, dictada dentro del toca **********, siendo ésta la que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, lo que evidencia que se impugnó a través del recurso ordinario previsto por la ley del acto.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el proceso que se siguió contra **********, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Carta Magna, porque tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyeron (garantía de audiencia), la oportunidad de defenderse a través del ofrecimiento de pruebas, y alegar antes de que se pronunciara el acto reclamado; además, impugnó la resolución de primera instancia a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley del acto.
También se constata que fueron observados los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, pues del análisis de los discos versátiles digitales, se advierte que en cuanto al de publicidad, las audiencias celebradas fueron públicas; respecto al de contradicción, se comprueba que los Jueces de control que intervinieron, no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos, argumentos jurídicos, datos y pruebas en cada una de las etapas previas a la apertura del juicio oral; y, por lo que hace a los de continuidad e inmediación, en todo momento estuvieron presentes los Jueces en el desarrollo de las diligencias, sin que delegaran tal función en persona distinta.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos noventa y seis, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», que dice:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Por otra parte, adversamente a lo planteado por el quejoso, la resolución controvertida tampoco vulnera el contenido del artículo 16 de la Constitución General de la República, que constriñe a toda autoridad que ejerza imperio sobre los gobernados, a emitir sus actos en forma fundada y motivada, salvo lo que se destacará en el cuerpo de esta ejecutoria.
En ese contexto, se considera que la sentencia emitida por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la audiencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, de manera oral, se encuentra fundada y motivada, respetando el derecho humano a la seguridad jurídica, el cual consiste en que la persona tenga certeza de su situación legal, lo que permite a este órgano colegiado analizar el fondo del asunto.
Ello es así, pues inicialmente la responsable expuso ser competente para conocer del recurso instado por razón de fuero, materia y territorio.
Asimismo, señaló que una vez que se observaron las videograbaciones de todas las etapas procesales, los agravios hechos valer por la víctima, el agente del Ministerio Público, el acusado y su defensor, y teniendo la certeza de que en la sentencia impugnada no se alteraron los hechos, o bien, que durante el proceso penal no se cometió alguna violación procesal que hubiese afectado los derechos conferidos a los sujetos del proceso, se llegaba a la conclusión de que el a quo, de manera correcta, tuvo por plenamente acreditado el hecho delictuoso de violación, previsto y sancionado en términos del artículo 273, párrafos primero y quinto, del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos (veintitrés de marzo de dos mil quince), así también por demostrada la plena responsabilidad penal del acusado en su comisión, conforme a los artículos 7 (delito de acción), 8, fracciones I y V (doloso de consumación continuada), y 11, fracción I, inciso c) (autoría material) del ordenamiento penal antes invocado; para ello, afirmó que se ponderaron todos y cada uno de los medios de prueba desahogados en juicio, en términos de los artículos 341 y 342 de la ley adjetiva de la materia, y valorados en cuanto a su eficacia y convicción, en apego a los diversos 21, 22 y 343 de la norma en cita.
Acto seguido, narró el hecho circunstanciado, afirmando que éste no excedía al contenido de la acusación del Ministerio Público, pues tenía la adecuación típica conforme a la descripción del hecho delictuoso de violación, previsto en el artículo 273, párrafos primero y quinto, de la ley sustantiva penal vigente en la época de los hechos; que se colmaban todos y cada uno de los extremos que exige esta figura delictiva, en términos de los artículos 22, 185 y 343 del Código de Procedimientos Penales aplicable.
Consideró como sujeto pasivo a la persona de sexo femenino de identidad resguardada, por ser quien directamente resintió el hecho delictuoso (cópula) e, incluso, se vio afectada en el bien jurídico tutelado que lo es la libertad sexual; esto es, la voluntad de entablar una relación sexual a su entera determinación.
Por otra parte, señaló que en atención a la dinámica de los hechos, se advertía que para que el activo impusiera la cópula a la víctima, empleó sobre ésta la violencia física y moral, con el objeto de que tolerara el acto sexual que por su propia voluntad no hubiera permitido, con lo cual también se verifica el nexo de atribuibilidad, ya que el resultado es objetivamente atribuible al actuar del realizador de la conducta.
Por lo que respecta a la responsabilidad penal y a la forma de intervención de **********, la autoridad responsable determinó que lo fue como autor material en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, pues de acuerdo con la dinámica de los hechos, fue quien de manera directa copuló a la pasivo por las cavidades vaginal y oral, y que obró voluntariamente teniendo pleno conocimiento de su actuar doloso.
Finalmente, fueron contestados los motivos de inconformidad planteados por el hoy quejoso y su defensa, los cuales fueron considerados infundados e insuficientes para revocar la resolución recurrida.
El quejoso también señala como precepto constitucional vulnerado, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atinente a ello, debe decirse que este Tribunal Colegiado, ninguna transgresión a dicha norma constitucional advierte pues, en el caso, se le administró justicia por un órgano expedito para impartirla, se dictó la sentencia en forma completa e imparcial, y el servicio prestado fue de manera gratuita, sin cobro de costas judiciales.
Sin que sea óbice lo alegado por el promovente del amparo en el sentido de que la sentencia de primer grado se emitió fuera del plazo de un año fijado para su juzgamiento, ya que como bien lo afirma la autoridad responsable, ello no causa agravio al inconforme, porque la prolongación del juicio obedeció a respetar su derecho fundamental de defensa, que le favorece en mayor medida que la garantía de pronta impartición de justicia.
En efecto, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en concordancia con el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversas garantías en favor de los imputados de la comisión de un delito, como las de defensa adecuada, debido proceso y pronta impartición de justicia, esta última prevista en el artículo 153, fracción VII, de ese ordenamiento adjetivo penal estatal que regula los plazos del procedimiento penal en la entidad. Empero, cuando en dicho procedimiento existen pruebas pendientes de su desahogo, se imposibilita el dictado de la sentencia en el plazo que señalan aquellos dispositivos, por lo que no es dable dictarla en aras de privilegiar la celeridad del procedimiento, pues la garantía de defensa adecuada prevalece sobre la de justicia pronta, por ser más favorable a los intereses del oferente, siendo menester desahogar las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los plazos legales señalados en la norma adjetiva. Lo contrario, acarrearía graves perjuicios al acusado, al verse compelido a ajustar su defensa acorde con los plazos del procedimiento, lo que a su vez infringiría la garantía de debido proceso e implicaría denegación de justicia.
En ese tenor, puesto que resulta de mayor rango constitucional el derecho a la defensa del acusado que la garantía de obtener un fallo en breve plazo, no resulta violatorio de garantías la circunstancia de que la sentencia de primer grado se haya dictado fuera del plazo de un año fijado por la ley para su juzgamiento.
Aunado a lo anterior, aun cuando el referido artículo 20, apartado B, fracción VII, constitucional, disponga que todo imputado debe ser juzgado antes de cuatro meses -tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión- y antes de un año -si la pena excediere de ese tiempo-; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos y, por tanto, ciertos retrasos justificados pueden ser válidos para resolver de mejor forma el caso; por lo que si lo que resulta improcedente o incompatible con las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que se produzcan dilaciones indebidas o arbitrarias, procede que, en cada caso concreto, se analice si hay motivos que justifiquen la dilación, como ocurrió en el presente asunto o si, por el contrario, se trata de un retraso indebido o arbitrario.
En otro orden de ideas, este tribunal considera que la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, dentro del toca **********, por el hecho delictuoso de violación, el cual está contemplado en el artículo 273, párrafos primero y quinto, del Código Penal del Estado de México, así como la plena responsabilidad de **********, en su comisión, con apoyo en el precepto 11, fracción I, inciso c), del citado código sustantivo, es legal, porque basó su resolución en los medios de prueba ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio oral, debidamente valorados entre sí, los que, contrario al alegato formulado por el quejoso, se advierten idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso, consistente en que el veintitrés de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas (circunstancias de tiempo), la víctima de identidad resguardada se encontraba en su domicilio ubicado en la Unidad Habitacional del IMSS **********, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México (circunstancias de lugar), y cuando salió a la tienda, el hoy sentenciado la abrazó por detrás, y bajo la amenaza de que le iba a cortar el cuello, le introdujo el pene en la vagina y en la boca, en diversos andadores de la citada unidad habitacional (modo de ejecución).
Ahora bien, el citado precepto 273, párrafos primero y quinto, del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos (veintitrés de marzo de dos mil quince), establece:
"Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa.
"...
"Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no."
Del artículo transcrito se advierte que los elementos de la figura delictiva por el que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consideró penalmente responsable al aquí quejoso son:
a) Que el sujeto activo tenga cópula con una persona (introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no) sin la voluntad de ésta.