AMPARO DIRECTO 733/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 733/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 05-Oct-2018

Considerando

SÉPTIMO.—Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son ineficaces; sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.

Se aduce en el primero de los conceptos de violación, que la Junta responsable incurre en la violación de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, que protegen los derechos de igualdad, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, que tutelan los derechos subjetivos públicos, pues afirma que: "...al emitir un laudo que no es claro, preciso y congruente con la demanda y las prestaciones deducidas oportunamente en el juicio, suple las deficiencias de la demandada y omite analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes ya que sólo se limita a señalar: ‘...se procede al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, no en el orden en que fueron ofrecidas, sino en relación a la controversia... en primer lugar, de las prestaciones reclamadas de otorgamiento de jubilación y accesorias a la misma, que reclama el actor en la demanda, bajo los numerales 1) al 6) de la demanda inicial, no tienen su fundamento en la Ley Federal del Trabajo por ser prestaciones superiores a dicho dispositivo legal y estar consignadas en el contrato colectivo, celebrado entre ********** y el **********, dichas prestaciones resultan extralegales, por tanto, recae la carga de la prueba al accionante, sirviendo de sustento, robusteciendo lo anterior los criterios siguientes...’. De ahí transcribe una serie de criterios jurisprudenciales sobre prestaciones extralegales y principio de igualdad, sin hacer argumentación alguna del porqué son aplicables y sin haber analizado cada una de las probanzas ofrecidas por las partes, máxime que la demandada hoy tercero interesada no ofreció prueba alguna para desvirtuar las acciones de los quejosos, por lo que la responsable no puede sustituirse en lugar de la demandada, suplir su deficiente defensa y causar la violación de los artículos constitucionales señalados en perjuicio de los hoy quejosos..."

El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues en primer término, debe decirse que corresponde a la Junta responsable analizar, en primer lugar, si la actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, ya que sólo en el caso de que se resolviera este punto en sentido afirmativo, sería necesario ocuparse de las excepciones opuestas, pues aun en el caso de que no prosperaran, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada; por ende, no se advierte violatorio de los derechos fundamentales el que la Junta responsable hubiera analizado la naturaleza de la prestación reclamada.

Al respecto, apoya la anterior consideración la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época, página 85, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, enero a junio de 1982, del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 242893, cuyos rubro y texto dicen:

"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.—Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."

Acorde con lo anterior, es claro que al tratarse de la jubilación debía, en su caso, demostrarse el supuesto de su procedencia, pues como lo estimó la Junta responsable, la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, los elementos de la acción para su otorgamiento son los siguientes: a) que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; y, c) que se cumplan los demás requisitos previamente establecidos; así, es claro que corresponde al trabajador, en principio, la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el pacto colectivo que corresponda, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción conforme a lo previsto en el artículo 784, en sus fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, correspondiendo al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste; la que invariablemente permitió saber si el obrero reúne el tiempo mínimo necesario para alcanzar ese beneficio, pues será a partir de ese momento en que nazca ese derecho a la jubilación y entonces sí, el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trató de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas.

De igual forma, por su sentido y alcance, es de invocarse la jurisprudencia 2a./J. 2/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 92, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 194675, que dicen:

"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.—El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 94/99, sustentada por la referida Segunda Sala, publicada en la página 123, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 193402, cuyos rubro y texto dicen:

"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.—En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación."

También es de citarse la diversa jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época, página 79, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, julio a diciembre de 1984, del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 242742, cuyos rubro y texto dicen:

"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.—La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."

En otro aspecto, en un segmento del primero de sus conceptos de violación, como en el contenido del segundo de ellos, se desprende que se atribuye la falta de análisis de las pruebas aportadas en el sumario; sin embargo, del contenido del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable al respecto dijo: "...procediéndose entonces a analizar las pruebas de dicha parte, conforme a la carga procesal que corresponde a la actora, las que se estiman intrascendentes, en cuanto al punto de derecho que pretende se resuelva ya que: Confesional 1, Consta la manifestación de la oferente (sic), a foja 138 de autos, desistiéndose de la citada probanza. 2, A1 y B1, visibles a fojas 110-115, 116-119, no son propias de hechos de controversia; las cláusulas contractuales que ofrece bajo el apartado 3, visibles a fojas 120-121, 32, a), fracciones IV y V y 32, B) resultan relativos a salarios, prestaciones y cuotas sindicales; de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que ofrece, las que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y de las que se estima, que si bien la jubilación se establece considerando 25 años de servicios de los varones y 20 años de labores de las mujeres no se puede soslayar que tal regulación no revela una situación discriminatoria, ni que tal distinción pueda considerarse en sí misma, ofensiva a la dignidad humana. Máxime que así lo reconoce inclusive la parte actora, tal determinación fue pactada entre la demandada ********** y ********** y no en lo individual entre el actor y la demandada, a mayor abundamiento de (sic) pruebas de la demandada 1-4 se estima que ninguna le perjudica a su oferente, siendo que, inclusive, consta que en forma voluntaria las partes ahora actores y ahora demandada **********, concurrieron ante la autoridad laboral, manifestando que en términos de su pacto colectivo respectivamente no reunían los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación a dicha fecha, dando por terminada la relación de trabajo y habiendo recibido el trabajador C. ********** y el C. **********, los cheques por el importe total de finiquito..."

De lo anterior se colige que, contrario a lo que ahora se dice, las pruebas ofrecidas por parte de los trabajadores quejosos, consistentes en: "...1. Confesional. A cargo de la persona física que acredite tener facultades para absolver posiciones a nombre de **********... 2. Las documentales. Consistentes en A-1 Convenio de fecha 19 de junio de 1997, con número PP. ********** celebrado ante esta H. Junta Especial Número 22... Convenio en el cual en su cláusula primera se reconoce la fecha de ingreso al trabajo a partir del 1 de abril de 1973 y a la fecha de la terminación se computaron por tiempo efectivo laborado 24 años, dos meses, 23 días; A-2 Finiquito de **********, expedido por ********** en el cual consta fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de junio de 1997. B-1 Convenio de terminación de la relación de trabajo de fecha 14 de diciembre de 1992, celebrado ante esta H. Junta Especial No. 22 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, entre ********** y **********, en el cual se le reconoce una antigüedad de 22 años, 1 mes y 26 días... B-2 Finiquito de **********, expedido por ********** en el cual consta la antigüedad del actor... 3. Las documentales consistentes en disposiciones contractuales del contrato colectivo de 1996-1998... consistentes en las cláusulas 32, inciso B), 32, inciso A), fracciones IV y V, mismas que se relacionan con todos los hechos de la demanda y su ampliación..."

Del material probatorio descrito con anterioridad y las consideraciones vertidas por la Junta responsable, se advierte que dicha autoridad sí procedió a la valoración de dichos medios de convicción, exceptuando la prueba confesional, respecto de la cual se desistieron los aquí quejosos, como consta en la audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, en donde se asentó lo siguiente: "...En uso de la voz el compareciente por la actora manifiesta: que en este acto me desisto de la confesional a cargo de la parte demandada **********, por así convenir a los intereses de mis representados..."

Ahora bien, de las constancias procesales que obran en el juicio laboral, se advierte que ********** y **********, reclamaron el otorgamiento de una pensión por jubilación, desde la fecha en que fueron liquidados por parte de la patronal **********, siendo esto desde el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos para el primero de los trabajadores citados y del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete para el segundo; aunado a la acción principal, también demandaron diversas prestaciones.

Al respecto, debe decirse que, como los propios actores lo reconocen, a fojas ciento diez a ciento diecisiete, obran agregados copias simples de convenios de diversas fechas (diecinueve de junio de mil novecientos noventa siete y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos), celebrados ante la autoridad laboral, en donde se da cuenta de la terminación de la relación de trabajo con la patronal **********.

Debe destacarse que, por cuanto hace a **********, la terminación de la relación laboral se da el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, computándose una antigüedad de veintidós años un mes y veintiséis días, destacándose del documento en cuestión lo siguiente: "...Manifestaciones.—Manifiesta el trabajador compareciente laborar para ********** con antigüedad de 22/01/26, y con salario de **********... y en consecuencia ratifica y reconoce el convenio que dicha agrupación ha signado con la empresa con fecha quince de octubre de mil noveciento s noventa y uno relativo al programa de retiro voluntario, ya que dicho convenio es benéfico para él y no contiene renuncia alguna de derechos, en perjuicio del compareciente, declara asimismo el compareciente haber solicitado en forma libre y espontánea su inclusión al programa de retiro voluntario... Cláusulas... Tercera. **********, en cumplimiento con el convenio tantas veces referido y del salario señalado en las manifestaciones, en este acto entrega al señor ********** al ser aprobado el presente convenio la cantidad de **********, misma que de común acuerdo y contando con los elementos necesarios para su cálculo determinan que es la que corresponde al señor... por la referida terminación de la relación de trabajo, conforme a los siguientes conceptos: ..."

De lo anterior se desprende que, en el caso, el trabajador en cuestión, con independencia de que se acogió al programa de retiro voluntario, no satisfizo el presupuesto de la antigüedad para hacerse merecedor a la jubilación, además de que no se advierte que lo hubiera solicitado, por lo cual, no es dable que ahora se reclame una prestación que en su momento no resultaba procedente, pues como lo afirma el propio laborioso, la antigüedad requerida para obtener ese beneficio era de veinticinco años, y él sólo contaba con una antigüedad de veintidós años, once meses y veintidós días; de ahí que no alcanzara el mínimo requerido para obtener dicha jubilación.

Por su idea jurídica sustancial, es de citarse compartiendo criterio, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época, página 874, Tomo XII, diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 214062, cuyos rubro y texto dicen:

"FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ANTIGÜEDAD EFECTIVA DE VEINTICINCO AÑOS O MÁS PARA LA JUBILACIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA.—Según se ve de la cláusula cuarta del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato de trabajadores, se pactó por ambos que cuando éstos deseen, pueden ser incluidos en el programa de retiro voluntario, siempre y cuando tenga una antigüedad efectiva de veinticinco años o más en la empresa, condición que les permite el otorgamiento de su jubilación, previa liquidación de su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados para el organismo. Sin embargo, si se suprime el área de labores en que el peticionario trabaja, antes de que se cumpla el término indicado, es incuestionable que la responsable no conculca garantías individuales cuando el empleado ha sido liquidado con antelación y le niega la petición de jubilación."

Ahora, por lo que hace a **********, se advierte que suscribió su convenio de terminación de la relación laboral el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, desprendiéndose de dicho acuerdo que, en su cláusula tercera, se dijo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "...Tercera. ...y con fecha 6 de junio emitió acuerdo mediante los cuales (sic) aprobó la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo... asimismo los comparecientes expresan que, conforme... los trabajadores que laboran para el establecimiento denominado ********** para tener derecho a la jubilación deberán contar al 23 de junio de 1997 con 25 años de servicios efectivos laborados los varones y 20 años de servicios efectivos laborados las mujeres.—Cuarta. Los apoderados de la empresa y trabajador que comparecen manifiestan que este último no reúne los requisitos señalados en la declaración que antecede para obtener el beneficio de la jubilación a esta fecha en que dan por terminada la relación de trabajo..."

Lo anterior pone de manifiesto que el trabajador citado, finiquitó su relación laboral el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, significándose que a la fecha de la suscripción del convenio, el trabajador contaba con veinticuatro años, dos meses, veintitrés días, con lo cual no cumplía con la antigüedad requerida para efectos de la jubilación pretendida, pues al ser una prestación extralegal, para todo lo relacionado con ella debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo.

Por su idea jurídica sustancial, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 77/2005, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la Novena Época, página 479, Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 177963, cuyos rubro y texto dicen:

"FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.—Las cláusulas 396 y 353 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de los trabajadores en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado índice de precios al consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que los trabajadores ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones."

Aunado a lo anterior, debe precisarse que de las pruebas allegadas al sumario por parte de los trabajadores, no se advierte la exhibición de las cláusulas correspondientes al contrato colectivo de trabajo del que refieren se encuentra pactada la jubilación en los términos que indican, lo cual resultaba necesario, por ser la jubilación, como ya se dijo, una prestación extralegal.

En esa medida, deviene infundado lo que se aduce en el tercero de los conceptos de violación, pues no existe deficiencia en la contestación de la demanda por parte de la patronal demandada, al afirmar que la jubilación es una prestación extralegal que se rige por pactos contractuales; por ende, no se justifica la violación que se atribuye a la Junta responsable de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, de los artículos 124 (sic) y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, infundado resulta lo que se alega en el denominado cuarto concepto de violación pues, contrario a lo que se aduce, la Junta responsable determinó que la jubilación es una prestación contractual, por lo cual, su procedencia depende de que esté previamente pactada, así como las condiciones en las que ésta se debe otorgar, por ende, se reitera, el laudo reclamado no resulta violatorio de los artículos constitucionales que se invocan en la demanda de amparo.

Por último, se aduce en el quinto concepto de violación, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "...La Junta responsable viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o., párrafos primero, tercero y quinto, y 4o., párrafo primero, de la Constitución... porque al dictar un laudo absolutorio, confirma que los hoy quejosos por ser varones tuvieron mayores requisitos para poder alcanzar el beneficio de la jubilación en comparación con las mujeres, por lo por (sic) razón de género no obtuvieron ese beneficio en la resolución y acuerdo del expediente **********, del índice de la Junta Especial No 4o., de la Federal de Conciliación y Arbitraje..."

Lo anterior devienen inoperante, en primer término, debe decirse que de las prestaciones que se reclamaron, no se advierte que se haya pedido la nulidad de los convenios, mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, o bien, que se haya pedido la jubilación directamente a la patronal demandada, para entonces asumir que con base en las cláusulas del contrato colectivo o de un convenio previamente acordado, por efectos de la reforma estructural que sufrió **********, se le hubiera negado tal beneficio, para entonces posibilitar un estudio, por parte de este órgano colegiado en los términos que pretende, en cuanto a la diferencia sustancial en la edad del hombre y la mujer para alcanzar ese beneficio, pues no debe soslayarse que de la demanda laboral interpuesta por los ahora quejosos, el sustento de su petición lo fue el convenio donde se establece la terminación de la relación de trabajo entre la empresa ********** y el sindicato de sus trabajadores, en que se obliga dicha empresa a jubilar a aquellos que cuenten con veinticinco y veinte años de antigüedad, respectivamente (varones y mujeres), y a indemnizar con el importe de cuatro meses, más treinta días de salario integrado por cada año laborado a los trabajadores que no cumplieran con esa antigüedad; de ahí que al no acogerse ambos trabajadores en su momento, por una parte, al programa de retiro voluntario y, por otra, a la indemnización pactada ante la reforma estructural de la patronal, es que no existió una aplicación directa de la cláusula que, en su caso, establecía esa antigüedad para alcanzar su jubilación tanto hombres como mujeres.

Por su contenido, compartiendo criterio, es de citarse la jurisprudencia VIII.3o. J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la Novena Época, página 499, Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 191765, cuyos rubro y texto dicen:

"FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CONVENIO DE TERMINACIÓN COLECTIVA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. LA JUBILACIÓN Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SE EXCLUYEN.—El convenio donde se establece la terminación de la relación de trabajo entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato de sus trabajadores, en que se obliga dicha empresa a jubilar a aquellos que cuenten con veinticinco y veinte años de antigüedad, respectivamente, los varones y las mujeres, y a indemnizar con el importe de cuatro meses, más treinta días de salario integrado por cada año laborado a los trabajadores que no cumplieran con esa antigüedad, son prestaciones que se excluyen entre sí y que no pueden coexistir para su pago, pues el convenio ha considerado que estas prestaciones son el resultado de un pacto en el cual se estatuye que debe de pagarse la jubilación a quien reúna los requisitos ahí establecidos, o en su caso proceder a cubrir la indemnización a quienes no cumplan con el requisito de antigüedad estipulado."

En ese contexto, estima este órgano colegiado que aun cuando en la demanda primigenia se haya cuestionado la violación al derecho a la igualdad por consignar en el pacto obrero, una edad distinta para la jubilación entre hombres y mujeres, por las razones aquí expuestas, no se está en el supuesto de obligación para dar publicidad al proyecto de sentencia, presentado a este Pleno, hoy ejecutoria, en tanto, como se vio de las hipótesis en comento, en principio no existió una aplicación de la normativa a que aluden los trabajadores, y tampoco se trata de una temática de constitucionalidad de una norma general o convencionalidad de los tratados internacionales, amparo colectivo o de un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues lo que los quejosos argumentaron y se le dio respuesta, es con relación a una jubilación establecida de manera contractual en el contrato colectivo de trabajo, celebrado entre ********** y el sindicato correspondiente, es decir, dicha temática de impugnación y análisis del pacto colectivo no se encuentra en alguna de las hipótesis de procedencia para la publicación del proyecto de sentencia, en virtud de lo que han establecido los legisladores y el Alto Tribunal.

Máxime, porque aun suponiendo de que se vinieran impugnando normas del referido contrato colectivo de trabajo o del pacto de terminación de las labores entre la patronal en comento y su sindicato, debe decirse que no es una norma de carácter general, sino más bien un instrumento que recoge un acuerdo de voluntades de gobierno interno entre partes –trabajadores y patrón–, que regula en diversos aspectos la relación de trabajo, como pueden ser: el pago y cumplimiento de prestaciones, jornadas, o cualquier otra condición en que se debe llevar a cabo esta última; y, en ese tenor, no se cumple con el primer requisito para darle publicidad al proyecto de resolución, como tampoco el de tratarse de un amparo colectivo ni mucho menos es un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

Además, en el presente caso, no se impugnaron las cláusulas que conforman dicho pacto colectivo en sede de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, al margen de que este último no constituya, per se, una norma de carácter general, ni tampoco, se insiste, de un amparo colectivo o de especial relevancia.

De ahí se concluye, acorde con el prudente arbitrio de este tribunal, que no resultó imperioso darle publicidad al proyecto de sentencia, ahora ejecutoria, atento a lo señalado en líneas precedentes.

Resulta aplicable al caso, la tesis VII.2o.T.100 L (10a.), de este órgano jurisdiccional, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2336 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PUBLICARLOS EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL TEMA DE INCONVENCIONALIDAD SE LIMITA A ALGUNAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Dicho precepto prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, donde se atiendan cuestiones sobre: 1) Constitucionalidad de una norma general; 2) Convencionalidad de tratados internacionales; y, 3) Amparos colectivos; así como también en aquellos casos donde bajo el prudente arbitrio se sustente un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, cuya hipótesis se agregó en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 61, de título y subtítulo: ‘PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’. En ese sentido, cuando la quejosa impugne en amparo directo algunas cláusulas de un contrato colectivo de trabajo que rige su relación laboral, bajo el argumento de que son inconvencionales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, prima facie, no se surte como obligación la de dar publicidad al proyecto de resolución en términos del aludido numeral, pues no se impugnó de inconvencional un tratado internacional, una ley federal o local, o algún reglamento federal o local, sino un acuerdo de voluntades que rige las relaciones laborales entre patrón y trabajadores; o sea, sólo regula internamente el centro laboral; por ende, no se trata de una disposición general que pueda ser objeto de regulación convencional o constitucional, pues si bien no escapa al control de derechos humanos, ello está ceñido a aspectos de mera legalidad; y tampoco se está en presencia de un planteamiento donde se cuestione la constitucionalidad de una norma general, ni mucho menos se trata de un amparo colectivo. Conclusión a la que se arriba sin desdoro de que pudiese darse publicidad al proyecto, pero no como una obligación, impuesta por el legislador democrático, sino sólo en ejercicio del prudente arbitrio que al juzgador reconoce el Alto Tribunal de la República en la jurisprudencia referida, de considerar un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional."

Finalmente, dado que no quedó demostrada la acción de jubilación pretendida por los quejosos, debe entonces también estimarse la permanencia de lo determinado en cuanto a incrementos [3)], aguinaldo en cuarenta días de salario [4)]; ayuda de renta [5)]; y, modos de adquisición de mercancías comprendidas dentro de la canasta básica [6)]; toda vez que dichas prestaciones las hizo depender de la procedencia de la jubilación reclamada; de ahí que deban permanecer incólumes.

Sentado lo anterior, al no demostrarse la ilegalidad del laudo reclamado ni advertirse deficiencia de la queja que suplir en beneficio de los quejosos, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.