AMPARO DIRECTO 101/2017. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME SANTANA TURRAL. SECRETARIA: OLGA RAMOS LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 101/2017. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME SANTANA TURRAL. SECRETARIA: OLGA RAMOS LÓPEZ.

Fecha: 23-Nov-2018

Considerando

SÉPTIMO.—No se analizará la sentencia reclamada ni los conceptos de violación planteados, toda vez que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, advierte la existencia de una violación procesal prevista en el artículo 173, apartado A, fracción IV, de la legislación citada,(1) que dispone, en esencia, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.

En el caso que nos ocupa, con motivo de la apelación que interpusieron el sentenciado ********** o ********** o **********, el defensor público y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia de primer grado emitida el veintidós de octubre de dos mil trece, la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por auto de seis de mayo de dos mil catorce (foja 5 vuelta), señaló las diez horas del siete de agosto de dos mil catorce para celebrar la audiencia de vista, misma que se llevó a cabo en la fecha indicada, en los términos siguientes:

"En ciudad judicial, Puebla, siendo las 10:00 diez horas del día 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, día y hora señalados en autos para que tenga verificativo la audiencia de vista dentro del presente toca, estando integrada la Tercera Sala en Materia Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado por los señores Magistrados Fernando Humberto Rosales Bretón, Jared Albino Soriano Hernández y José Octavio Pérez Nava, bajo la presidencia del primero de los nombrados y secretaria de Acuerdos con quien actúan, licenciada Yolanda Aca Saloma, que autoriza y da fe; asimismo, se hace constar la comparecencia personal de los funcionarios adscritos a esta Sala Penal, el ciudadano agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala, licenciado Joaé (sic) Joaquín Sebastián Rivera Ramírez, quien se identifica en este acto con un gafete expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual aparece su fotografía, misma que concuerda con los rasgos fisonómicos de quien la presenta, devolviéndole la misma en este acto por serle de utilidad para otros fines, previo cotejo de la copia simple que queda agregada en autos; y la licenciada María del Pilar Cerón Cabrera, defensora pública nombrada en esta segunda instancia para asistir al sentenciado ********** o ********** o **********. Acto seguido, se declara abierta la audiencia; enseguida, la secretaria dio lectura a las constancias de autos y hace constar que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, no presentó escrito alguno que contenga los agravios que le depara la resolución impugnada, no obstante encontrarse debidamente notificado conforme a derecho, según se advierte de la razón de notificación, signada por el ciudadano diligenciado (sic) de los toca impares de esta Sala; asimismo, se da cuenta con un escrito de fecha 7 siete de agosto del presente año, el cual es presentado por la defensora pública del sentenciado de referencia, mediante el cual, manifiesta sus agravios correspondientes, y al conceder el uso de la palabra al ciudadano agente del Ministerio Público de la adscripción, manifiesta que no tiene nada que expresar y, al concederle el uso de la palabra a la defensora pública, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de cuenta. Enseguida la Sala acordó: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, téngase por hechas las manifestaciones que hacen valer los comparecientes. A continuación, la Sala declaró visto el asunto y tuvo por celebrada la audiencia, pasándose los autos a la misma para que se pronuncie la resolución que corresponda; siendo ponente el Magistrado Fernando Humberto Rosales Bretón, firmando los señores Magistrados, el agente del Ministerio Público y la defensora pública, ambos adscritos a esta Sala, ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Yolanda Aca Saloma, quien autoriza y da fe (rúbricas)." (foja 7 del toca de apelación)

Como puede advertirse, en el acta transcrita se enuncia la asistencia del licenciado José Joaquín Sebastián Rivera Ramírez, agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable; sin embargo, no aparece su rúbrica, lo que invalida la audiencia de vista, dado que la falta de ella implica su ausencia.

Se afirma lo anterior, dado que la falta de la firma del Ministerio Público se explica, porque la que obra al margen es la de la defensora pública, licenciada María del Pilar Cerón Cabrera, según se advierte del escrito de agravios que obra a fojas ocho y nueve del toca, y las restantes rúbricas que aparecen al calce, corresponden a las de los tres Magistrados y de la secretaria de Acuerdos. Lo anterior se constata con el acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce (foja 5 vuelta), puesto que en el mismo obran las firmas correspondientes; por tanto, la inasistencia del Ministerio Público constituye una violación a las leyes del procedimiento penal que afecta la defensa del procesado y trasciende al resultado del fallo, que da lugar a reponer el procedimiento a efecto de que la misma se subsane.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 7, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–2000 (Actualización 2001), Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia SCJN, página 11, que establece:

"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).—El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ...X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘...los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento."

Así que la postura aquí adoptada, obliga a abandonar el criterio de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI.2o.P. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 948, registro digital: 189343, que establece:

"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. A DIFERENCIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL, LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A ESA ACTUACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.—El Más Alto Tribunal del País ha definido, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114, bajo el rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’, que hay una violación al procedimiento penal federal, cuando el agente del Ministerio Público de la Federación –sea apelante o parte legítima–, no asista a la audiencia de vista en la apelación, bajo la premisa de que las normas adjetivas relativas lo obligan a estar presente en todas las audiencias del juicio, incluyendo las celebradas en segunda instancia; empero, para que cobre vigencia dicha hipótesis, respecto de asuntos del orden común, es presupuesto fundamental que la legislación secundaria establezca idéntica obligación para el representante social local, de estar presente en la audiencia de vista en segunda instancia –para que opere la analogía o afinidad de normas, como en el caso de la contenida en la fracción X del precepto 160, vinculada con la diversa XVII de la Ley de Amparo–, situación que no ocurre en las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, donde a diferencia del Código Federal de Procedimientos Penales, el artículo 35, fracción I, establece como regla general, que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes.’, y en la subsecuente fracción II establece una excepción para el fiscal, en el sentido de que: ‘El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que celebren para la vista del proceso’, es decir, mientras que en el fuero federal ninguna audiencia se podrá llevar a cabo si a ella no concurre el Ministerio Público, en el Estado de Puebla esa situación sólo se presenta tratándose de la inasistencia del funcionario de esa institución a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, y aun cuando esta disposición, preliminarmente pudiera interpretarse en el sentido de que la ley, al aludir a ‘las audiencias que se celebren para la vista del proceso’, no hace distinción si se trata de la de primera o la de segunda instancia y, por lo mismo, que el Ministerio Público está obligado a asistir a ambas, esta conclusión se desvanece si se tiene en cuenta que el artículo 234, que trata expresamente sobre las reglas aplicables a ‘la audiencia de vista del proceso’ (que conforme al anterior numeral 233, el Juez citará a ella el mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o se le tengan por formuladas las de inculpabilidad), obviamente se refiere a la que se celebra en la primera instancia, y la fracción I del invocado artículo 234, comienza diciendo que esa actuación se verificará concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ella, obligación que también se reproduce, expresamente, a cargo de ese funcionario para la audiencia de vista de primera instancia que se desarrolla ante el Juez en el procedimiento relativo a delitos que merecen sanción menor de seis meses de prisión (artículo 235, fracción III, de la propia legislación), resultando significativo que esa prevención no se reproduce en ninguno de los numerales que rigen el trámite del recurso de apelación –271 a 304–, lo que facilita sostener que la obligación que tiene el Ministerio Público de estar presente en la audiencia de vista, sólo está constreñida a la verificada en la primera instancia, lo que se confirma si se atiende a que aun cuando el artículo 286, fracción IX, del referido ordenamiento procesal, coincidente con lo previsto en la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, señala como violación al procedimiento ‘haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario y del Ministerio Público’, es el caso que ese precepto, a diferencia del artículo 388 del código federal, es expreso al establecer que se refiere a violaciones del procedimiento en primera instancia, de allí que no podría hacerse extensivo a la apelación, dada la limitación marcada."

Para lo cual, se ordena comunicar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México, para los efectos a que haya lugar, en términos del segundo párrafo del artículo 220 de la Ley de Amparo.(2)

Ello, pues de una nueva reflexión de la actual integración de este Tribunal Colegiado, se advierte que el artículo 35, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, es claro al establecer que el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, esto es, que el referido artículo 35, aplica una regla general para todas las audiencias, tanto de primera y segunda instancias; aunado a que el diverso artículo 295 de la codificación procesal penal del Estado establece que para la vista serán citados el Ministerio Público, el acusado y su defensor; incluso, al igual que la codificación federal, hay reposición del procedimiento si se celebró la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público (artículo 286, fracción IX). Es decir, las formalidades que dan validez a las actuaciones previstas en el artículo 35, no son exclusivamente de la primera instancia.

Por tanto, ante la falta de certeza de la comparecencia de la Representación Social, procede la concesión del amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, ordene reponer el procedimiento de segunda instancia, a partir de la audiencia de vista y cite a otra audiencia en la que cuide que a su desahogo comparezcan las partes que tienen derecho a hacerlo y, al final, firmen la diligencia, o se asiente la razón de su negativa.

Dado los efectos del amparo, resulta innecesario entrar al análisis de los conceptos de violación que sobre el fondo del asunto expone el quejoso.

Tiene aplicación la jurisprudencia número 107, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director del Centro de Reinserción Social del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla, dado que no se reclaman por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la que adolece el acto de autoridad ordenadora que, como se ha visto, es violatorio de garantías.