AMPARO DIRECTO 392/2016. 6 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIA: SANDRA GABRIELA TORRES FERRUSCA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 392/2016. 6 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIA: SANDRA GABRIELA TORRES FERRUSCA.

Fecha: 16-Feb-2018

Considerando

SEXTO.-Resulta innecesario analizar, tanto las consideraciones de la sentencia reclamada, como los conceptos de violación que la parte quejosa vierte en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte una violación formal que amerita la concesión del amparo y privar de efectos a la sentencia reclamada.

En efecto, este Tribunal Colegiado considera que, en suplencia de la deficiencia de la queja, y de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 172, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, al haberse detectado una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que afecta sus defensas y trasciende al resultado de la sentencia reclamada, como adelante se verá y acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.), publicada en la página 813 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «Libro 7, Tomo I», junio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo."

Efectivamente, en los artículos 29 y 31 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se preveía, entre otras cuestiones, la forma en que se integraban sus Salas, así como la manera en que debían resolver los asuntos de su conocimiento, tal como se advierte de su texto, que era del tenor siguiente:

"Artículo 31. El tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.

"En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

"Artículo 35. Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales serán instruidos por turno por los Magistrados que integren la Sala de que se trate. Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

"Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas. No obstante, serán privadas las sesiones en que se designe al presidente de la Sala, se ventilen cuestiones administrativas o que afecten la moral o el interés público, o la ley así lo exija."

Actualmente, esas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de textos siguientes:

"Artículo 29. El tribunal tendrá Salas Regionales, integradas por tres Magistrados cada una, con jurisdicción en la circunscripción territorial y sede que les sea asignada en el reglamento interior del tribunal, o en esta ley."

"Artículo 31. Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales, serán asignados por turno a los Magistrados que integren la Sala de que se trate.

"Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

"En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida."

Por su parte, en el precepto 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevén las formalidades esenciales que deben revestir las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se desprende de dicho numeral, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

"El plazo para que el Magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

"Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

"Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados del Pleno, Sección o Sala, el Magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular."

Así, de los preceptos recién transcritos se extrae la forma en que se regula el dictado de las sentencias en los juicios contenciosos del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyas Salas se integran en número impar, precisamente para evitar el empate en la decisión de los asuntos de su conocimiento, otorgando la posibilidad para que dichas resoluciones se pronuncien por unanimidad o mayoría de votos de los integrantes de la respectiva Sala, pero se dispone, que para la validez de las sesiones que se lleven a cabo, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Bajo esa perspectiva, cuando un asunto sea decidido por mayoría, conforme a lo previsto en el aludido numeral 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado disidente puede limitarse a votar total o parcialmente en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, que deberá presentar en un plazo no mayor a diez días; del mismo modo, el precepto en comento determina que si el proyecto de resolución no es aceptado, el ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y que el proyecto podrá quedar como voto particular.

Acorde con lo anterior, la decisión y, por tanto, la validez de las sentencias emitidas por los integrantes de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio, se exteriorizan al estampar su firma, tal como se establece en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de texto literal siguiente:

"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."

Así, el dictado de la sentencia es el acto más importante, quizá de la función jurisdiccional, porque pone fin al proceso mediante la aplicación de la ley a los casos específicos planteados ante el tribunal y, tratándose de órganos colegiados, es imprescindible que se fallen por mayoría o por unanimidad de votos, pero siempre debe existir correspondencia entre sus partes estructurales (preámbulo, resultandos, considerandos y puntos resolutivos), además de cumplir aspectos denominados esenciales como son la congruencia, la motivación, la fundamentación y la exhaustividad en el dictado de la misma.

De esa manera, de lo razonado hasta este punto se tiene que para lograr la validez de una resolución emitida por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se requiere una votación por unanimidad o mayoría de sus integrantes, pero, además, que quienes la emiten estampen su nombre, apellidos, cargo que ostentan, así como su firma; lo que de suyo implica que cuando una resolución no cubre esos requisitos a cabalidad, es imposible que constituya un fallo válido para decidir el litigio.

En caso de la votación, la resolución jurisdiccional debe cubrir tal requisito, de modo que efectivamente pueda sustentarse por cuando menos la decisión conjunta de dos de los integrantes de la Sala, en relación con las consideraciones que sirven de base para emitirla, dado que es precisamente la parte considerativa de una sentencia o resolución jurisdiccional, y no sus puntos resolutivos, la que soporta la decisión en ella adoptada, tal como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 133/99, que por rubro lleva: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.", y que, por analogía, debido a las razones que la informan, se considera aplicable al caso.

Bajo las razones que se han relacionado previamente, en el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a la sentencia reclamada se desprende que se reconoció la validez de la resolución impugnada y que, al momento de exteriorizar su voluntad, conforme a la decisión ahí adoptada, los Magistrados que la emitieron lo hicieron de la siguiente manera:

De la reproducción que antecede se advierte que la votación real en la resolución reclamada, no fue por mayoría, ni mucho menos por unanimidad, dado que la Magistrada María Teresa Olmos Jasso votó a favor de los resolutivos (mas no acorde con las consideraciones), mientras que la Magistrada María Isabel no estampó su firma, aun cuando posteriormente signó las consideraciones que vertió en su voto particular, pues votó en contra, y el Magistrado Gustavo Arturo Esquivel Vázquez votó a favor de la totalidad del proyecto; consecuentemente, la votación en comento denota que dos de los Magistrados integrantes de la Sala responsable hicieron patente estar en contra de las consideraciones del proyecto, ocasionando que el ahora quejoso reclamara una resolución de la que se desconocen sus consideraciones; por lo que se trata de una decisión que carece de motivación y fundamento, precisamente porque no se aprobaron las consideraciones que constan en el documento impugnado.

Bajo las razones anotadas, este órgano jurisdiccional considera que, al existir una violación manifiesta de la ley que deja en estado de incertidumbre e indefensión al ahora quejoso, y que trascendió al resultado de la resolución, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que: