AMPARO DIRECTO 122/2017. ALAÍN ZÁRATE URIBE. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 02-Mar-2018
Considerando
OCTAVO.-Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa devienen parcialmente fundados; luego, habrá de concederse la protección constitucional peticionada, supliéndose en lo necesario la deficiencia de la queja en su exposición, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien acciona esta vía constitucional.
Debe precisarse que el estudio de los conceptos de violación se hará en orden diverso al propuesto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.
Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."
Por otra parte, argumenta la quejosa en el primero de sus conceptos de violación, lo que denomina una infracción al procedimiento, consistente en que la autoridad responsable suple la deficiencia de la queja a favor de la parte patronal, al absolverla del pago de veinte días por año de servicios prestados, pues afirma que ello es contrario a derecho, dado que se solicitó la rescisión de la relación laboral, toda vez que la actora sufrió toda clase de abusos por la demandada, por lo que no se reclamó la reinstalación, aunado a que no se le pagaron quincenas atrasadas y el descuento de su salario para diversas prestaciones, como son, aguinaldo e impuesto sobre la renta.
Continúa manifestando que el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo estatuye que si la relación laboral fue por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada año de servicio.
El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues como lo consideró la Junta responsable, la acción pretendida por la parte actora aquí quejosa en el juicio laboral, no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis que se contienen en los artículos 49, 51, 52, 431, 439 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, veamos por qué.
Particularmente, en los artículos 46 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, se puntualizan los casos en que tanto los trabajadores como los patrones pueden dar por terminada la relación laboral, precisando el último de los numerales en cita las causas mediante las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral con el patrón sin incurrir en responsabilidad, esto es, refiere la facultad que se tiene para romper de manera voluntaria y unilateral el vínculo jurídico, dejándolo sin efectos cuando el patrón incurra en alguna de las causas ahí previstas.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la demanda laboral pone de manifiesto que el aquí quejoso adujo, como sustento de su acción, lo siguiente: "...con fecha diez de octubre de dos mil trece se presentó a trabajar de manera normal a la oficina para después trasladarme a la obra ubicada en...cuando llegue a dicho lugar eran como las 13:00 horas de la tarde (sic) y al legar se encontraba la C. Lic. ********** de la persona moral denominada ********** quien me impidió el paso a la obra y área de trabajo que (sic) la esperara en la tarde en la oficina para pagarme mi liquidación conforme a derecho, entonces como a las cinco de la tarde del mismo día 10 de octubre del año en curso acudí a la oficina ubicada en la calle 9, número 113 altos, entre avenidas 1 y 3 de esta ciudad y la Lic. ********** me dio a firmar una carta de liberación donde no debía nada a la empresa, fue cuando me dijo que estaba despedido y que la empresa rescindía (sic) de mis servicios y que en dos o tres días regresara por mi liquidación o me llamaría..."; de lo anterior, se desprende que la acción intentada por el aquí quejoso, como lo estimó la responsable, lo fue la del despido injustificado, sin que ahora pueda enunciar diversos argumentos como el que, a guisa de ejemplo, se transcribe: "...toda vez que la parte quejosa fue expuesta por toda clase de abusos por la demandada, por lo que no se solicitó la reinstalación como son el hecho de no haberle pagado las últimas cinco quincenas..."; pues se trata de argumentos novedosos que no fueron objeto de litis en el juicio primario, ni fueron sustento de la acción intentada, por lo cual no pueden dar firmeza a la pretensión del ahora quejoso; de ahí que se advierta jurídica la determinación de la Junta responsable en cuanto a negar la procedencia de la prestación de que se trata, pues el otorgamiento de veinte días de salario por cada año de servicios prestados sólo procede en los casos señalados en los artículos 49, 51, 52 y 947 de la legislación laboral, toda vez que su finalidad es resarcir al trabajador del perjuicio ocasionado por no poder seguir laborando por una causa ajena a su voluntad, las cuales son: la eximición de reinstalación mediante el pago de la indemnización, la rescisión sin responsabilidad para el trabajador y la insumisión al arbitraje.
Por su sentido orientador, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 76/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 164433, cuyos rubro y texto dicen:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL TRABAJADOR QUE EJERZA ESA ACCIÓN, DEBE ESTAR SEPARADO DE LA FUENTE DE TRABAJO AL PRESENTAR LA DEMANDA PARA TENER DERECHO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo detalla las causas por las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad, mientras que su numeral 52 le otorga la facultad de separarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se actualice alguna causa prevista en aquel precepto, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 del indicado ordenamiento; indemnización que tiene como finalidad resarcirlo por verse en la necesidad de romper el vínculo jurídico con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y hacen difícil continuar la relación laboral. Por tanto, el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 51, para tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas; con la condición de que al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que es congruente con la actitud de no prestar sus servicios."
De igual forma, aduce la quejosa que la Junta responsable no valoró adecuadamente la prueba de inspección con la cual, dice, se probó la procedencia de la prestación consistente en el pago de los días de descanso semanales o séptimos días, descansos obligatorios o días festivos.
El argumento anterior deviene parcialmente fundado, pues si bien, como se desprende del laudo reclamado, la Junta responsable para arribar a la conclusión de improcedencia del reclamo de que se trata, partió del análisis de las pruebas relativas a la confesional a cargo de **********, de las cuales afirmó no le reportó ningún beneficio al actor, en virtud de que ninguna de las posiciones se orientó a acreditar la labor que dijo el actor había desempeñado los días festivos ni los séptimos días, tampoco otorgó mayor valor probatorio a las documentales consistentes en el original del escrito de diez de octubre del año dos mil trece, denominado "carta de liberación residente de edificación"; la documental consistente en copia fotostática de un escrito de uno de noviembre de dos mil diez, signado por **********; así como la copia fotostática relativa a un recibo de pago expedido a nombre del aquí quejoso, pues afirmó la responsable que dichas pruebas se ofrecieron con el objeto de probar diversos aspectos, mas no el relativo a demostrar que se había generado el pago por días festivos y días de descanso obligatorio; de igual forma, desestimó la prueba relativa a la copia fotostática del contrato individual de trabajo de ocho de octubre de dos mil ocho, del cual dedujo que de la cláusula quinta de dicho documento, se estableció el pago del séptimo día, y en la cláusula octava se establecieron los días festivos que correspondían a los descansos correspondientes y la instrucción de que sólo por órdenes del patrón deberían laborarse.
Sin embargo, si bien es cierto que la Junta responsable no se pronunció en cuanto al valor probatorio que merecía la referida prueba de inspección ofrecida por la parte actora, la cual contenía para su desahogo la pregunta siguiente: "6. Que aparece que el trabajador ********** tenía un horario de 9 a.m. a 21:00 hrs. de lunes a domingo.". Debe también abonarse a dicha inconformidad el hecho de que la Junta responsable, perdió de vista que aun y cuando la parte trabajadora no especificara, por un lado, qué días festivos o qué domingos había laborado, no la eximía de establecer condena por dichos reclamos, si se toma en cuenta que la patronal demandada fue declarada en contumacia, pues no era necesario que la parte actora colmara su carga procesal de demostrar haberlos laborado, siendo que en el caso, dicha fatiga procesal quedó solventada, cuenta habida que en la demanda laboral aquél mencionó expresamente haber laborado esos días y la parte patronal no compareció a la audiencia, lo que generó que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo; entonces, el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por el actor en su ocurso inicial, da lugar a tener por satisfecha la mencionada carga probatoria que pesó en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días de descanso obligatorio, sin que, además, la parte demandada hubiese ofrecido prueba alguna que invalidara dicha presunción de certeza, por lo que la expresión del accionante al respecto hace prueba plena, con independencia de la valoración que de la prueba de inspección hizo la Junta responsable, pues como se afirma, ante la contumacia de la demandada, no se requería prueba alguna por parte de la laboriosa; así, una vez acreditada la carga probatoria por el actor, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto los días de descanso obligatorio o días festivos y descansos semanales o séptimos días laborados y si el empleador no demostró su pago, procede emitir condena por ese concepto.
Luego, teniendo en cuenta que el actor, aquí quejoso, reclamó por una parte, el pago de los días obligatorios o días festivos, en los términos siguientes: "...el pago de los días de descanso obligatorios o días festivos que no me fueron pagados correspondientes a los dos últimos años laborados a razón de **********, esto con fundamento en el artículo 74 de la ley laboral..."; en esa medida, debe entonces precisarse que, de acuerdo al precepto en cita, los días descanso obligatorio que corresponden al impetrante del juicio de amparo son los siguientes: por lo que ve al año dos mil once se deben contar los siguientes días: tercer lunes de noviembre y veinticinco de diciembre; en tanto que en el año dos mil doce se deben contar los siguientes: uno de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre, tercer lunes de noviembre, veinticinco de diciembre; por la anualidad de dos mil trece, deben pagarse los días uno de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre; lo que corresponde a los dos últimos años laborados, esto es, se deberán contabilizar catorce días, acorde con lo reclamado por la parte actora y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo reformada, debiendo computarse dichos días a razón del salario que se determine por parte de la Junta responsable.
Al respecto, procede invocar la tesis VII.2o.T.128 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 2835, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas», con registro digital: 2014829, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO (FESTIVOS). FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DE PRECISAR EN LA DEMANDA LOS QUE SE RECLAMAN, CUANDO ÉSTA SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO. El hecho de que el trabajador no haya establecido en su demanda expresa y específicamente cuáles eran los días de descanso obligatorio (festivos) cuyo pago exigió al doble, no impide su condena cuando la demanda se tiene por contestada en sentido afirmativo, por cierta la jornada laboral (cuando no es inverosímil) aducida por aquél, así como su antigüedad en el trabajo, porque tal omisión se subsana atendiendo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los días de descanso obligatorio en cada año calendario, de cuyo texto se obtienen aquéllos."
En otro orden, en relación con la absolución al reclamo hecho por el impetrante del juicio de amparo en los siguientes términos: "...7. El pago de los descansos semanales o séptimos días que no me fueron pagados, correspondientes a los dos últimos años laborados a razón de **********, esto con fundamento en el artículo 73 de la ley laboral."; debe decirse que ello deviene violatorio de sus derechos fundamentales, ya que la Junta responsable indebidamente absolvió a la parte patronal a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.
Se afirma lo anterior, ya que el actuar de la Junta responsable, al estimar su improcedencia bajo el argumento de que la actora no había colmado la carga procesal de demostrar haberlos laborado, siendo que en el caso, dicha fatiga procesal quedó solventada, pues en la demanda laboral aquélla mencionó expresamente haber laborado esos días y la parte patronal no compareció a la audiencia, lo que generó que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo; entonces, el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por la actora en su ocurso inicial, da lugar a tener por satisfecha la mencionada carga probatoria que pesó en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días domingos de cada semana, sin que, además, la parte demandada hubiese ofrecido prueba alguna que invalidara dicha presunción de certeza, por lo que la expresión de la accionante al respecto hace prueba plena; así, una vez acreditada la carga probatoria por la actora, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto los días domingo reclamados, y si el empleador no demostró su pago, procede emitir condena por ese concepto.
Luego, teniendo en cuenta que la parte actora, aquí quejosa, reclamó el pago de dichos días durante los últimos dos años, debe entonces decretarse una condena por un total de ciento cuatro (104) domingos, cuantificados de la siguiente manera: once, de dos mil once; cincuenta y tres, de dos mil doce y cuarenta, correspondientes a dos mil trece; entonces, se debe condenar por la prestación reclamada, sin que resulte óbice el hecho de que el actor, quejoso, no haya establecido en su demanda laboral de forma expresa cuántos "domingos" laboró de los que exigía su pago, ello debido a que, dada la contumacia en que incurrió la parte patronal al no contestar la referida demanda, se tuvo como cierto lo reclamado por el actor.
Al respecto, por analogía, es de citarse la tesis VII.2o.T.136 L (10a.), emitida por este órgano colegiado, publicada en la página 1965, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas», con registro digital: 2015208, que dice:
"PRIMA DOMINICAL. FORMA DE SUBSANAR LA FALTA DE PRECISIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO DE LOS DOMINGOS QUE TRABAJÓ EN EL PERIODO QUE RECLAMA, CUANDO AL PATRÓN SE LE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. El hecho de que el trabajador no haya precisado expresamente en su demanda cuántos domingos laboró de los que exigía el pago de la prima dominical, no constituye una circunstancia que, por sí misma, impida su condena, cuando la demandada incurre, además, en contumacia y, por ende, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por cierta la jornada laboral aducida por el trabajador, así como el periodo durante el cual prestó sus servicios para aquél; en consecuencia, a partir de esos elementos, la Junta puede deducir los domingos laborados conforme al año calendario correspondiente al periodo reclamado."
En esa medida, es claro que la Junta responsable deberá establecer condena por los días precisados en párrafos precedentes, acorde con el salario que finalmente determine, como así se establece en líneas subsecuentes.
Por otra parte, se aduce también por parte del quejoso en el segundo de sus conceptos de violación, que se violaron las leyes del procedimiento, al estimarse en el considerando séptimo del laudo reclamado la absolución por parte de la responsable del reclamo consistente en el pago de horas extras, pues afirma que si había oscuridad en la demanda, se le debió requerir en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual faculta al juzgador para que en caso de que la demanda sea incompleta, obscura o vaga, proceda en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, requerir al trabajador para que subsane cualquier irregularidad.
El anterior motivo de disenso deviene parcialmente fundado, pues si bien es cierto que el quejoso no precisó la jornada laboral en forma clara, pues al respecto, dijo: "...al principio con una jornada de trabajo de ocho horas de lunes a sábado, sin embargo, fue hasta el año 2012 cuando se me indicó que debido al exceso de trabajo en la obra por la construcción de casas, tenía que laborar en la oficina y cubrir tiempo extraordinario de trabajo hasta por cuatro horas diarias después de mi jornada de mi trabajo, esto era de lunes a sábado, incluso los domingos..."; no menos lo es que, en el caso, no procedía la absolución total por el tiempo extra reclamado, si se toma en cuenta que el nuevo texto del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el legislador reconoció como práctica común en las relaciones de trabajo, que la jornada ordinaria puede extenderse por circunstancias extraordinarias, pero estableció un límite moderado de nueve horas a la semana, sin dejar de lado una situación que pudiera resultar extrema, como aquella en la que dicho tiempo supere las nueve horas semanales.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 854 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, que dice:
"HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales."
Esto es, arrojó la carga probatoria al trabajador cuando el tiempo extraordinario, como en el caso, exceda de las nueve horas a la semana, pues el trabajador señaló que laboraba cuatro horas diarias; de ahí que si en el caso no existe prueba alguna en relación con el tiempo excedente, por no haberse precisado, o bien, no encontrarse demostrado en autos ante la falta de comparecencia de la parte patronal, cualquier estudio de inverosimildad (sic) no puede llevar a la absolución total en ese reclamo, para ello es menester destacar aquí las siguientes consideraciones:
"...esta Segunda Sala determinó que, en el caso de que el trabajador reclame tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana y el patrón genere controversia sobre ese punto, el patrón está obligado a probar que el trabajador únicamente laboró la jornada que le correspondía y hasta nueve horas extras a la semana.
"No obstante, si bien en dicho criterio se estableció que el patrón está obligado a probar las horas extras hasta un total de nueve horas a la semana, lo cierto es que no se resuelve cuál es la consecuencia que se genera una vez que la autoridad hace la declaratoria de inverosimilitud de las horas extraordinarias, es decir, si una vez que se reclamen horas extras y éstas resultan inverosímiles, por exceder de nueve horas a la semana, ello tiene como consecuencia absolver al patrón del pago únicamente por el excedente de las referidas o por todas las horas extras reclamadas.
"Lo anterior, partiendo de la base de que se relevó al patrón de la carga de probar las horas extraordinarias por el límite temporal excedente de las nueve horas, en el entendido de que el trabajador se encuentra en posibilidad de solicitar el pago derivado de un horario más extenso al referido, con la condición de que demuestre con los medios de convicción que estime necesarios que efectivamente laboró por un lapso superior.
"En ese sentido, atendiendo al principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, (6) cuando el patrón incumple con la carga probatoria y no se cuente con los medios de prueba necesarios para que éste acredite las jornadas laborales extraordinarias y la autoridad jurisdiccional estime que el horario solicitado por el trabajador no es razonable, por ser tan extenso que resulte inverosímil, la consecuencia de esa determinación deberá acotarse a reducir la prestación desproporcionada a aquella que el legislador consideró moderada y pagar al trabajador las nueve horas que el patrón no acreditó con el material probatorio correspondiente.
"Es decir, se disminuirá el pago del horario adicional exigido, a nueve horas por semana, toda vez que éste es el límite que el legislador consideró idóneo, al tratarse de una práctica común en las relaciones laborales.
"Considerar lo contrario, implicaría privar al trabajador de reclamar las horas extras que efectivamente haya laborado, en el entendido de que el patrón tiene la obligación de comprobar con los medios probatorios que tenga a su alcance hasta nueve horas de jornada adicional, por lo que si el trabajador reclama una cantidad mayor de horas, ello podría presumirse inverosímil, aunado a que correspondería, entonces, al propio trabajador probar dicha circunstancia, sin embargo, el hecho de que el reclamo de horas adicionales a las nueve legales sea desmedida o inverosímil, no puede traer como consecuencia que se absuelva al patrón por el total de las horas extras y no sólo las referentes a las que excedan el límite ya señalado, máxime que éste continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 804, fracción III, (7) del propio ordenamiento legal.
"En otras palabras, la calificación de inverosimilitud en el reclamo de horas extras depende de que el patrón no acredite la jornada laboral que haya invocado al contestar la demanda y que se funde en circunstancias increíbles, lo cual, no puede tener como consecuencia que deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren la jornada laboral que efectivamente desempeñó el trabajador, habida cuenta que si el trabajador reclama más horas extras al límite legal de nueve, será entonces éste el que tenga que probar dicho extremo y, en caso de que ni el trabajador ni el patrón comprueben el número de horas adicionales efectivamente desempeñadas, únicamente podrá condenarse al patrón por las nueve horas extras que estaba obligado a probar con motivo de las obligaciones de conservar los controles de asistencia correspondientes."
Las anteriores consideraciones sustentan la jurisprudencia 2a./J. 36/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en la página 1020, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», con registro digital: 2014583, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"HORAS EXTRAS. CUANDO LA JORNADA EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES. Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, circunstancia que implica que si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo al trabajador; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación desproporcionada a la que el legislador consideró moderada, es decir, pagar al trabajador las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite con el material probatorio correspondiente, por lo que no es posible condenarlo por el total de las horas extras solicitadas, sino únicamente exentarlo de aquellas que excedan dicho límite, máxime que continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme al citado artículo 784, en relación con el diverso 804, fracción III, del propio ordenamiento legal. De esta manera, la calificación de inverosimilitud de las horas extras reclamadas por el trabajador y su falta de acreditación, no pueden traer como consecuencia que el patrón deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren fehacientemente la jornada laboral, ni eximirlo del pago de horas extras hasta por 9 horas a la semana, cuyo límite está obligado a acreditar."
En esa medida, la Junta responsable deberá ajustar su proceder a las consideraciones aquí anotadas y determinar la condena, previa cuantificación del tiempo extraordinario que no exceda de nueve horas a la semana.
Otro aspecto que también dará pauta para la concesión de la protección constitucional solicitada, es el que la Junta responsable determinara condenar en cantidad líquida a la patronal demandada, por las prestaciones relativas a indemnización constitucional consistentes en noventa días; pago de aguinaldo del año dos mil doce y proporcional del año dos mil trece; vacaciones y prima vacacional correspondiente a los años dos mil doce y dos mil trece; el pago de cinco quincenas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil trece, con la salvedad de que la relativa al mes de octubre sólo procede la parte proporcional, lo cual este órgano colegiado advierte correcto; sin embargo, como lo aduce el impetrante del juicio de amparo, la Junta responsable, para fijar el quántum de las condenas, tomó como base un salario de **********, siendo ello no del todo correcto, pues si bien del recibo de pago exhibido por el propio quejoso y que obra a foja treinta del juicio laboral del cual se desprende que dentro del desglose de las percepciones aparece un salario de ********** quincenal lo que dividido entre quince (15) días arroja la cantidad de **********, tal percepción corresponde a un salario base, esto es, no contempla las diversas prestaciones que pueden formar parte del salario y que deben ser observadas al momento de efectuar el cálculo relativo para el pago de las prestaciones aquí reclamadas, dado que acorde con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, entre otros, con las salvedades que se han establecido por la propia ley de la materia.
En las relatadas condiciones, es claro que el quántum de las condenas líquidas establecidas por la Junta responsable debieron partir de un salario integrado y no de un salario base, esto es, deberá observarse que del recibo de pago que obra a foja treinta del juicio laboral, la percepción del ahora quejoso se integraba de diversos conceptos, entre los cuales, se pueden enunciar: vales de despensa, premio de asistencia y de puntualidad, como aquellos que se presume recibía regularmente; por ende, deberá establecer si estos conceptos integran el salario para efectos de la liquidación de las prestaciones a que ha sido condenada la patronal demandada.
Así, debe también abundarse que en torno al monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, resulta aplicable el contenido de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:
"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."
"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."
De los artículos transcritos se tiene, en la parte que interesa, que para el cálculo del monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores, se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, en el que se incluirá la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones consistentes en aquellos componentes integrantes del salario; esto es, con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, determinó en su ejecutoria que la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, los siguientes:
1. La cuota diaria en efectivo: se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo).
2. Gratificaciones: constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, forman parte del salario para efectos indemnizatorios. Otra de las gratificaciones contempladas en la ley (artículo 87) la constituye el pago del aguinaldo anual, su monto se fija con la cuota diaria en efectivo, pero integra el salario para efectos indemnizatorios.
3. Percepciones: son las cantidades de dinero que por conceptos distintos a los anteriores entrega el patrón al trabajador; dentro de este rubro quedan comprendidas las prestaciones extralegales pactadas por las partes, tales como canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, entre otras.
4. Habitación: está contemplada para ciertos trabajadores, obliga al patrón a proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito [artículo 143, inciso d), a contrario sensu].
5. Prestaciones en especie: se encuentran todos aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores y que, generalmente, se relacionan con el giro a que se dedica; por ejemplo, en el sector petrolero se les otorga gas doméstico y, en algunas ocasiones y bajo ciertos requisitos, gasolina.
6. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al operario con motivo de su trabajo: esta hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste.
De ahí que retomando el razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, resulte válido concluir, tal como lo refiere el propio quejoso en sus conceptos de violación, que el pago de salarios vencidos debe integrarse con todas las prestaciones que ordinariamente se le cubrían por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones previstas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo.
Las consideraciones jurídicas en torno a la integración de los salarios vencidos, dado su carácter indemnizatorio, se resumen en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, materia laboral, abril de 2000, página 201, de rubro y texto:
"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."
Por su sentido orientador, es de invocarse la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), sustentada por la referida Segunda Sala, publicada en la página 1977, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 2002097, cuyos rubro y texto dicen:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena."
También, de manera ilustrativa, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 34/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 270, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 186853, que dice:
"SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario, que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica en favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables."
Así, en uso de la suplencia de la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que la Junta responsable no emitió pronunciamiento en cuanto al pago de intereses que se generen al término del lapso de doce meses, sin haber concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; lo cual contraviene el principio de exhaustividad de las sentencias o laudos; así, del artículo 17 constitucional, derivan los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción, siendo uno de esos principios el que se impone al juzgador el resolver los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, examinando para ello con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento.
De ahí que, en el caso, la Junta responsable, en observancia al principio destacado, debe emitir pronunciamiento respecto del aspecto aquí destacado.
Apoya la anterior consideración, compartiendo criterio, la tesis XXVII.3o.25 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la página 2082, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», con registro digital: 2011067, que dice:
"INTERÉS DEL 2% MENSUAL. LA BASE DE SU CÁLCULO HA DE OBTENERSE CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). En lo conducente, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establece: a) si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización constitucional o a la reinstalación, así como al pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido ‘hasta’ por un periodo máximo de 12 meses; y, b) si al término de ese lapso no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. En relación con esto, de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que la finalidad de los intereses es la de sustituir la generación de los salarios vencidos por un lapso prolongado, para evitar la práctica de extender indebidamente la duración de los procedimientos laborales. De lo anterior, se infiere que el referido interés mensual tiene la misma naturaleza que los salarios caídos, pues al igual que éstos, constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal; por lo que la base de su cálculo, es decir, el importe de 15 meses de salario, ha de obtenerse, al igual que los salarios caídos, considerando el salario integrado; siendo ésta la interpretación más favorable al trabajador, en apego al principio in dubio pro operario."
En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: