SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.

Fecha: 02-Mar-2018

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el presente recurso se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que tiene como antecedente mediato un juicio de restitución de menores, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO.-Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, fue notificada personalmente, el lunes uno de junio de dos mil quince,(10) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes dos, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles tres al martes dieciséis de junio de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce del mismo año, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, dado que de autos, se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el dieciséis de junio de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso oportunamente.(11)

TERCERO.-Legitimación. ********** en encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación en nombre y representación de ********** por su propio derecho y en representación de su menor hija ********** quien compareció como quejosa en el juicio de amparo directo en que se emitió la sentencia recurrida y en la demanda de amparo que dio origen al juicio mencionado, lo designó como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, y esa designación fue reconocida de manera implícita en el proveído de fecha catorce de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente los agravios expresados en el recurso de revisión.