AMPARO DIRECTO 553/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 08-Jun-2018
Laudo Este Último Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados tanto en el capítulo respectivo, como en el de antecedentes, vista la demanda de amparo como un todo unitario, son jurídicamente ineficaces, sin que se advierta queja deficiente que suplir en beneficio de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo; de ahí que habrá de negarse la protección constitucional solicitada.
Previo a ello, es pertinente destacar que su estudio se realizará en orden distinto al planteado y en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo; además, que el derecho fundamental a la impartición de justicia no llega al extremo de obligar al juzgador a responder una a una las proposiciones planteadas por el quejoso, aun cuando sean repetitivas, siendo válido, en consecuencia, hacer un extracto de los aspectos debatidos, a fin de atender la controversia planteada y la esencia de la queja.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Ahora bien, entrando al estudio de los motivos de inconformidad, tenemos que la promovente del amparo aduce, de forma reiterada y genérica, que se violentaron las leyes del procedimiento, lo que trascendió al resultado del laudo; argumento que se estima infundado, en virtud de que, en principio, no explica en qué consistió esa supuesta violación procesal pero, además, este órgano de control constitucional, tras examinar las constancias que integran el juicio laboral, no advierte tal circunstancia en suplencia de la queja deficiente.
En otro contexto, argumenta el promovente del amparo, esencialmente, que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, especialmente de los tutelados por los artículos 1o. y 8o. constitucionales, así como de lo dispuesto en los numerales 841 de la Ley Federal del Trabajo y 1o. de la Ley de Amparo, porque no obstante que es su derecho el solicitar el pago total de su cuenta individual, la Junta del conocimiento estimó procedente la excepción de cosa juzgada, inadvirtiendo que si bien es cierto que de forma previa había demandado esa prestación, ello, de acuerdo con el Resumen de Cuenta para Trámites Administrativos IMSS-ISSSTE-Infonavit, expedido en el año dos mil doce, no menos lo es que al emitirse el laudo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el sumario laboral **********, la Junta del conocimiento sólo autorizó una devolución parcial de los mismos, y ahora se reclaman los saldos que tiene en su poder dicha administradora, los cuales se obtienen del diverso resumen de cuenta para trámites administrativos IMSS-ISSSTE-Infonavit que abarca el periodo del uno de enero al dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Continúa arguyendo que la excepción de cosa juzgada tampoco se actualiza, toda vez que las cantidades reclamadas en ambos juicios son diferentes, esto, porque basta que no coincidan los sujetos, el objeto, o la causa generadora para que esa defensa sea improcedente y, en la especie, no coincide la causa generadora, cuenta habida que el reclamo se sustenta en hechos jurídicos diferentes, ello, si se tiene en consideración que existen dos tesúmenes (sic) de cuenta para trámites administrativos; el primero correspondiente al año dos mil doce, el cual dio origen al expediente de trabajo ********** y, el segundo, atinente al año dos mil dieciséis, que sirvió de base para demandar las prestaciones a que se refiere el diverso sumario **********, documentos que, reitera, reflejan montos diversos.
Los motivos de disenso reseñados con antelación son infundados pues, como se verá en líneas siguientes, es objetivamente correcta la determinación de absolver tanto a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como al **********, de la devolución de los recursos reclamados por el actor.
Ello, pues con independencia de lo correctas o no que resultan las razones expuestas por la responsable, en torno a la absolución decretada en favor de ese instituto, lo cierto es que, en el caso particular, se actualiza la figura de la cosa juzgada respecto de ambos codemandados.
Previo a exponer el sustento de esa conclusión, es pertinente destacar que el estudio de la cosa juzgada debe realizarse no obstante que la contraparte no se excepcione en ese sentido, o la autoridad responsable soslaye su estudio cuando, como en el caso, se desprenda objetiva y fehacientemente de autos la existencia de una verdad legal ininmutable, por ser fundamental para los juzgadores aplicar y observar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer, al ser evidente que una de las manifestaciones del derecho es precisamente el establecimiento de normas individualizadas, como las que se dan a través de las resoluciones jurisdiccionales que gozan de firmeza y se traducen en verdades legales inamovibles, que generan seguridad y certeza jurídicas, insoslayables por el juzgador, en aras del respeto al Estado de derecho.
Asimismo, debe tenerse presente que los tribunales laborales no deben resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir, por lo que cuando se formula la pretensión procesal en el mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir, cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes, no se integran los presupuestos necesarios para un nuevo proceso, ya que no existe una controversia jurídica.
Además, el proceder del órgano jurisdiccional en esos términos, esto es, de manera oficiosa, incluso el de un tribunal de amparo, no deja sin defensas a las partes, ya que no se generará un nuevo proceso, por lo que no se rompe con el equilibrio procesal, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió previamente el punto litigioso en cuestión; sobre todo se justifica el análisis de oficio de la cosa juzgada por la inmutabilidad y autoridad de las resoluciones ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, pues la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico.
En tal sentido, lo decidido en el laudo firme es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, por lo que debe prevalecer la determinación que se adopte frente a las defensas que pudieron ser presentadas en contra de su determinación.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis VII.2o.T.108 L (10a.) de este tribunal, publicada en la página 2646, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia(s): laboral, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE. El estudio de la cosa juzgada en el juicio laboral es generalmente efectuado a instancia de parte, esto es, previo planteamiento de una excepción de naturaleza procesal, ya que la demandada o la demandante en la reconvención tiene interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un expediente anterior, por lo que no debe resolverse de nuevo un punto litigioso que ya fue juzgado, pues en tal evento no existe litis o controversia sobre la cual decidir. Sin embargo, puede darse el supuesto de que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque se advierta objetiva y fehacientemente de autos o porque obran determinados indicios fidedignos, el tribunal laboral advierta la existencia de una verdad legal inmutable, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, con apoyo en el diverso numeral 17 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta al decidir; es que a partir de ahí surge la obligación de proceder al estudio de la cosa juzgada, independientemente de que las partes la hagan valer, pues una de las manifestaciones del derecho es el establecimiento de normas individualizadas, como las que se dan a través de las resoluciones jurisdiccionales, que gozan de firmeza y se traducen en verdades legales inamovibles, que generan seguridad y certeza jurídicas, insoslayables por el juzgador, en aras del respeto al estado de derecho. Así, el estudio oficioso en comento se justifica porque lo decidido previamente en un laudo firme es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a controvertirse para evitar que se emitan resoluciones contradictorias, lo cual privilegia la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, sin que pueda estimarse que tal actuación las deje sin defensas, ya que no se generará un nuevo proceso, incluso, no se vulnera el principio de equilibrio procesal, puesto que éstas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió previamente el punto litigioso en cuestión, como lo estableció para la materia civil (lato sensu), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, de rubro: ‘COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.’; por lo que al existir identidad jurídica sustancial, es viable arribar a la misma conclusión."
Así como en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, la cual se invoca por analogía, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia civil, página 37, que se lee:
"COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.—El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes."
Criterios que, es necesario destacar, resultan aplicables en el caso particular, en virtud de que el estudio de la cosa juzgada se hizo de forma oficiosa, respecto de los reclamos formulados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien omitió excepcionarse en esos términos.
Bajo esas premisas, del sumario laboral **********, del que deriva el acto ahora reclamado, se aprecia que la parte actora demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del **********, la devolución de la subcuenta de "Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (R.C.V.) y cuota social" por la cantidad de $********** (********** pesos, ********** centavos, moneda nacional), así como de la suma de $********** (********** pesos, ********** centavos, moneda nacional), correspondiente a la subcuenta de vivienda 92 y 97, esta última, previa transferencia que para tal efecto debía realizar la institución en cita. (fojas 1, 2, 92 y 94 de los autos)
A fin de acreditar la procedencia de su acción, ofreció, entre otras pruebas, un resumen de cuenta para trámites administrativos IMSS-ISSSTE-Infonavit, que ampara el periodo comprendido del uno de enero al dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. (foja 83 del juicio laboral)
Al dar contestación a la demanda, la Afore, ahora tercero interesada, opuso la excepción de cosa juzgada respecto de las prestaciones a ella reclamadas, en los términos siguientes: "...desde este momento promuevo (sic) ante esta H. Junta excepción de cosa juzgada en cuanto a las prestaciones que reclama la hoy actora (sic) en virtud de (sic) como se desprende del laudo de fecha 21 de noviembre de 2013 en donde se resuelve respecto del expediente **********, promovido por la (sic) C. **********, en contra de mi representada, ya que existe identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios, identidad en las cosas que se demandan en los mismo juicios, e identidad de las causas en que se fundan la dos demandas..." (foja 120 ibídem); por su parte, el **********, en su contestación de demanda señaló, esencialmente, que el actor carecía de acción y de derecho porque no reunía los requisitos previstos por el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni se encontraba en los supuestos contemplados en el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, así como los diversos 190 y décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social. (foja 145 ídem)
La administradora en cita ofreció, como medios de convicción, entre otros, la copia simple del laudo pronunciado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, que no sólo no fue objetada por la parte actora, sino que es reconocida por ésta en su demanda de amparo y, por ende, es apta para evidenciar que, en ese asunto, ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien solicitó que se llamara a juicio como tercero interesado al **********: "...A) El pago a la parte actora de las cantidades que se encuentran en la cuenta individual de fondos para el retiro y formada con las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez por el monto de $********** incluyendo la cuota social que la Afore demandada omitió cubrirle en virtud del retiro por invalidez de que fue objeto como trabajadora (sic) del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que únicamente se le cubrió lo correspondiente a la subcuenta de ‘retiro (Sar 92)’ y vivienda ‘Sar 92’. Esto en términos del estado de cuenta del periodo 01/05/2012 al 09/11/2012. B. La cantidad que corresponde por actualización y pago de diferencias conforme a los intereses y rendimientos legales para la parte actora, desde la fecha en que se le pensionó por invalidez hasta la fecha en que por laudo ejecutoriado, las instituciones deudoras y demandadas cubran a la misma las prestaciones reclamadas." (foja 151 del expediente laboral), y que, por una parte, se estableció condena en contra de esa Afore y del instituto en mención, en los términos siguientes: "...a pagar la cantidad por concepto del rubro de retiro 1997 de la subcuenta de retiro de $********** y la cantidad por concepto del rubro de vivienda Infonavit 1997 de la subcuenta de vivienda por $**********; dando un gran total de $********** (********** pesos ********** M.N.), menos la retención de impuestos correspondiente, más los rendimientos que se sigan generando a partir del último estado de cuenta exhibido por la parte actora, de fecha de corte al ocho de noviembre del año dos mil doce, y hasta que la Afore demandada dé cumplimiento a la presente resolución.—Tercero: Se condena al tercer (sic) interesado llamado a juicio ********** a transferir a la demandada **********, S.A. de C.V., los recursos acumulados en el rubro de vivienda, Infonavit 1997, de la subcuenta de vivienda correspondiente al actor (sic) C. ********** por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.); más los intereses que se sigan generando hasta la cumplimentación de lo mandado, para que sean devueltos al mismo."; y, por otra, se absolvió a la Afore, ahora tercero interesada: "...de la entrega a la parte actora de los recursos contenidos en los rubros de cesantía y vejez, cuota social y cuota estatal de la subcuenta de retiro, en los términos del considerando que antecede y de la presente resolución." (lo subrayado es propio, fojas 157 y 158 ídem)
En el laudo ahora reclamado, la autoridad obrera otorgó pleno valor probatorio a la copia simple del laudo emitido el veintiuno de noviembre de dos mil trece, al sólo haber sido objetado por la parte actora por cuanto hace a su alcance y valor probatorio, para tener por acreditado que en el sumario de trabajo **********, el ahora quejoso había reclamado la devolución de las cantidades que se encontraban en su cuenta individual de fondos para el retiro, así como que la Afore demandada había sido condenada al pago de la subcuenta de retiro, con lo que se configuró la excepción de cosa juzgada (foja 192 vuelta y 193 del juicio de origen); asimismo, aun cuando dicha figura también se actualiza en relación con el **********, entró al estudio de fondo de las prestaciones a éste reclamadas, determinando: "...que al no haber demostrado la parte actora que cumple con los requisitos señalados por el artículo 40 de la Ley del Infonavit, esto es, que la subcuenta de vivienda la solicitó a la Afore hoy demandada, ni que cuenta con el saldo en el rubro de Vivienda 92 y 97 de su cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro que efectivamente el hoy actor ********** no cuenta con saldo alguno en los rubros de Vivienda 92, ni en el de Vivienda 97, siendo procedente absolver por lo tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del cumplimiento y pago de la prestación reclamada en los apartados 2) y 3) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, y apartado 4) de la ampliación a la demanda." (foja 195 vuelta ídem)
Así las cosas, es inconcuso que, como se adelantó, al margen de la deficiencia técnica del laudo reclamado, ya que, por un lado, declaró procedente la cosa juzgada respecto de las prestaciones demandadas a la Afore y, por otro, absolvió al instituto de vivienda antes referido viendo el fondo del asunto, al final sí cobra actualización esa institución, respecto de ambos demandados, pues al haber promovido el aquí quejoso el diverso juicio laboral **********, ante la propia Junta responsable, demandando la devolución de los recursos existentes en su cuenta individual, conformada por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, así como vivienda (con excepción de los rubros de retiro (Sar 92) y vivienda "Sar 92" bajo el argumento de que los mismos le habían sido devueltos de forma previa); lo que derivó en el dictado de un laudo, en el cual se condenó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la devolución en favor de **********, de los saldos existentes en las subcuentas de "retiro 1997" y "vivienda 97", y al **********, a la transferencia de los recursos existentes en el rubro de vivienda referido, bajo el argumento de que el actor fue trabajador del **********, quien lo jubiló conforme al régimen de jubilaciones y pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso, así como en la absolución de cesantía y vejez, cuota social y cuota estatal; como el propio quejoso reconoce en sus conceptos de violación. (foja 6 vuelta del juicio de amparo)
De ahí que, en el caso particular, es evidente que existe identidad, tanto de las partes que intervinieron en ambos juicios, como de las prestaciones reclamadas, pues si bien estas últimas se plantearon por un monto diferente en el sumario laboral **********, del que deriva el laudo ahora reclamado, ello atiende a que el propio quejoso manifiesta que en el resumen de cuenta exhibido por el actor tiene saldo en **********, en el rubro "Ahorro para el retiro 92 y 97", además que ese documento es de fecha posterior al presentado como prueba en el sumario laboral **********, por lo que, evidentemente, refleja los rendimientos y comisiones que se hubiesen generado del año dos mil doce al dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 83 y 151 a 158 ídem); de ahí que esa diferencia no sea apta para llegar a la convicción, como se pretende, de que la causa generadora de su reclamo sea diversa a la que dio origen al expediente ********** referido.
En esa tesitura, es inconcuso que, si el punto sustancial tanto en el juicio laboral anterior, como en el que ahora nos ocupa, del que deriva el acto reclamado, lo fue la devolución de los recursos que existían en la cuenta individual del actor (retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda), resulta incuestionable que la causa de pedir es la misma y no puede hacerse un nuevo pronunciamiento porque se trastocaría la firmeza de la resolución anterior, que guarda el carácter de cosa juzgada, vulnerándose los principios de seguridad y de certeza jurídica contenidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tales razones, se estima objetivamente correcta la decisión de la Junta responsable de absolver tanto a la Afore, como al instituto demandados, de la devolución de los recursos relativos a las subcuentas de retiro, cesantía y vejez, cuota social y vivienda, al ya haber sido materia de litis y pronunciamiento por parte de una autoridad laboral, lo que no puede desatenderse o inobservarse, bajo el principio pro persona, de equidad jurídica o de lo más favorable al trabajador, pues ello no autoriza a que el juzgador deje de ejercer sus atribuciones o facultades de impartir justicia, ya que se transgrediría el binomio fundamental de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el cual, como se destacó previamente, es de orden público, estudio oficioso y de aplicación general con efectos erga omnes.
En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 197, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.—Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."
Asimismo, por su idea jurídica esencial, se cita la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1920, Tomo XLVI, octubre a diciembre de 1935, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido:
"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE.—Si un trabajador conviene en que en dos juicios intentó la misma reclamación, esto es, que demandó a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México el pago de su jubilación y que en el primer laudo se absolvió a aquélla, expresándose que no estaba obligada a jubilar a dicho trabajador, porque estaba comprendido dentro de las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, de tal manera que en ese laudo se decidió la existencia del derecho que reclamaba, siendo esto así, y habiendo intentado nuevamente el reconocimiento de ese derecho, es claro que la Junta tenía obligación de dar por comprobada la excepción de cosa juzgada, ya que de lo contrario los juicios no terminarían, y las resoluciones de las autoridades del trabajo carecerían de validez, siendo de advertir que, si el primer laudo dictado por la Junta, es una sentencia declaratoria, en cuanto que resuelve que no existió el derecho, como en diversas ejecutorias se ha sostenido que las sentencias de esa índole en materia de trabajo, produce excepción de cosa juzgada, puesto que resuelven sobre la existencia o inexistencia de un derecho, decidido este último, no puede volver a plantearse la controversia, porque si ya firmó el tribunal que el derecho no existe, no es posible que posteriormente se estudie de nuevo la cuestión por la razón antes expresada, y porque al instituirse esos tribunales fue para que conozcan del caso una sola vez, pues de otro modo sus resoluciones no tendrían el carácter de sentencias, sino de opiniones carentes de eficacia jurídica, ya que no sería obstáculo para que nuevamente se planteara el problema."
No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que de la documental, consistente en el resumen de cuenta para trámites administrativos (foja 83 ídem), se aprecie que del uno de enero al dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la cuenta individual del actor sigue teniendo recursos, a pesar de la condena establecida en contra de la Afore demandada a su devolución y al instituto a su transferencia en el laudo emitido en el diverso juicio laboral **********; lo anterior es así, cuenta habida que su entrega, en todo caso, debe exigirse en la sección de ejecución de este último juicio laboral, si es que la acción respectiva no ha prescrito, y no así en un nuevo juicio laboral, como lo pretendió el actor, aquí quejoso.
Por otra parte, no inadvierte este Pleno que al emitirse el laudo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el sumario laboral **********, preinvocado, la Junta del conocimiento no hizo un pronunciamiento en relación con los rubros de retiro 92 y vivienda 92; sin embargo, ello atendió a que el propio asegurado al plantear su demanda, afirmó que los mismos ya le habían sido devueltos por la Afore, ahora tercero interesada, por lo que a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo a fin de que se hiciera esa precisión.
En otro contexto, es pertinente señalar que en la especie no procede tomar en consideración la prueba instrumental de actuaciones que la parte quejosa mencionó en su escrito de demanda constitucional, la cual consiste en todo lo actuado en el sumario laboral **********, del índice de la responsable, pues la misma no fue ofrecida ni admitida en el juicio de origen; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, considerando que la materia del amparo se constriñe estrictamente a aquello que fue resuelto por ésta.
Al respecto, es aplicable la tesis 1a. LXXIX/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 64, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», que dice:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE ESE DERECHO HUMANO. El párrafo primero del precepto citado, al establecer que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, no contraviene el derecho humano a la tutela judicial efectiva, sino que lo resguarda de forma coherente, al garantizar el acceso a una impartición de justicia federal completa y congruente, porque al prescribir que el órgano jurisdiccional federal debe apreciar la totalidad del acto reclamado de la misma forma en la que fue probado ante la autoridad responsable, se cumple con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional. Máxime que la vía del amparo directo no constituye una instancia más del juicio o procedimiento de origen, sino que se erige como un medio extraordinario de defensa que tiene como objeto ejercer un control constitucional sobre la resolución o sentencia reclamada para determinar si viola o no derechos humanos. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de Amparo tampoco constituye un impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo, pues si bien aquél regula, conforme con el principio de congruencia, las cuestiones que sólo pueden ser materia de la litis constitucional, lejos de implicar un requisito excesivo e irracional, establece una regulación lógica y coherente con el sistema de amparo directo y, por ende, justificada, en tanto la limitación a la materia de amparo resulta necesaria para la prosecución de los fines y objetivos del derecho humano de acceso a la justicia en aras de lograr que el juicio constitucional constituya el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para defender las violaciones a derechos fundamentales."
Atento a lo anterior, es que deben desestimarse sus restantes motivos de inconformidad, en los cuales argumenta que sí procede la devolución de los recursos reclamados, en virtud de que goza de una pensión por invalidez, amparada por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es superior en más de un 30% (treinta por ciento), a la pensión garantizada; y que la responsable omitió analizar el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del cual no se advierte que se prohibía devolver a los trabajadores los saldos existentes en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social.
Es así, pues tales argumentos se encuentran dirigidos a combatir el fondo del asunto y, en la especie, no procede su estudio, en virtud de que, como se analizó previamente, se actualiza la figura de la cosa juzgada.
Finalmente, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento en relación con el escrito de alegatos del quejoso de cuatro de agosto de dos mil diecisiete; en virtud de que los mismos son una reiteración, esencialmente, de los motivos de inconformidad planteados en su demanda de amparo, a los cuales ya se les dio respuesta puntual.
En ese tenor, al no haberse demostrado la ilegalidad del laudo reclamado, ante lo ineficaz de los conceptos de violación expresados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en beneficio del promovente del amparo, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.