AMPARO DIRECTO 212/2017. 4 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. PONENTE: MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA. SECRETARIO: ROBERTO GENCHI RECINOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2017. 4 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. PONENTE: MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA. SECRETARIO: ROBERTO GENCHI RECINOS.

Fecha: 24-Ago-2018

Regla De La Resolución Miscelánea Fiscal Para

"Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en la página de Internet del SAT... y los anexos A, 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:

"...

"Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT... en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente."

Por su parte, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación refiere, en su párrafo quinto, que: "...si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil."

Al respecto, la Sala resolvió, en términos generales, que la norma especial que rige el estímulo fiscal del cual deriva la devolución es el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince, que señala el momento preciso en que se debe solicitar ese estímulo, a saber, durante los meses de abril, julio y octubre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis; por lo que la actora estaba compelida a sujetarse a esos meses, so pena de no cumplir con una de las condiciones para la procedencia de la solicitud.

Agregó que, en el caso, la contribuyente reconoce que presentó su solicitud de devolución el domingo treinta y uno de enero de dos mil dieciséis (como se desprende del primer punto del capítulo de antecedentes de la demanda de nulidad), por lo que resultó válido que la autoridad demandada estimara como fecha de presentación el dos de febrero de ese mismo año, en términos de la regla 2.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis,(3) ponderando que el uno de febrero también fue inhábil, en términos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.

Para combatir las consideraciones anteriores, la quejosa argumenta, en su primer concepto de violación, en esencia, que aun cuando es verdad que el último párrafo de la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince establece que las solicitudes de devolución que sean enviadas en días y/o horas inhábiles a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, se considerarán presentadas el día hábil siguiente; sin embargo, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación señala que si el último día del plazo resulta ser un día inhábil, éste se prorrogará hasta el día hábil siguiente; o que si se trata de un plazo señalado en mes de calendario, entonces, se tenía hasta el último día del mes para presentar la solicitud, por lo que conforme al nuevo paradigma constitucional, debe ordenarse a la Sala que determine que la solicitud de devolución se presentó dentro del mes de enero de dos mil dieciséis, por virtud de la prórroga establecida en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.

Con relación a lo anterior, debe precisarse que la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados internacionales de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona en el orden constitucional.

En efecto, el artículo 1o., segundo párrafo, constitucional, establece que las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia, afirmando que tal precepto de rango constitucional recoge el principio pro persona o pro homine, que consiste en ponderar la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre en favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se deban establecer límites para su ejercicio.

Ahora bien, la Sala responsable consideró improcedente efectuar una interpretación pro persona para desaplicar lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince, a fin de obtener un resultado más benéfico para la actora, lo que en principio es acorde con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran gasolina o diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, en forma alguna constituye un derecho humano, sino que únicamente se trata de un mecanismo de política fiscal implementado por el Estado para disminuir la carga tributaria de sus destinatarios, buscando un fin público.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 128/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 893 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», de contenido siguiente:

"ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de dicho combustible, el cual se les trasladó en el pago por consumo final; prerrogativa que se condiciona al cumplimiento de diversos requisitos, entre los que destaca el relativo a que la tasa contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no sea cero o negativa. Ahora, el mencionado estímulo constituye un mecanismo de política fiscal implementado por el Estado para disminuir la carga tributaria de sus destinatarios buscando un fin público, pero no se traduce en un derecho humano, sino una prestación económica que el Estado concede a un grupo de personas, por lo que no le son aplicables los principios de progresividad de los derechos humanos y de irretroactividad de la ley contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho incentivo no surge de un derecho de los contribuyentes, sino de una facultad del Estado, quien no está obligado a otorgarlo en todo momento, porque incluso, puede desaparecer sin haber generado algún derecho adquirido, sin que pueda afirmarse que el Estado esté obligado a concederlo en todo tiempo y lugar, ni menos aún que los contribuyentes tengan un derecho subjetivo a exigirlo."

Sin embargo, en el caso, la litis a dilucidar, acorde con el principio pro persona, no está vinculada a la procedencia de la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la adquisición de diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, sino en el respeto al derecho fundamental de acceso a la justicia inmerso en el artículo 17 constitucional, tal como la propia Sala Regional lo puntualizó en la foja 12 de la sentencia combatida. (foja 64 reverso)

"El hecho de que la devolución pretendida por el aquí demandante derive de un estímulo fiscal otorgado por el Ejecutivo Federal al sector agrícola, por determinado tiempo, y sujeto a los requisitos legalmente establecidos, no implica como de manera incorrecta lo entiende la enjuiciada, que dicho estímulo pierda el carácter de derecho a favor del contribuyente, pues como todos ellos, deriva de un procedimiento legislativo en el que se establece una hipótesis legal que, así sea de manera temporal, reconoce en el contribuyente la prerrogativa de exigir a la administración el cumplimiento de una prestación, y bajo esa caracterización, el acto de autoridad que niega ese derecho, como cualquier acto de molestia, está sujeto al principio de legalidad en los términos previstos por el artículo 16 constitucional, así como al control jurisdiccional que implica el ejercicio de la garantía de acceso a la justicia consagrada por el diverso 17 del Pacto Federal; de ahí que la resolución impugnada sí es susceptible de ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del demandante, justamente por el hecho de que se le está privando del cumplimiento de la prestación legalmente establecida."

En ese orden de ideas, el hecho de que se pretenda establecer que si la contribuyente presentó su solicitud de devolución el domingo treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, entonces resultó válido que la autoridad demandada estimara como fecha de presentación el martes dos de febrero de ese mismo año, en términos de la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince (dado que el uno de febrero fue inhábil, conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación), implicó que inobservara lo previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince, pues la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios relativo debía solicitarse en el mes de enero de dos mil dieciséis.

Sin embargo, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación señala que si el último día del plazo resulta ser un día inhábil, se prorrogará hasta el día hábil siguiente.

Lo anterior significa que, por un lado, la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince prevé que las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, en días y/o horas inhábiles, se considerarán presentadas el día hábil siguiente, mientras que de conformidad con el citado artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, si el último día del plazo resulta ser un día inhábil, el mismo se entenderá prorrogado hasta el día hábil subsecuente.

Esto es, la referida regla 2.3.8. no prevé la hipótesis relativa a que si el último día del plazo para presentar una solicitud de devolución resulta ser día inhábil, sino sólo la concerniente a cuando se presente tal solicitud (vía el portal del Servicio de Administración Tributaria) en día inhábil, sin considerar si es el último día del plazo o no.

De ahí que si la Sala resolvió la litis examinando solamente lo previsto en aquella regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, resulta ser la interpretación menos favorable a la quejosa y, por tanto, contraria al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; ya que, en aras de proteger el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, y aunado a que dicha regla no regula de manera concreta el supuesto de que se trata, debió considerar que de conformidad con el precepto 12 del Código Fiscal de la Federación, debía entenderse que el plazo fijado en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince (en concreto, domingo treinta y uno de enero de dos mil dieciséis), para solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, se prorrogó hasta el día hábil siguiente, es decir, al martes dos de febrero de esa anualidad y, por tanto, dentro del plazo señalado en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince.

Lo anterior, porque tal proceder interpretativo deviene acorde al principio pro homine, que otorga un sentido protector a favor de los gobernados, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios; lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.

Sobre todo, porque en aras de privilegiar el principio de acceso a la justicia, no debe soslayarse que, en el caso, se solicitó la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios relativo dentro del mes de enero de dos mil dieciséis, acorde con lo previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince, puesto que la solicitud relativa fue presentada el último día de dicho mes, es decir, el treinta y uno de enero señalado, con independencia de que resultara inhábil, ya que aquel numeral sólo condicionaba a que "la devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016".

Es aplicable al caso la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, de rubro y texto siguientes:

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.—El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."

En los mismos términos se cita la tesis 1a. XIX/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2918, cuya literalidad es la siguiente:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.—De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."

En ese sentido, la referida interpretación de la Sala, en cuanto a la litis que le fue propuesta, fue en detrimento del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que los tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita la observancia de tal derecho esencial, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal o el ejercicio de los derechos de los gobernados, como en el presente asunto.

Es aplicable al caso la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, de rubro y texto siguientes:

"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.—Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."

Como corolario, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable:

1) Deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que reitere las consideraciones que no son materia de la concesión de amparo y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:

2) Declare fundados los conceptos de nulidad segundo y tercero, ponderando que la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios presentada por la quejosa el día treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, debe estimarse dentro del plazo señalado en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince.

Dada la conclusión que antecede, resulta innecesario el estudio del segundo concepto de violación, en atención a la jurisprudencia 107, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."