AMPARO DIRECTO 99/2018. 24 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 17-Ago-2018
Demandó De El Pago De Horas Extras A La Luz De Los Siguientes Hechos
"1... siéndole asignado un horario de trabajo que iba de las 7:00 a las 11:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas dentro de una jornada de labores comprendida de lunes a sábado de cada semana, contando con dos horas para comer, reposar o para realizar actividades de acuerdo a las necesidades de la actora de las 11:00 a las 13:00 horas fuera de las instalaciones del centro de trabajo.—2. Para el cumplimiento de los objetivos y metas fijados por la demandada, la actora, a partir del mes de octubre de 2010 laboró, por órdenes de la misma demandada, en un horario comprendido de las 7:00 a 20:00 horas de viernes a miércoles de cada semana, descansando de las 13:00 a 15:00 horas para comer, reposar o realizar actividades de acuerdo a las necesidades de la trabajadora fuera del centro de trabajo, por lo que en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, se reclama el pago de tiempo extraordinario a partir del día 11 de octubre de 2010 y hasta un día laborable anterior al injustificado despido de la demandante, ya que la actora laboró dicho tiempo extra de viernes a miércoles de cada semana de las 17:00 a las 20:00 horas..."
********** negó que la actora desempeñara sus servicios en la jornada mencionada, aunado que no especificaba cómo realizó el trabajo en el supuesto horario extraordinario; que nunca expresó que estuviera a disposición del patrón y que ejecutara el trabajo por órdenes de sus representantes; que era increíble que no hubiere efectuado gestiones para obtener su pago; que dentro de la cláusula quinta del contrato se pactó que para laborar tiempo extraordinario debía existir previamente una orden por escrito del patrón; que siempre se desempeñó en una jornada de las 7:00 (siete) a las 15:00 (quince) horas de lunes a sábado de cada semana, con treinta minutos diarios para reposo o alimentos, descansando los domingos; y que no acostumbraba llevar controles o registros de asistencia.
Del contrato individual exhibido por la empresa, en específico de la cláusula quinta (folio 47 del expediente laboral), se advierte que pactó con la trabajadora que sólo podría laborar tiempo extraordinario con autorización escrita.
Al respecto, debe decirse que, opuesto a lo referido en los disensos, la existencia de esa cláusula únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón y cuya presunción, por sí sola, no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria que le impone el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el operario afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida.
Se dice lo anterior, toda vez que si la patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden (sic) escrita para ello; entonces, la mencionada presunción queda corroborada y traería como consecuencia que el trabajador debiera demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él, pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama; lo que en la especie no ocurrió.
Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 16/94, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 28, que establece:
"HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.—La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."
En efecto, la demandada ofreció como pruebas de su parte, desahogadas en el sumario, las consistentes en la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, confesional a cargo de la accionante (cuyas posiciones fueron contestadas en sentido negativo) (foja 79), carta de renuncia y el referido contrato individual de trabajo (fojas 44 a 51), y se declararon desiertas el informe a cargo de ********** y la testimonial de la demandada (fojas 72 y 86), de las que no se desprende que esté corroborada la presunción relativa a que dentro de la fuente de trabajo únicamente se laboraba tiempo extraordinario, previa orden escrita del patrón, lo que hubiese traído como consecuencia que el operario hubiere tenido que demostrar la existencia de un mandato escrito.
En consecuencia, contrario a lo argumentado en los motivos de inconformidad, en términos del imperativo jurisprudencial precitado, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, el patrón no quedó relevado de la carga probatoria respecto a las horas extras reclamadas por la actora, tal como se asentó en la protección constitucional otorgada en la impetración principal.
Finalmente, en torno a la inverosimilitud de la jornada que adujo la accionante en su demanda, debe decirse que la misma no debe exceder de "los máximos legales", es decir, de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, y de manera que el operario no sufra quebranto en su salud.
El artículo 5o., fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para determinar si una jornada es mayor de la permitida por la ley, así como si resulta inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa y, para ello, necesariamente deben apreciarse los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama, así como resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, de lo cual también corresponde su estudio al órgano de control constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, por el principio de analogía jurídica sustancial y sólo en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, que establece:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.—Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Este Tribunal Colegiado de Circuito estima, contrario a lo expuesto en los disensos, que las horas extras que reclamó ********** al impetrar su acción laboral, son verosímiles, toda vez que a partir del once (11) de octubre de dos mil diez (2010) hasta un día anterior laborable al despido del ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), laboró en un horario comprendido de las siete (07:00) a las veinte (20:00) horas de viernes a miércoles de cada semana, descansando de las trece (13:00) a las quince (15:00) horas para comer, reposar o realizar actividades fuera del centro de trabajo, por lo que su día de descanso era el jueves de cada semana, es decir, trece horas al día, a las cuales se le deben restar las dos de descanso diario por no estar bajo las órdenes del patrón y, por ende, da un total de once (11) horas efectivas de trabajo al día, lo que constituye que laboraba en exceso tres horas.
Lo anterior no se puede considerar como excesivo y, por ende, inverosímil, pues de acuerdo a la naturaleza humana y a la edad de la operaria (47 años al momento de desahogar su confesional) sí resultaba posible que pudiera laborar en las condiciones que mencionó, incluso, a lo largo de un año, ya que al día contaba con dos horas para descansar y/o tomar alimentos fuera de la fuente de empleo, así como los jueves de que gozaba para reposar, descansar y reponer energías; de ahí lo infundado de los motivos de disenso dilucidados.
Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.—De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En consecuencia, al resultar inatendibles, inoperantes e infundados los disensos, es que debe negarse el amparo adhesivo promovido por **********.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa, contra **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del cuarto considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por **********, contra la quejosa adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el Magistrado Héctor Landa Razo. El Magistrado José Manuel Hernández Saldaña formuló voto aclaratorio y la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos formula voto aclaratorio respecto a la forma de computar el término para la interposición del amparo adhesivo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Sextoen Una Parte De Los Conceptos De Violación La Impetrante Adherente Refiere Que
- Los Motivos De Inconformidad Sintetizados Relativos A Violaciones Procesales Devienen Inoperantes
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Demandó De El Pago De Horas Extras A La Luz De Los Siguientes Hechos