AMPARO DIRECTO 178/2018. 31 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO DIONISIO PÉREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ÁNGELES MARIELA VELÁZQUEZ LÓPEZ.
Fecha: 11-Ene-2019
Conclusión
Ante ello, debe decirse que las diligencias desahogadas durante el juicio oral no son nulas en sí mismas, en tanto que se recabaron atendiendo a los principios de contradicción y con presencia de todas las partes, pero las irregularidades se originan con motivo de que se cambió en diversas ocasiones al Juez de juicio oral, debido a que no fue el mismo titular quien presenció el desahogo de todas las pruebas y quien dictó la sentencia.
Lo anterior, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo determinó que debe ser un solo Juez quien inicie el juicio oral y dicte sentencia en el asunto puesto a su potestad, de lo contrario, debe reponerse el procedimiento.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta que cuando se repone el procedimiento, la resolución que lo ordene determinará la causa y los efectos de la misma, señalando las actuaciones que deban reponerse y, en su caso, las que queden subsistentes; ello, con fundamento en los artículos 423 y 423 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de México,(17) vigente al momento de los hechos.
Por tanto, para dar cumplimiento al principio de inmediación, al reponerse el procedimiento deben seguirse los siguientes lineamientos:
Asegurarse que sea un solo juzgador el que desahogue todas las pruebas y dicte sentencia, lo cual implica que puede designarse alguno de los titulares que ya intervinieron en el desahogo de los medios de prueba, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellos en los que no intervino, por lo que solamente éstos tendrían que ser objeto de la reposición del procedimiento.
Lo anterior, en el entendido de que si existe la posibilidad fáctica y jurídica para designar a dos o más de los Jueces que ya desahogaron pruebas en el juicio oral, debe privilegiarse al que desahogó las declaraciones del ofendido, a fin de evitar su revictimización; ello es, protegerlos contra todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria o discriminación.
Toda vez que como se ha expuesto, los que resolvemos este asunto, estimamos que se tiene que impedir la revictimización de la parte ofendida, pues no se soslaya que la reposición de las audiencias en que intervino traería como consecuencia directa que tenga que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar al agresor de la víctima (esposo), pues el enfrentamiento cara a cara con éste no deja de lado el riesgo de ocasionarle un daño o perjuicio de imposible reparación en su integridad física y mental, tomando en cuenta que vuelve a traer a su mente esa situación traumática.
En el presente caso, se advierte que la Juez que conoció del desahogo de la diligencia a cargo de la ofendida fue cambiada de adscripción –foja 48 de la causa de juicio oral–; luego entonces, a fin de salvaguardar el principio de no revictimización, el Consejo de la Judicatura en esta entidad deberá efectuar las gestiones necesarias para que, de no existir inconveniente jurídico ni fáctico, sea la Juez Edith Colmenero Flores quien continúe con el juicio oral, desahogue los medios de prueba y la diligencia de alegatos de clausura –que no se recabaron ante su potestad– y, en su momento, dicte sentencia en el presente asunto.
En el entendido de que los inconvenientes fácticos y jurídicos en mención serán aquellos de tal magnitud que impidan efectuar esa designación, como por ejemplo: una causa de muerte, destitución, padecimiento grave, renuncia al cargo o bien la actualización de algún impedimento legal para conocer del asunto, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita que lleve a cabo tal encomienda, lo anterior, en el entendido de que no debe considerarse como un impedimento el cambio de adscripción.
Y, sólo en caso de que no se pueda designar a dicha juzgadora, se repondrá todo el procedimiento del juicio oral.
Pero, además de lo anterior, debe salvaguardarse el principio de imparcialidad, el cual establece que quien resuelva no debe tener alguna influencia por haber emitido un criterio anterior, pues ello denotaría "contaminación" del mismo, toda vez que ya conoce de las diligencias que finalmente van a ser declaradas insubsistentes, razón por la cual, se considera que el Juez Faustino Carrillo Ahumada, no puede intervenir de nueva cuenta en el dictado de la sentencia.
Es decir, en este caso no se podrá designar al Juez oral que había resuelto la primera ocasión para que retome el conocimiento del asunto, puesto que cuenta con una posición tomada respecto del mismo.
Luego entonces, la responsable deberá atender a que la protección constitucional se concede para los siguientes efectos:
1) Deje insubsistente la determinación objeto de reclamo constitucional, esto es, la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis que dictó en el toca penal **********.
2) Ordene reponer el procedimiento y, para ello, solicite al Consejo de la Judicatura de esta entidad, designe al Juez de Juicio Oral que intervendrá en el desahogo de los medios de prueba y dictado de la sentencia, con exclusión del Juez Faustino Carrillo Ahumada.
a) De no existir inconveniente jurídico o fáctico, debe realizar la designación de la Juez que intervino en el desahogo de las diligencias donde declaró la ofendida, quedando intocadas éstas y las restantes –al haberse desahogado ante su potestad–; asimismo, está en aptitud de señalar fecha y hora para desahogar aquellas que no presenció (medios de prueba y alegatos de clausura) y dictar la sentencia respectiva.
b) En caso contrario, o que no exista la posibilidad jurídica ni fáctica, tendrá que ser un Juez distinto quien lleve a cabo la audiencia de juicio oral –en su totalidad– y emita la determinación de primera instancia.
Similar consideración esgrimió este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 161/2018, en sesión celebrada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.