AMPARO DIRECTO 341/2018. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 11-Ene-2019
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa principal **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la autoridad precisada en el proemio, para los efectos establecidos en el penúltimo considerando de esta sentencia.
SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo adhesivo promovido por **********, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la o las autoridades responsables; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, dé cumplimiento cabal a la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta de que basta que se reponga el procedimiento en los términos anotados en la sentencia constitucional, sin necesidad de estarse a la espera de la emisión de un nuevo laudo; ello, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, dentro de los cuales la autoridad responsable habrá de demostrar haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, que equivale en la presente fecha a un salario mínimo general vigente en la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, que al efecto disponen:
"Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
"El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12."
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el diez de enero de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional); el mensual de $2,450.24 (dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 24/100 moneda nacional); y anual de $29,402.88 (veintinueve mil cuatrocientos dos pesos 88/100 moneda nacional); ello, en el año dos mil dieciocho, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
Anótese en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, Jorge Sebastián Martínez García y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En la inteligencia de que, en términos del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley de Amparo, que dispone: Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los Magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del Magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los Magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.", la presente sentencia es autorizada por el secretario de tribunal Ismael Martínez Reyes, autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comunicado mediante oficio SEPLE./GEN./010/5965/2018, signado por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la licencia de carácter personal conferida al Magistrado titular de la ponencia, Jorge Sebastián Martínez García, mediante el diverso oficio 5893/2018, firmado por el citado secretario ejecutivo, para ausentarse de sus labores del veintiséis de septiembre al once de octubre del año en curso; en tanto la firma del engrose se lleva a cabo dentro del plazo establecido en el diverso numeral 184 ídem, esto es, cuando la autorización concedida al Magistrado integrante del tribunal está transcurriendo y el secretario referido para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito está en el ejercicio del cargo asignado.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2011 y 2a./J. 90/2011, y aislada VII.2o.T.50 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, páginas 183 y 325, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1081, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 410/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 183.