AMPARO DIRECTO 158/2019. LOGÍSTICA INTEGRAL EN SERVICIOS DE ASEO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS.
Fecha: 11-Oct-2019
La Aludida Declaratoria Puede Llegar A Implicar Como Ineficacias
A) La emisión de un nuevo acto, subsanando vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por un particular).
B) Libertad para ejercer facultades, ya sea que confieran cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al plazo legal establecido en la ley (cuatro meses o un mes para la vía sumaria).
C) La nulidad lisa y llana o absoluta, imposibilitando a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas ya decididos de manera definitiva.
D) Precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos.
42. El concepto alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, las ineficacias o efectos de tal declaratoria dependerán del grado de la ilegalidad detectada, el contexto en que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 de la legislación en comento, al estipular en diversas ocasiones que los efectos ahí previstos se producirán "aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana".
43. Precisado lo anterior, el argumento en estudio es infundado, toda vez que la falta de firma autógrafa en las cédulas de liquidación impugnadas, es un requisito formal exigido por la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, cuerpo normativo que rige los actos impugnados.
44. De tal forma que, al tratarse de una omisión de un requisito formal exigido por la ley que rige las resoluciones impugnadas, es correcto declarar su nulidad lisa y llana con fundamento en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:
"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"...
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso."
45. Sin que la ilegalidad identificada en las resoluciones impugnadas encuadre en alguno de los supuestos contenidos en la fracción IV del numeral referido, que dice: "Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."
46. En efecto, la consecuencia de una nulidad lisa y llana no conlleva, necesariamente, un impedimento para que la autoridad administrativa emita un nuevo acto subsanando las deficiencias del anulado, sino que los efectos de ese tipo de nulidad se define por la trascendencia de la violación, ya sea de forma o de fondo, en la ineficacia de los actos impugnados.
47. Por el criterio que contiene, se cita la tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, enero a junio de 1979, página 73, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN. CRÉDITOS FISCALES. VIOLACIÓN MATERIAL.—Cuando una resolución fiscal viola formalmente la garantía de fundamentación legal, es decir, cuando no cita los preceptos sustantivos en que se finca el crédito, o sea los que establecen la hipótesis de causación y el monto del adeudo, esa violación formal implica la nulidad lisa y llana de la resolución, pero deja a salvo los derechos de la autoridad para proceder nuevamente, en términos de ley. Pero cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, o sea por aplicar inexactamente los preceptos legales, o por dejar de aplicar los precedentes y aplicar otros en su lugar, en estos casos la nulidad es también lisa y llana, pero además es de tal naturaleza sustancial que ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos preceptos sustantivos que lo funden, pues a más de que esto daría lugar a un número interminable de cobros, resultaría el absurdo de que los juicios y medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos en que se apoya. Si en la contestación de la demanda no puede mejorarse el fundamento del acto impugnado, menos podrá hacerse después de la sentencia que declaró incorrectamente fundado dicho acto."
48. Así, la nulidad lisa y llana no en todos los casos tiene como efecto la preclusión o pérdida de facultades de la autoridad para dictar un acto nuevo y, por tanto, es factible que sobre presupuestos distintos, si aún conserva sus facultades, pueda volver a emitirlo.
49. En otras palabras, los efectos de una nulidad lisa y llana atenderán a diversas razones y aspectos, como son la ilegalidad incurrida, la posibilidad de subsanar la actuación y otros efectos más, en razón de que la ilegalidad incida en los distintos presupuestos o elementos del acto administrativo y la trascendencia que a ellos corresponda, así como al tipo de aspectos afectados –sustantivos o adjetivos–.
50. Por tanto, los efectos o trascendencia de la ineficacia tienen que guardar una proporción con la naturaleza del vicio de la ilegalidad enjuiciado por la Sala.
51. Así, la ineficacia absoluta de una nulidad lisa y llana dependería de un antecedente o presupuesto, que es: la cosa juzgada, conformada por una triple identidad: objeto de la decisión, fundamento jurídico y sujetos afectados en cuanto al fondo de la materia litigiosa. Es por ello que sus efectos –entendidos como absolutos– están vinculados a lo que se ha decidido y juzgado, pues sólo así se entiende que la autoridad no puede repetir un acto y que se le impida, válidamente, actuar en el futuro. La nulidad nunca puede tener el papel de una patente de corso que llegue a bloquear o ser impeditiva del actuar de la administración, in genere, sólo cuando la cosa juzgada se lo imponga de manera específica y concreta.
52. Al respecto, por el criterio que sustenta, se cita la tesis aislada I.4o.A.366 A,(9) emitida por este órgano colegiado, que dice:
"NULIDAD LISA Y LLANA EN TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ALCANCES.—Las consecuencias de una declaratoria de nulidad lisa y llana están vinculadas con la figura de la cosa juzgada, atento lo cual, la autoridad queda sujeta, en su caso, a no reiterar precisa y exclusivamente lo que fue materia del juicio de nulidad o reiterarla en el mismo contexto específico del que provino. En este sentido, cabe afirmar que una declaratoria de nulidad lisa y llana implica una condena de ineficacia respecto de un acto administrativo que es ilegal. Sin embargo, tal situación no puede tener el alcance de extinguir, obligada y necesariamente, las facultades de fiscalización y determinación de créditos fiscales, ya que el régimen de ambas instituciones –nulidad y caducidad–, es autónomo."
53. Así, resulta claro que debe existir una correlación y congruencia entre lo que fue censurado, lo declarado inválido y los derechos o consecuencias de la ineficacia resultantes.
54. Al respecto, se citan la jurisprudencia I.4o.A. J/42,(10) así como la tesis aislada I.4o.A.537 A,(11) sustentadas por este Tribunal Colegiado, cuyo rubros y textos son:
"NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. RAZONES QUE PERMITEN O IMPIDEN A LA AUTORIDAD DEMANDADA SUBSANAR EL ACTO NULO.—La nulidad lisa y llana prevista en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación se apoya y depende de un antecedente o presupuesto que es la cosa juzgada en cuanto al fondo de la materia litigiosa. Es por ello que sus efectos están vinculados a lo que se ha decidido y juzgado, pues sólo así se entiende que la autoridad no pueda ya repetir un acto y que se le impida, válidamente, actuar en el futuro. Sin embargo, cuando no se ha juzgado el mérito sino apenas el desacato a una formalidad, resulta que no es dable impedirle a la autoridad administrativa que enmiende las violaciones de naturaleza formal y pueda, eventualmente, subsanar el acto combatido, pues de hacerlo así de una manera categórica, merced a una pretendida nulidad lisa y llana, no tendría una justificación de causa-efecto que la haga razonable."
"NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS.—La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias."
55. En el caso, el vicio de ilegalidad detectado por la Sala responsable consistió en la falta de firma autógrafa de la autoridad emisora en los actos impugnados; por lo cual, al ser una cuestión de forma y no de fondo, es correcto que la juzgadora de origen haya decretado la nulidad lisa y llana de tales resoluciones, sin impregnarle alguna consecuencia a su decisión, pues la ilegalidad en comento no tiene el alcance para determinar incorrecto o ilegal el tema de fondo de las cédulas de liquidación en controversia, como para impedir a la autoridad dictar nuevas subsanando la infracción en comento, ya que no implican cosa juzgada que impida a la autoridad administrativa decidir lo que corresponda.
56. Máxime que la Sala responsable no resolvió las cuestiones de fondo planteadas por la entonces actora, por lo que no estaba en posibilidad de dar efecto alguno a la nulidad decretada por un vicio cuya entidad no impide a la autoridad dictar un nuevo acto.
57. En la inteligencia de que este órgano jurisdiccional desestimó los motivos de ilegalidad cuya omisión por parte de la Sala responsable denunció la parte actora en sus conceptos de violación.