AMPARO DIRECTO 123/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.

Fecha: 29-Nov-2019

Considerando

QUINTO.—Son en parte inoperantes y, por otra, infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, sin que se advierta causa alguna por la cual deban ser suplidos en su deficiencia.

A fin de justificar lo anterior, debe tenerse presente que, como se ha venido relatando, el juicio oral mercantil de origen versó sobre la acción de objeción de pago de dos cheques, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por advertirse alteraciones notorias en los mismos, la cual fue ejercida por el actor del juicio, aquí tercero interesado, en contra de la institución financiera librada denominada **********; lo anterior, con motivo de los cheques con números de referencia ********** y **********, ambos librados el quince de noviembre de dos mil dieciséis, el primero, por la cantidad de noventa y dos mil cien pesos, en favor de **********, y el segundo, librado por la suma de catorce mil quinientos pesos, en favor de *********, ambos correspondientes a la chequera que le fue proporcionada al actor del juicio por la referida persona moral demandada; lo anterior, según expuso el accionante natural en su escrito inicial de demanda, sobre la base de que las firmas que calzan dichos títulos de crédito, mismos que fueron pagados a las personas que los presentaron para su cobro, no son de su puño y letra, sino que fueron falsificadas, cuyas diferencias, a decir del accionante natural, resultaban notorias y apreciables a simple vista con respecto a la que obra en la tarjeta universal de firmas que exhibió la institución bancaria demandada.

Así, el juicio natural de origen, atento a su cuantía, se tramitó en única instancia, de manera tal que en el fallo reclamado en el presente juicio de amparo directo, el Juez de Distrito señalado como responsable ejerció su facultad discrecional a efecto de resolver el conflicto entablado entre los contendientes.

En efecto, al declarar fundada la acción de oposición deducida por el actor, el Juez Federal realizó como ejercicio de ponderación el análisis visual y directo de las firmas estampadas en los cheques no reconocidos, comparándolas con la firma del cuentahabiente, que obra en el documento denominado tarjeta universal de firmas que exhibió la parte demandada.

De manera tal que, en el caso concreto, el ejercicio de la señalada facultad discrecional es motivo de impugnación por parte de la institución financiera demandada, aquí quejosa.

Al respecto, debe puntualizarse que este Tribunal Colegiado de Circuito no funge como superior jerárquico del Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, ya que éste actuó como Juez de instancia en un procedimiento mercantil, en tanto que esta potestad federal ejerce una jurisdicción distinta, en su actuación como órgano de control constitucional.

Todo lo cual resulta indispensable precisar, en la medida en que la diferencia de jurisdicciones con que actúa, tanto el Juez responsable, como este tribunal de amparo, permite distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno corresponden para apreciar los hechos materia de debate en el juicio mercantil de origen; de manera tal que mientras que el Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, en la emisión de su sentencia, actuó con libertad de jurisdicción para resolver una contienda en materia de comercio, en contrapartida, esta potestad federal, en el presente amparo directo, no puede juzgar la legalidad de su proceder como si actuara en funciones de órgano de alzada dentro de la misma competencia mercantil, sino desde la perspectiva de llevar a cabo un análisis de si el ejercicio de su función jurisdiccional se sujetó o no a los cánones o directrices que rigen en materia de derechos fundamentales.

Dicho en otros términos, un órgano con competencia en materia de amparo no puede sustituir a las autoridades responsables en el ejercicio de sus exclusivas atribuciones legales, su función se limita a revisar el ajuste constitucional y actualmente convencional, de las determinaciones que de ellas se reclamen como violatorias de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos.

Por tanto, en casos como éste en el que se impugna el ejercicio de facultades discrecionales conferidas a la autoridad responsable, el análisis debe circunscribirse a verificar si actuó de conformidad con los principios lógicos y jurídicos aplicables a la apreciación y decisión de un determinado punto de conflicto. Es decir, si tal ponderación cumple o no con las exigencias de estar suficientemente fundada y motivada, a la luz de los conceptos de violación que haga valer la parte quejosa –en aquellos casos en que no opera la suplencia de la queja deficiente–.

Así, cuando el acto reclamado en el amparo es la sentencia que resuelve la acción de oposición al pago de cheques, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el supuesto de que la alteración de la cantidad o de las firmas en esa clase de documentos sea notoriamente diferente, el ejercicio de valoración que realiza el juzgador mercantil debe reflejar, con rigor extremo, la fundamentación y motivación de la decisión que adopte, a efecto de no generar inseguridad jurídica. Sin embargo, alcanzada por dicho juzgador una convicción sobre el particular, y si satisface la exigencia antes aludida, no puede ser revisada en cuanto a si se comparte o no por un órgano jurisdiccional con competencia distinta, pues ello eliminaría por completo la facultad decisoria y de resolución de conflictos conferida a los Jueces mercantiles y trasladaría a un tribunal constitucional la resolución de un conflicto entre particulares, mediante la apreciación directa del hecho materia del diferendo entre ellos entablado.

Ahora, una vez hechas las precisiones anteriores, debe decirse que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el Juez de Distrito, luego de estimar demostrados los primeros tres elementos de la acción, consistentes en: 1) La celebración del contrato que dio origen al otorgamiento del talonario de cheques; 2) Que los cheques cuyo pago se objeta aparezcan extendidos en un esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador; y, 3) Que los aludidos títulos de crédito materia de la objeción hubieren sido pagados; lo anterior, bajo la consideración de que las partes contendientes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 1390 Bis 36 del Código de Comercio, solicitaron conjuntamente la fijación de tales hechos como no controvertidos, y concluyó que en el caso concreto esos elementos se tenían por demostrados.

Por lo que hace al cuarto elemento de la acción, relativo a que de una verificación visual de las firmas estampadas en los cheques y las que obran en poder de la institución bancaria, se advierta la ausencia de fidelidad visual, la autoridad judicial federal concluyó que, en la especie, sí se advertía una notoria diferencia entre ambos grupos de firmas, por lo que carecían de fidelidad visual; a cuya conclusión llegó bajo las consideraciones esenciales siguientes:

a) Comenzó diciendo que tuvo a la vista el registro de firmas correspondientes a la cuenta de la parte actora, así como los cheques que fueron materia de la acción de objeción de pago y les otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1238, 1241 y 1296 del Código de Comercio en vigor, es decir, como si hubieren sido reconocidos expresamente, dado que tales documentos fueron presentados como prueba en el juicio por la institución financiera demandada.

b) Posteriormente, indicó que al realizar la verificación visual respecto de las firmas que obran en cada uno de los cheques cuestionados, en comparativa con la firma contenida en el documento denominado tarjeta universal de firmas, sí se lograba advertir a simple vista las siguientes diferencias:

i. El inicio de la firma, de izquierda a derecha, en la tarjeta universal de referencia "asemeja un número 5" y en los cheques asemeja un "3".

ii. Asimismo, que la firma de la tarjeta "continúa con uniones de lo que parecen letras "e cursivas" y en los cheques se trata de una línea recta solamente.

iii. La firma de la tarjeta concluye con lo que asemeja una ejercicio escritural de "lluvia vertical" y en los cheques concluye con un trazo que asemeja una letra "E" mayúscula.

c) Luego, dicho juzgador insertó la imagen correspondiente a la digitalización de las firmas comparadas, para dar claridad a lo manifestado sobre el particular.

d) Una vez hecho el análisis acabado de mencionar, dicho juzgador analizó las pruebas aportadas por la parte demandada, a fin de verificar si con ellas lograba demostrar que las firmas que calzan los cheques base de la acción "provienen del puño y letra de la parte actora" y concluyó que de tales probanzas no era factible demostrar tal extremo.

e) Luego, por las mismas razones el Juez de Distrito señalado como responsable concluyó que derivado de lo anterior tampoco se encontraba demostrada en el caso "excepción" de carencia de acción y derecho, basada en el hecho de que las firmas contenidas en los cheques eran de "rasgos extremadamente parecidos o idénticos", puesto que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se demostraba ese extremo.

Aunado a ello, a fin de desestimar la referida versión defensiva vertida por la institución financiera demandada, la autoridad judicial que emitió el fallo reclamado sostuvo que, contrario a lo alegado adicionalmente por la reo sobre el particular:

- El ejercicio de la acción de la parte actora en el caso, fue sobre la base de la falsificación notoria de la firma del librador y que, por ende, como parte de los elementos necesarios para la procedencia de la acción no se encontraba la obligación de dar aviso oportuno y pormenorizado al banco demandado del robo o extravío, ni establecer cuándo se percató de la falta del título del mismo, así como tampoco exponer las razones por las cuáles las firmas de los cheques no le corresponden.

- Que, además, en el caso se encontraba demostrada la falta de fidelidad manifiesta entre las firmas estampadas en los cheques base de la acción y la contenida en el registro de firmas correspondiente a la cuenta de la parte actora, adicionalmente a ello –concluyó el Juez responsable–, lo sostenido defensivamente por la demandada no era un elemento necesario para la procedencia de la acción, tratándose precisamente del supuesto de falsificación notoria de la firma del librador y que, por ello, no había lugar a considerar que el actor ocasionara que se pagaran los cheques por culpa suya, de sus factores, representantes o dependientes, o que éste no hubiera tenido cuidado de vigilar la chequera y talonario respectivo.

Esas fueron las razones por las cuales el Juez de Distrito, señalado como responsable, llegó a la conclusión de que en el caso sí se encontraba demostrado el cuarto de los elementos de la acción, al existir diferencias notorias entre las firmas contenidas en los cheques cuyo pago se objetó, con aquella que tiene registrada la institución bancaria en la tarjeta universal de firmas correspondiente a la cuenta de la parte actora y que, en consecuencia, se encontraba justificado el cuarto de los elementos de la acción en trato relativo, precisamente, a la notoria alteración requerida para declarar probada la acción intentada.

Sobre la base apuntada, como antes se dijo, son en parte inoperantes y en un aspecto infundados los planteamientos de inconformidad que formula la amparista, concretamente aquellos en los cuales pretende poner de relieve que en el caso no se puede apreciar a simple vista que las firmas que contienen los cheques objeto de la acción no sean similares y que carezcan de diferencia notoria con la que aparece en la tarjeta de registro en cuestión, además, que "a simple vista resulta patente que no existe discrepancia", y que del contraste notorio entre las firmas a comparar, concretamente de sus trazos y líneas que hay entre una y otra, estas resultan claramente similares en su conjunto y que –sigue diciendo la amparista– "basta observar" las firmas para advertir que los cheques objetados conservan, aun cuando no la misma forma y proporción que la firma que aparece en la tarjeta de registro, sí una proporción similar.

En efecto, los motivos de disenso que vierte la quejosa sobre esa temática resultan en parte inoperantes, en la medida de que con ellos pretende poner de relieve que el Juez responsable llevó a cabo un incorrecto análisis de los documentos cuyo pago fue materia de la objeción, al haber advertido indebidamente diferencias notorias en los mismos, respecto de la firma que tiene registrada la institución bancaria demandada, agregando que tales firmas son diferentes a simple vista; sin embargo, como se vio, tal impugnación no se encuentra estructurada para combatir de manera directa lo relativo a la motivación efectuada por el Juez de Distrito para sustentar el sentido de la conclusión o convicción a la que arribó, sino más bien a cuestionar el criterio que adoptó en la toma de su decisión; lo cual, como se ha venido relatando, no es susceptible de ser analizado en esa instancia constitucional, pues de hacerlo, este órgano colegiado se estaría sustituyendo en el Juez mercantil de origen, realizando la labor de ponderación de elementos que a éste corresponde efectuar en ejercicio de su facultad discrecional que le corresponde en casos como el presente.

Lo anterior toda vez que no existe la posibilidad, según se ha explicado, de que este Tribunal Colegiado de Circuito proceda a la realización de un análisis directo a través de un proceso visual, para constatar si existen o no las diferencias o similitudes consignadas en la sentencia, conforme a las argumentaciones vertidas por la quejosa en los citados motivos de disenso, pues la conclusión a la que arribará este Tribunal Colegiado de Circuito conllevaría el ejercicio de una facultad discrecional de la cual carece, e implicaría un proceso de sustitución indebido en la competencia del Juez responsable.

Así, lo alegado por la quejosa en cuanto a que el Juez responsable indebidamente concluyó que los títulos de crédito de que se trata sí contienen diferencias notorias con respecto a la firma que tiene registrada la institución bancaria demandada en la tarjeta universal de firmas, pasando por alto que –a decir de la impetrante–, entre ambos grupos de firmas no existen diferencias notorias; pues todo ello no se encuentra orientado a tachar de ilegal la motivación de la sentencia reclamada, en cuanto a la ponderación efectuada por el juzgador mercantil de origen al momento de concluir, precisamente, que en la especie existían diferencias notorias en las firmas que calzan los cheques cuyo pago se objetó, a fin de tener por demostrado el referido elemento de la acción y, con ello, que se estimara acreditada la acción de objeción de pago prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por el contrario, las argumentaciones vertidas sobre el particular por la disconforme, se encuentran orientadas más bien a cuestionar lo sostenido por el Juez de Distrito al realizar el ejercicio de ponderación derivado del análisis visual y directo de las firmas que aparecen en los cheques, cuya facultad discrecional le corresponde realizar a dicho juzgador al dirimir la litis natural.

De manera tal que lo alegado así en los conceptos de violación –se insiste–, no tiene por objeto poner de relieve la ilegalidad de la motivación de la sentencia reclamada, en cuanto a la ponderación efectuada por la autoridad judicial señalada como responsable, al concluir que en el caso sí existen diferencias notorias que demuestran el aludido extremo de la acción de objeción de pago prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en esa medida, resultan inoperantes tales argumentaciones.

Independientemente de lo anterior, de cualquier manera lo alegado sobre el particular por la parte quejosa resulta también infundado desde otra arista, ya que, como también se ha venido explicando, el orden jurídico confiere potestad a los Jueces para que en caso de diferendo entre un cuentahabiente y una institución bancaria, en cuanto al correcto o incorrecto pago de un cheque librado contra los fondos depositados en la cuenta del cliente, sea el juzgador quien determine a quién asiste la razón, efectuando para ello, un cotejo visual y directo de los documentos en disputa y, en ese contexto, la apreciación en el sentido de que en el caso concreto, es notoria la alteración de las firmas que calzan los cheques cuestionados, ello resulta acertado y suficiente, por el hecho de haberse expuesto en el fallo reclamado las razones que condujeron al Juez a estimar fundada la pretensión del actor.

En efecto, si la autoridad judicial responsable concluyó que en el caso existe alteración notoria en los cheques materia de objeción, para lo cual, como se dijo, observó tales documentos y expuso diversas razones que lo llevaron a establecer que las firmas de los precitados títulos de crédito, a simple vista, diferían en lo siguiente: i. Porque el inicio de la firma, vista de izquierda a derecha, en la tarjeta universal, la grafía de referencia "asemeja un número 5" y en los cheques un "3"; ii. Que la firma de la tarjeta "continúa con uniones de lo que parecen letras "e cursivas" y en los cheques se trata de una línea recta, solamente; y, iii. La firma de la tarjeta concluye con lo que asemeja a un ejercicio escritural de "lluvia vertical" y en los cheques concluye con un trazo que parece una letra "E" mayúscula; consideraciones las anteriores que por sí mismas no constituyen una decisión caprichosa, parcial o tendenciosa de dicho juzgador, puesto que fue producto del ejercicio de una facultad discrecional establecida en la ley para la resolución de este tipo de controversias; ello, con entera independencia de si esa opinión se pudiera o no compartir por los destinatarios de la sentencia, pues la postura contraria está apoyada en la misma calidad o condición de ser una opinión o percepción unilateral de un mismo evento, y está condicionada por los referentes subjetivos de cada intérprete; de ahí que desde este enfoque deban calificarse infundados los motivos de disenso vertidos por la institución bancaria quejosa, se insiste, ya que lo resuelto por el Juez de Distrito sobre el particular, en ejercicio de la facultad discrecional en comento, derivado del cotejo visual y directo de los cheques cuestionados, es suficiente para sostener la notoriedad de la alteración de tales documentos, por los motivos acabados de mencionar.

Sirve de apoyo a lo así considerado, la tesis aislada sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada con la clave VI.2o.C.64 C (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo IV, materias común y civil, página 2842, número de registro digital: 2011602 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: " La diferencia de jurisdicciones en que actúan los Jueces naturales o de instancia dentro de un procedimiento mercantil y los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos jurisdiccionales de amparo, es un elemento trascendental para distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno de ellos corresponde ejercer, en la apreciación de los hechos materia de la controversia en el juicio mercantil. Mientras el Juez de la causa, ya sea local o federal, en la emisión de su fallo cuenta con toda libertad para valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del amparo directo en su contra, no están en condición legal de analizar la legalidad de las apreciaciones efectuadas por aquéllos, como si fuera un tribunal de alzada, reasumiendo jurisdicción respecto de esa misma competencia mercantil, sino que su función constitucional gira en torno de si el juzgador natural o de instancia se sujetó o no a las directrices que al efecto rigen en materia de derechos humanos en la esfera constitucional y convencional, pero desde ninguna perspectiva puede estimarse que aquéllos puedan o deban sustituirse a las autoridades responsables en el ejercicio de ponderación por ellos implementado, al ser esta una atribución legal exclusiva de los juzgadores de instancia, llegando al extremo de calificar la conclusión alcanzada, a través de un nuevo análisis sobre las convicciones obtenidas respecto de los medios de prueba sujetos a su valoración. Lo anterior conduce a estimar que el estudio del acto reclamado en sede constitucional, si los conceptos de violación dan la pauta para ello, debe circunscribirse a verificar la fundamentación y motivación de las facultades discrecionales que el juzgador natural o de instancia ejerció, con base en las reglas de la lógica y los lineamientos jurídicos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, pero no lo relativo a la convicción alcanzada."

Por otra parte, resultan también en parte infundados y, por otra, inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la institución financiera quejosa, en los que manifiesta lo siguiente:

– Que si bien el Juez responsable estudió el cuarto elemento de la acción haciendo el cotejo directo de las firmas cuestionadas contenidas en los cheques basales, respecto de la firma que tiene registrada el banco como autorizada del cuentahabiente, y concluyó que existen notorias diferencias entre ambas, de cualquier manera las tres discrepancias advertidas por la referida autoridad judicial son insuficientes para sostener la notoriedad de la falsificación de las firmas que contienen los títulos de crédito en cuestión y que, por ello, el juzgador del conocimiento no hizo debidamente el cotejo directo de las firmas.

– Que la autoridad judicial del conocimiento pasó por alto que el caso versó sobre una falsificación simple y no notoria, puesto que así lo hizo valer la actora.

– Asimismo, arguye que: "...la responsable considera que en los cheques, el inicio de la firma de izquierda a derecha en la tarjeta respectiva asemeja un número 5 y en los cheques un 3, la firma de la tarjeta continúa con uniones de lo que parecen ‘e’ cursivas y en los cheques se trata de una línea recta solamente y la firma de la tarjeta concluye con lo que se asemeja un ejercicio escritural de lluvia vertical y en los cheques concluye con un trazo que asemeja una letra ‘E’ mayúscula; sin embargo, son sólo 3 las discrepancias que nota la responsable, por ende, no se considera notoriamente. ..."

– Que las pequeñas divergencias que advirtió el juzgador federal responsable son insuficientes, por sí mismas, para considerar que el empleado bancario encargado de verificar la similitud o disimilitud notoria de la firma estampada en el cheque de referencia, frente a la inscrita en el tarjetón de registro de firmas de la institución ahora quejosa, pudo o no advertir tales divergencias por su notoriedad, al grado de haber tenido que negar el pago del cheque.

– Que para la procedencia de la acción, en el caso concreto, las firmas deben ser notoriamente distintas, lo que no significa que deban ser exactamente iguales, sino que a simple vista, aun cuando conserven rasgos esencialmente parecidos, finalmente difieran unas de otras notoriamente.

– Además, que el Juez de Distrito no funda ni motiva la razón por la cual consideró que las tres diferencias que destacó son suficientes para demostrar la falsificación notoria de la firma, siendo que, sigue diciendo la impetrante: "...las tres apreciaciones, vistas en lo general no acreditan que la falsificación de la firma sea notoria, sin fundar porque tres, podrían ser tres diferencias de una sola, tal consideración es arbitraria, así, las pequeñas discrepancias no llegan al extremo de ser notorias para que se hubiese negado el pago del cheque, no apreciándose, en el caso, disimilitudes patentes y burdas, sino que en lo general y a simple vista sin un análisis tan exhaustivo y técnico que la responsable realiza las firmas son similares..."

– Asimismo, arguye que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial responsable "son técnicas", lo que es ineficaz para demostrar la notoria falsificación de las firmas puestas en los cheques, puesto que la falsificación de la firma debe ser notoria, esto es, debe constituir una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requieren conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trate.

– Que al hacer el análisis correspondiente, el Juez de Distrito inobservó lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al concluir "que las firmas deben ser exactamente iguales", ya que sostuvo la existencia de determinadas diferencias y, con ello, llegó a la conclusión de que las firmas no conservan la misma forma y proporción, pero en realidad no motiva la resolución para advertir que las firmas son notoriamente distintas, ya que no señala hasta qué grado las diferencias que señala en el cuadro acreditan la notoriedad en la falsedad de las firmas.

En primer término, lo infundado de lo alegado por la disconforme resulta, en la medida de que no es verdad que lo sostenido por el Juez de Distrito en cuanto a la demostración del cuarto elemento de la acción carece en lo absoluto de fundamentación y motivación.

Para arribar a esa conclusión, es pertinente distinguir entre la falta de fundamentación y de motivación, por un lado, y cuando ésta es indebida pues, por lo primero, se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya la resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se hayan tenido en cuenta para su emisión, mientras que la diversa hipótesis se actualiza, cuando en la determinación de que se trate sí se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto, y sí se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar el mismo, pero no corresponden al caso concreto objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto reclamado y las normas aplicadas en él.

Es ilustrativo a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2127, número de registro digital: 173565, y establece: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.—Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste."

Sobre esa base, en el caso, se estima que la sentencia reclamada no carece de fundamentación y motivación, pues de su contenido se advierte que la autoridad judicial responsable dio varias razones por las cuales, posterior a realizar la verificación visual respecto de las firmas que obran en los cheques cuestionados, comparándolas con la firma contenida en el documento denominado tarjeta universal de firmas, concluyó que a simple vista existían diferencias entre ambos grupos de firmas, para lo cual citó diversos dispositivos legales y criterios jurisprudenciales en los cuales se basó para tal efecto, lo cual finalmente condujo a tener por demostrado el cuarto elemento de la acción; por lo que es incuso que, contrario a lo pretendido por la amparista, la referida parte considerativa del fallo reclamado no carece de los mencionados requisitos formales.

Ahora, al margen de que, como se vio, el Juez responsable no incurrió en la ilegalidad invocada por el ente quejoso, por lo que en ese aspecto resultaron infundados los motivos de disenso analizados previamente, según se determinó en párrafos que anteceden, de cualquier forma lo alegado por la disconforme en sus conceptos de violación es inoperante desde otra arista, pues de la confrontación de lo expuesto en ellos, con las consideraciones contenidas en el fallo reclamado, se advierte que la peticionaria no controvierte eficazmente las consideraciones acabadas de mencionar, por las cuales el juzgador federal determinó que, en la especie, sí se encontraba demostrado el cuarto de los elementos de la acción, al existir diferencias notorias entre las firmas contenidas en los cheques cuyo pago se objetó, con aquella que tiene registrada la institución bancaria en la tarjeta universal de firmas correspondiente a la cuenta de la parte actora y, además, desestimó el planteamiento defensivo invocado por la agraviada en su escrito de contestación de demanda al hacer valer la excepción de carencia de acción y derecho.

Por el contrario, desviándose de ese propósito, la impetrante sólo se limita a realizar algunas afirmaciones genéricas y en abstracto, desprovistas de razones tendientes a confrontar y demostrar la ilegalidad de las consideraciones acabadas de mencionar, las cuales sustentan la sentencia reclamada, ya que sólo se limita a decir, en suma, que las tres discrepancias advertidas por el Juez de Distrito al realizar la comparación visual de las firmas analizadas, por su número, son insuficientes para sostener la notoriedad de la falsificación; que el cotejo realizado por el operador jurídico no fue correcto; que este último debió tener presente que el caso versó sobre una falsificación simple y no notoria; que para la procedencia de la acción de que se trata la firma debe ser notoriamente distinta, lo que no significa que deba ser exactamente igual, sino que a simple vista se advierte que conserva los rasgos esencialmente parecidos; que la decisión de tener por demostrado el elemento de la acción en comento es arbitraria; que "las pequeñas discrepancias" no llegan al extremo de ser notorias para que se hubiese negado el pago del cheque; que no se aprecian disimilitudes patentes y burdas en las firmas; y que la responsable, al llegar a la conclusión apuntada, no realizó un examen general y a simple vista de las firmas, sino que lo hizo de manera exhaustiva y técnica y, además, no señala hasta qué grado las diferencias que señala producen que se estime notoria la falsedad de las firmas.

Como se ve, mediante tales argumentaciones, la amparista sólo se limita a destacar de manera genérica determinados aspectos que, a su parecer, debieron imperar en el caso, agregando que por ello fue ilegal que el Juez responsable concluyera que, en la especie, sí existe alteración notoria en los cheques materia de objeción, pero sin mencionar suficientemente el porqué de sus aseveraciones, pero sobre todo, sin rebatir los motivos por los cuales el aludido juzgador llegó a la determinación apuntada, concretamente lo resuelto en cuanto a que la referida alteración en los cheques que fueron materia de la acción resultaba notoria, en razón de que a simple vista diferían en que al inicio de la firma, vista de izquierda a derecha, en la tarjeta universal, la grafía de referencia "asemeja un número 5" y en los cheques un "3"; porque la firma registrada ante la institución bancaria demandada "continúa con uniones de lo que parecen letras ‘e’ cursivas" y en los cheques se trata de una línea recta y, finalmente, porque la firma de la tarjeta concluye con lo que asemeja una ejercicio escritural de "lluvia vertical" y en los cheques concluye con un trazo que asemeja una letra "E" mayúscula; cuyas consideraciones, se insiste, no son rebatidas de forma alguna por la impetrante.

Consecuentemente, las argumentaciones vertidas por la solicitante del amparo en los términos apuntados resultan inoperantes, ya que con ellas no logra controvertir lo resuelto así por la autoridad judicial señalada como responsable en la sentencia reclamada, pues mediante tales planteamientos la agraviada no logra justificar argumentativamente el porqué asegura que es ilegal la sentencia combatida, o ésta fue incorrectamente dictada; de manera tal que ante esa deficiencia, este órgano colegiado no puede emprender el estudio de tales planteamientos en esta instancia constitucional, pues de hacerlo se estaría realizando un examen oficioso del acto reclamado, así como de las constancias que obran en autos, lo que se encuentra estrictamente vedado, máxime que como se indicó al inicio del presente considerando, en el caso, no opera la suplencia de la queja en favor de la solicitante del amparo.

Sirve de apoyo a lo anteriormente considerado la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada con la clave III.2o.C. J/13, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 72, diciembre de 1993, página 75, la cual se identifica en el sistema electrónico del aludido Semanario, con el número de registro digital: 213941, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.—Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

De igual forma, cobra aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXVI, Cuarta Parte, diciembre de 1967, página 27, localizable también en el sistema electrónico del mencionado Semanario, con el número de registro digital: 269435, la cual es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.—Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

La jurisprudencia número 694, sustentada por este tribunal, previo a su especialización, la cual se encuentra publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 467; visible también en el sistema electrónico de dicho Semanario, registro digital: 394650, cuyos rubro y texto versan como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA.—En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del porqué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el más Alto Tribunal del País haya sostenido que no se requiere que las partes expongan sus agravios o conceptos de violación a manera de silogismos jurídicos o bajo cierta redacción sacramental, pues también consideró que ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, sino que deben expresar por lo menos la causa de pedir, lo cual implica exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren, atacando los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse, lo cual no acontece en la especie, ni tampoco se está en alguno de los supuestos previstos por el artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de suplir la queja deficiente; de ahí lo inoperante de los conceptos de violación en estudio.

Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se identifica con la clave 1a./J. 81/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, localizable también en el archivo electrónico del referido Semanario, con el número de registro digital: 185425, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

En otro orden de ideas, la institución bancaria quejosa arguye que el Juez de Distrito, al pronunciar el fallo reclamado, transgredió los principios de exhaustividad y congruencia, debido a que se pronunció sobre aspectos que no hizo valer el actor del juicio en su escrito inicial de demanda, toda vez que en dicho libelo el accionante natural se concretó a mencionar al respecto que: "5. La firma que calza los títulos de crédito fundatorios de la acción son notoriamente diferentes y, por ende, falsas", empero, no expresó nada acerca de las causas por las que en concreto tales firmas son notoriamente falsas.

En ese mismo tenor, la peticionaria del amparo asegura que el Juez de Distrito suplió las manifestaciones del actor a fin de declarar la procedencia de la acción, concretamente al tener por demostrado el cuarto de los elementos de la acción, haciendo un estudio oficioso sobre los rasgos de las firmas, lo cual llevó a concluir a dicho juzgador la ausencia de fidelidad visual entre éstas: "expresando tres razones para ello, estas tres razones jamás se desprenden de la demanda, es decir, no formaron parte de la litis"; esto es, arguye que en el citado libelo inicial no existe manifestación o alusión alguna respecto a las diferencias advertidas por el juzgador federal en las firmas comparadas y que, por ello, el Juez responsable contravino el contenido del artículo 1194 del Código de Comercio (sic), ya que las diferencias que destacó, que aparecen al inicio de las firmas, en la continuación en el trazo y en la conclusión de la misma, no fueron invocadas por la parte actora en los hechos constitutivos de su acción y que, por ello, se trata de aspectos introducidos por la responsable en la sentencia lo que transgrede el numeral invocado y, con ello, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, e inobservó el criterio 1a./J. 3/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", pues a decir de la quejosa, la acción de que se trata debió hacerse valer alegando una falsificación notoria de la firma, exponiendo los aspectos que a decir de la parte actora representen una "falsificación notoria" de las firmas contenidas en los títulos de crédito, dado que –sigue diciendo la impetrante–, la sola manifestación alegando una diferencia visual entre las firmas contenidas en los cheques, con la que tiene registrada la demandada, no releva a la actora de expresar los hechos constitutivos de su acción, ni mucho menos de demostrarlos y que, por ello: "...en el caso la responsable viola el artículo 1194 del Código de Comercio (sic), que ella misma invoca, puesto que sostiene que corresponde a la actora probar sus afirmaciones; sin embargo, las tres razones expresadas para acreditar el cuarto de los elementos constitutivos de la acción no fueron hechas valer por el actor, sino invocadas oficiosamente por la responsable supliendo la omisión del actor de mencionar los hechos constitutivos de su acción. ..."; agregando que por lo anterior el Juez responsable relevó al actor de la carga de demostrar los hechos fundatorios de su acción, generando con ello un desequilibrio procesal en beneficio del accionante natural.

En ese mismo tenor, la agraviada discute que debido a que a la parte actora es a quien correspondía la carga de la prueba en relación con los hechos de su acción; por tanto, debió exhibir con la demanda el tarjetón de registro, sin que lo efectuara; además, que aun cuando tal documental obra en autos, ésta fue ofrecida por la aludida parte reo, aquí quejosa, por lo que si el actor no asumió dicha carga procesal y que, por tanto: "...la responsable no está en aptitud de estudiar dicho documento de manera arbitraria, por el solo hecho de haberse exhibido por mi representada, ya que su exhibición fue hecha, como la misma responsable lo dice, como anexo, por mi representada, y para acreditar las excepciones, en todo caso la responsable debió estudiar dicho documento al momento de estudiar las excepciones opuestas y no cuando estudia la acción, ya que es carga de la actora acreditar los elementos constitutivos de su acción, ofreciendo las pruebas de manera pertinente para tal efecto, si la actora no ofreció como prueba el tarjetón de registro, entonces, la causa de pedir no puede llegar al extremo de suplir tal omisión, pues ello no es propiamente desentrañar la causa de pedir sino, incluso, ir más allá supliendo la queja del actor, cuando en materia mercantil el estudio de las acciones planteadas es de estricto derecho. ..."

Son infundados los motivos de disenso así expuestos, pues de la reseña de los antecedentes del acto reclamado se desprende que la parte actora, en su escrito inicial de demanda, demandó expresamente el reembolso de las cantidades que suman los cheques cuestionados, más los intereses respectivos, con motivo de la sustracción, falsificación y cobro de los títulos de crédito correspondientes, para lo cual, en el punto cinco de hechos, entre otras partes más, precisó que: "...5. La firma que calza los títulos de crédito fundatorios de la acción, son notoriamente diferentes y, por ende, falsas en relación con la diversa firma que tiene registrada el suscrito actor ante la institución financiera demandada, máxime que existe la denuncia por el robo de los cheques. ..."

Conforme a lo anterior, al margen de que en su escrito inicial de demanda efectivamente no expuso expresamente cuáles son los aspectos en los cuales radicaba la falsedad de las firmas cuestionadas, de cualquier manera lo relevante es que sí indicó de manera categórica que la acción intentada en su libelo de demanda lo fue la de objeción de pago de cheques por falsificación notoria de las firmas que ostentan los referidos títulos de crédito, y con motivo de ello demandó el pago de la cantidad reclamada como suerte principal, como reembolso y, en ese tenor, fue que en la sentencia reclamada el Juez del conocimiento se abocó al estudio de la acción en los términos apuntados.

Así, contrariamente a lo alegado por la disconforme, no es verdad que en el caso el actor del juicio haya estado obligado a señalar en concreto los aspectos en los que las firmas contenidas en los títulos de crédito de que se trata difieren notoriamente de la que tiene registrada del cuentahabiente la institución bancaria demandada, pues como de alguna manera lo estableció el Juez responsable, sobre esa temática la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 292/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que para acreditar la acción que se hace valer conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debía tenerse presente que la expresión normativa referida a los cheques, relativa a la "falsificación notoria de la firma", implicaba que el juzgador efectuara un análisis inmediato de las firmas cuestionadas, pero sobre la base de que su apreciación se pudiera tener por concebida para el grueso del personal bancario, es decir, atendiendo en forma exclusiva a la ausencia de fidelidad entre las dos impresiones, que no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pudiera advertirlas, sino que bastaba para tener por existente la notoria falsificación de la firma del cheque, el que hubiera diferencias susceptibles de ser apreciadas a simple vista por el propio juzgador, como cualquier persona que contara con experiencia en la apreciación de firmas, siempre que motivara la decisión sobre el cotejo efectuado.

Dicho criterio que se comenta, se encuentra reflejado en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo la clave 1a./J. 3/2012 (10a.), en la página 367, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con registro digital: 2000700, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.—El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión ‘falsificación notoria de la firma del cheque’ no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado."

De manera que al margen de los puntos por los cuales el actor del juicio haga valer la falsedad de las firmas que contienen los cheques cuestionados o que, incluso, no se invoque algún punto o aspecto divergente, lo realmente importante es que el actor, en su escrito de demanda, precisó el tipo de acción ejercida, que lo fue la de objeción de pago de cheques por falsificación notoria de las firmas que ostentan los títulos de crédito respectivos, lo cual es suficiente para que el Juez del conocimiento, con base en ello, proceda a realizar el análisis de la controversia en función de los lineamientos establecidos anteriormente, se insiste, independientemente de las pruebas ofrecidas y de las diferencias que llegue a invocar la parte accionante natural, pues es al juzgador a quien finalmente corresponde llevar a cabo el cotejo directo de las firmas cuestionadas, con aquella que tiene registrada el banco como autorizada, sin mayor elemento de convicción más que su propia apreciación y las razones de su determinación.

En suma, en casos como el presente, sólo basta que el actor del juicio de manera precisa señale que la acción intentada es la de objeción de pago de cheques por falsificación notoria de las firmas, sin que sea necesario que precise en concreto las diferencias que tornen diferentes tales firmas, pues además de que la ley no señala tal requisito, de cualquier manera conforme a la naturaleza de la acción, el órgano jurisdiccional del conocimiento es a quien corresponde emprender el examen correspondiente, realizando el cotejo directo de las firmas cuestionadas, a fin de establecer su similitud o divergencias, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, queda a cargo del juzgador establecer la acreditación o no de la falsificación notoria de la firma asentada en el título de crédito, el ejercicio de apreciación a través de una verificación visual, mediante el análisis comparativo de las firmas estampadas en los documentos objetados, con aquella registrada ante la institución de crédito, quien deberá resolver lo conducente, con la obligación de expresar las razones o consideraciones que tenga en cuenta para determinar la certeza o falsedad de la rúbrica. Siendo por ello necesario únicamente, la existencia de la prueba referente a la celebración de un contrato de cuenta bancario entre el actor con la institución de crédito, el pago del o de los cheques objetados, así como la tarjeta o documento donde conste la firma registrada ante la demandada, que sirviera como cotejo o análisis comparativo mediante una simple verificación visual, para que el juzgador resuelva lo conducente, sin necesidad de medios de convicción mayor, como podría ser la pericial en documentoscopia y grafoscopia correlativas; además, como también se vio, tampoco es cierto que para sostener la divergencia notoria de las firmas ésta deba ser producto necesariamente de una falsificación burda, apreciable a la vista de cualquier persona pues, contrario a ello, de acuerdo con el criterio que se comenta, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País estableció que basta para tener por existente la notoria falsificación de la firma del cheque, el que hubiera diferencias susceptibles de ser apreciadas a simple vista por el propio juzgador, como cualquier persona que contara con experiencia en la apreciación de firmas.

Aunado a ello, también es infundado lo que arguye la agraviada, en el sentido de que el actor omitió ofrecer como prueba el original de la tarjeta universal de registro de la firma autorizada que se encuentra en la institución bancaria, ello a fin de que la autoridad judicial estuviera en aptitud de efectuar el cotejo correspondiente y que, por tanto, fue ilegal que el Juez tomara en consideración tal documental, dado que ésta fue aportada por la institución financiera demandada, aquí quejosa.

Sin embargo, al margen de que contrariamente a lo alegado por la disconforme, de acuerdo con el principio de adquisición procesal de las pruebas, los medios de convicción que obran en autos surgen en el proceso y corresponden a éste, no a las partes, de manera tal que conforme al precitado postulado, cualquiera de las partes o, incluso, el juzgador, puede prevalerse de ellas, independientemente de quien las haya ofrecido.

Es ilustrativo a lo anterior, en lo conducente la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo la clave 1a. CCCXCVII/2014 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 718, registro digital: 2007985 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN POR EL JUZGADOR. La doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el Juez para la resolución del juicio. Ciertamente, las fuentes de prueba pertenecen a las partes, sólo ellas saben de su existencia, son anteriores e independientes del proceso porque, por regla general, a éste se llevan afirmaciones o enunciados sobre hechos producidos con anterioridad a los escritos donde se narran (demanda y contestación) y sólo puede hablarse de confesión, testimonios, etcétera, si existe un proceso, de forma que si éste no surge, existirán simplemente personas que tienen conocimiento de determinados hechos, ya sea por ser protagonistas o percatarse de lo ocurrido, pero no existiría razón alguna para atribuirles la calidad de partes, ni para dar a sus conocimientos la calidad de confesión o de testimonios. Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de estas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto es, el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio de prueba); el conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio pueden tener (fuente de prueba) se traen al juicio cuando declaran ante el juzgador con la calidad de testigos (medio de prueba); y las características de la cosa o un bien sujeto a controversia (fuente de prueba) se reciben en el proceso a través de la inspección judicial (medio de prueba). Ahora bien, los medios de prueba, por estar relacionados con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso. Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley."

Así como la jurisprudencia sustentada por el otrora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada con el número 1369, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo VI. Laboral Segunda Parte – TCC, Primera Sección – Relaciones laborales ordinarias, Subsección 2 – Adjetivo, página 1403, registro digital: 1010164, de epígrafe y texto siguientes: "ADQUISICIÓN PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE.—Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable."

A mayor abundamiento, aun cuando es verdad que la actora no aportó como pruebas las documentales privadas consistentes en los originales de la tarjeta universal de firmas y los cheques cuestionados; sin embargo, al ofrecer tales probanzas el referido accionante natural expuso que éstas no estaban en su poder, puesto que las tenía bajo su resguardo el banco demandado; además, también se desprende que, finalmente, tales documentos fueron aportados en el juicio como prueba, en original, por la institución bancaria demandada, aquí quejosa; de cualquier manera, independientemente de quien haya exhibido tales documentos, lo relevante es que la documental de mérito –tarjeta universal de firmas y datos generales–, con base en la cual el Juez de Distrito analizó la firma que se registró ante la institución bancaria, con aquellas estampadas en los cheques objetados, constituye parte de las actuaciones judiciales en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, que cuenta con pleno valor probatorio; pero además, al haber sido exhibida o presentada por la demandada en el juicio hace prueba en su contra de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1298 de ese mismo cuerpo de leyes, como correctamente lo consideró el Juez en su fallo.

Sin que se pase por alto lo argüido por la institución bancaria quejosa, en el sentido de que la autoridad judicial responsable, al desestimar la excepción de carencia de acción y de derecho opuesta, indebidamente concluyó que el aviso oportuno al banco demandado en relación con el robo o extravío de los cheques de que se trata, no constituye un elemento de la acción, siendo que, sigue diciendo la inconforme, la excepción de que se trata: "...fue hecha valer porque no fue dado el aviso de extracción, sino que se expresó que si los cheques fueron sustraídos, como lo afirma, cualquier persona que los encontrara, ajena al actor carecería de elementos para cobrar los cheques, pues deben contener para su pago una similitud entre las firmas que lo calzan atribuidas al librador y el registro de las firmas que tiene mi representada; por ende, el actor presentó una culpa que, en todo caso y suponiendo sin conceder, permitió la supuesta falsificación de la firma, ya que era su obligación de cuidado, el resguardar y cuidar debidamente su chequera, así, la culpa del librador es en el sentido de que, precisamente, permitió la falsificación de su firma, al no haber tenido debido cuidado y manejo en su chequera, proporcionando todos los medios para el cobro de los cheques...", lo cual, a decir de la peticionaria, no fue analizado por el Juez de Distrito.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, no es verdad que el Juez de Distrito haya omitido analizar desde ese ángulo la versión defensiva que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, pues de la lectura del fallo reclamado se advierte que el aludido juzgador federal, sobre ese tema en particular, partió de la base de que la parte actora ejerció la acción de objeción de pago de cheques con base en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en el hecho de la falsificación notoria de la firma del librador, es decir, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de dicho numeral y que, por ende, como parte de los elementos necesarios para la procedencia de la acción, no se encontraba la obligación de dar aviso oportuno y pormenorizado al banco demandado del robo o extravío, ni establecer cuándo se percató de la falta del título del mismo, así como tampoco exponer las razones por las cuales las firmas de los cheques no le corresponden, y concluyó que por lo anterior, el hecho de que la parte actora no diera tales avisos, ello no era suficiente para demostrar que la falsificación y el pago de los cheques materia de la litis fuera responsabilidad de la parte actora, puesto que esto último no era un elemento necesario para la procedencia de la acción tratándose, precisamente, del supuesto de falsificación notoria de la firma del librador, como era el caso y que, por ello, no había lugar a considerar que el actor ocasionara que se pagaran los cheques por culpa suya, de sus factores, representantes o dependientes, o que éste no hubiera tenido cuidado de vigilar la chequera y talonario respectivo, al no ser un elemento de la acción basada en la falsificación notoria de la firma del librador.